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Corresponde a la empres de medicina prepaga cubrir el 100% de los medicamentos que requiere quien padece fibrosis pulmonar idiopática.

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radiografia-de-toraxPartes: E. J. A. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 26-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-96977-AR | MJJ96977 | MJJ96977

Corresponde a la empresa de medicina prepaga demandada cubrir la totalidad del costo de medicamentos que requiera el actor en tanto padece una grave enfermedad pulmonar incapacitante denominada fibrosis pulmonar idiopática.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se ordenó cautelarmente a la empresa de medicina prepaga a arbitrar en el plazo de tres días, las medidas necesarias para otorgar al amparista, la cobertura integral (100 por ciento) del medicamento indicado , en la cantidad indicada, para tratamiento prolongado, por su médico tratante, conforme las especificaciones que surgen de las prescripciones médicas acompañadas.

Fallo:

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.

VISTO: el recurso de apelación articulado en subsidio a fs. 42/49vta. -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 61/62vta.- contra la resolución de fs. 36/38vta.; y

CONSIDERANDO:

1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a MEDICUS -previa caución juratoria que tuvo por prestada con el escrito de inicio- arbitrar en el plazo de tres días, las medidas necesarias para otorgar a don J. A. E., la cobertura integral (100%) del medicamento PIRFENIDONA 200mg., a razón de 360 comprimidos mensuales (MARCA FIBRIDONER), para tratamiento prolongado, detallado en los récipes agregados en autos, conforme las especificaciones que surgen de las prescripciones médicas acompañadas.

2) Que contra la mencionada decisión se alzó la emplazada con un pedido de reposición, cuya desestimación por el a-quo, motivó la concesión de una apelación subsidiaria. En dicha pieza los agravios se circunscriben a invocar la falta de concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la medida decretada. Puntualmente que en cuanto a la verosimilitud del derecho, la normativa vigente no prevé la cobertura integral del medicamento indicado, y que Medicus sólo está autorizado a cubrir un 40%. Además, discrepa con el alcance de la precautoria, pues dice que si bien el médico interviniente indicó 200 comprimidos, la medida fue ordenada por 360.

3) Que en los términos en que la cuestión ha quedado planteada, es preciso advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas al contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos:278:271; 291:390, entre otros). Asimismo, que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos invocados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

Establecido lo que antecede, conviene puntualizar, que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (conf. Di Iorio, J., «Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares», LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un «fumus boni iuris».

Ello es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Y, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02).

En el caso, conforme lo advirtió el magistrado que previno, tal requerimiento se haya satisfecho con la documentación agregada a la causa. El carácter de afiliado del actor (ver fs. 1); y la patología que padece, una enfermedad pulmonar incapacitante denominada fibrosis pulmonar idiopática, caracterizada por una progresiva cicatrización de los pulmones, que dificultan gradualmente la respiración (ver fs.3 y 4).

En cuanto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con que cuenta (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras), lo que aconseja no introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08); solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego.

Lo expresado es así, en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, que no permite efectuar un análisis exhaustivo de la causa; y sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva que valore, tanto las razones de orden jurídico que las partes propongan, como así también las probanzas que arrimen en su defensa (confr. Sala 1, causas 7376/00 del 01.03.011 y 7808/02 del 22.08.02; entre otras).

Por último, con relación a la objeción esgrimida contra la extensión de la medida decretada, es decir PIRFENIDONA 200mg, a razón de 360 comprimidos mensuales, lo que hace total de 72.000mg., en el mismo lapso de tiempo; cabe atenerse a las prescripciones del doctor Gené (ver fs. 3/vta.) cuando indicó el medicamento por tratamiento prolongado de dosis creciente, en comprimidos de 200mg., con un máximo de 2400mg/día (equivalente a 72.000mg, por mes, como máximo); lo que en principio, convierte en inobjetable los términos de la medida en cuestión.

Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación subsidiario y confirmar la resolución apelada, con costas a la recurrente.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese y remítase sin más trámite, para ser notificado en primera instancia.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

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