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Cita: MJ-MJN-86298-AR
Entre otras, deben cubrir el costo de:
– prestación de escolaridad (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 12/8/14, “S. L. F. c/ OSDE”, MJJ89607 );
– estimulación temprana (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 14/2/14, “F. A. J. c/ Swiss Medical S.A. y otro”, MJJ84959 ); y
– formación laboral y servicio de transporte (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 18/3/14, “P. V. D. c/ Comisión Nacional Asesora para la internación de personas discapacitadas y otro”, MJJ86417 ).
Las Leyes 22.431 y 24.901 , y el dec. 762/97 ponen a cargo del Estado nacional, a través de sus organismos o dependencias (Ministerio de Salud y Acción Social; S.N.R. y CONADIS), el sistema de prestaciones básicas para la preservación de la salud y la integridad física de las personas con capacidades diferentes, en la medida en que estas, las personas de quienes dependan o las obras sociales no puedan afrontarlas.
Frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños -con quienes corresponde equiparar a las personas con diferentes capacidades-, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso de la realización del servicio de salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial.
La acción de amparo es la vía procesal apta para formular el reclamo contra el Estado Nacional.
Lo expuesto no impide que el Estado Nacional -si corresponde- recupere los costos que le insuma la atención, por las vías pertinentes de quien -en definitiva- resulte obligado a afrontarla financieramente.
La existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio no puede redundar en perjuicio del afiliado y menos aún de una persona con necesidades especiales que merece particular atención, no solo de quienes están directamente obligados a su cuidado, sino también la de los jueces y de la sociedad toda (Fallos 322:2701 y 324:122).
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Consulta a cargo de la Dra. M. Fernanda Yacuzzi en colaboración con la Dra. María S. Ciruzzi.
Asi debe ser, porq el Síndrome de Down no es una enfermedad sino una condición y por ende debe tener una cobertura integral. Sin discusión.