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Oponibilidad de la franquicia de la aseguradora en el accidente sufrido por el pasajero de un colectivo quien se lesionó la mano ante una abrupta frenada'[

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ColectivoPartes: C. C. A. c/ Las Delicias Transporte Automotor S. R. L. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: Tercera

Fecha: 6-jul-2015

Cita: MJ-JU-M-94254-AR | MJJ94254

Oponibilidad de la franquicia de la aseguradora en el accidente sufrido por el pasajero de un colectivo, quien sufrió lesiones en su mano derecha como consecuencia de una caída por una frenada abrupta. Cuadro de rubros indemnizatorios.miun

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia por la que se había responsabilizado a la demandada y su aseguradora, declarando oponible la franquicia invocada por citada en garantía pues cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el art. 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia contra él en la medida del seguro, efecto limitado que rige también el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado.

2.-La única interpretación posible es que la responsabilidad del asegurador debe corresponderse con el contrato que lo relaciona con el asegurado y está sujeto a los límites que en él se hallan establecidos razón por la que se considera que en caso de dudas para el recurrente, la cuestión pudo haberse sencillamente esclarecido mediante una aclaratoria al respecto, cosa que no sucedió.

3.-La franquicia no es arbitraria ni inconstitucional, ya que es un límite razonable del riesgo para las aseguradoras y el deber del asegurado de responder por el monto de la franquicia es beneficioso para la víctima, porque con su inclusión la empresa de transporte tomará todos los recaudos para evitar la producción del daño; también resaltó que si la aseguradora tomase todo el riesgo, el asegurado no contaría con ningún incentivo para actuar diligentemente y hacer todo lo que esté a su alcance para evitar el resultado.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de julio de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Dario L. Cúneo y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los caratulados “C., C. A. C/ LAS DELICIAS TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N°166/13, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N°1168 de fecha 07 de mayo de 2012 obrante a fs. 123/126, y su aclaratoria N°1354 de fecha 21 de mayo de 2012 obrante a fs. 130, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Es ella justa?

TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Chaumet y Serra.

A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello, y atento no existir vicio sustancial alguno que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.

A la segunda cuestión, dijo el Dr. Cúneo: La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra Las Delicias Transporte Automotor SRL y el responsable de la explotación del colectivo Línea 135 – Interno 15 al día 13/04/07, por la suma de $41.000.-; y citó en garantía a Protección Mutual de Seguros para el Transporte Público de Pasajeros.

Expresó que en fecha 13/04/07 circulaba como pasajera a bordo del colectivo de la empresa “Las Delicias S.R.L” interno N° 15 de la Línea 135, por calle Sarmiento en sentido de Norte a Sur.Agregó que al llegar a la intersección con calle Amenábar el colectivo frenó abruptamente, golpeándose fuertemente en su mano derecha contra el pasamano de hierro.

Reclamó los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente: $30.000.-; b) gastos emergentes: $1.000.- y c) daño moral: $10.000.-

La aseguradora contestó la demanda efectuando una negativa generalizada de los hechos invocados por la actora; y acató la citación en garantía por los montos que superen o excedan la suma de la franquicia de $40.000.

Manifestó que en virtud de lo dispuesto por la resolución N°25.249 de la Superintendencia de la Nación, toda póliza emitida por la aseguradora incluye obligatoriamente esta limitación de la cobertura, consistente en una franquicia o descubierto en el riesgo de la responsabilidad civil a cargo del asegurado por la suma antes referida. Agregó que esto implicaba que el seguro y por ende la aseguradora solamente brinda cobertura sobre los montos que exceden o superen esta suma ya sea en transacción judicial o extrajudicial o en sentencia.

La empresa demandada contestó la demanda negando los hechos alegados por la actora. Dijo que la unidad salió de la punta de línea en la Estación Rosario Norte, ubicada en Callao y Rivadavia a las 9.13 horas, pasando por Entre Ríos y Bv. Seguí a las 9.40 hs., por lo que afirmó que no coincidía el horario y el trayecto del ómnibus, con el denunciado por la reclamante.

Asimismo manifestó que los choferes estaban obligados a consignar cualquier anormalidad que se produjese en su recorrido, dejando constancia de ello en una planilla que se completa diariamente y que se envía a la Dirección de Transporte.

Por último dijo que en el primer turno se desempeñaba como chofer el Sr. Alejandro Abalos y en el segundo turno el Sr. Cristian Gagliardo.

La actora amplió la demanda contra el Sr.Alejandro Avalos, en su carácter de chofer de la línea 135 – interno 15 a la fecha del siniestro denunciado.

Mediante Sentencia N°1168 dictada en fecha 07 de mayo de 2012, el judicante falló: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa LAS DELICIAS TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L a abonar a la actora dentro del término de diez días, C. A. C., los montos establecidos en los considerandos en concepto de indemnización de incapacidad sobreviniente, con más los intereses establecidos en los considerandos, con costas (art. 251 CPCC); 2 No hacer lugar a la demanda respecto del chofer del colectivo, Sr. ALEJANDRO AVALOS.” (v. fs. 126).

Por auto aclaratorio N°1354 del 21 de mayo de 2012, se aclaró la sentencia en el sentido de hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación y conjunta nulidad, Las Delicias SRL a fs. 131 y la citada en garantía a fs.132.

En su expresión de agravios, la citada en garantía se queja de que el juez de grado haya extendido los efectos de la sentencia a su parte, sin tener en cuenta la franquicia oportunamente denunciada.

Expresa que al contestar la demanda y acatar la citación en garantía, su parte manifestó que lo hacía en la medida del seguro contratado, en virtud de que la misma contaba con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000.-; lo que significa que su parte sólo esta obligada a mantener indemne el patrimonio de su asegurada por las sumas que superen dicha franquicia, o sea si la condena fuese por más de $40.000.-

Asimismo, reitera los argumentos ya expresados al contestar la demanda y solicita que se revoque la extensión de la condena declarando la oponibilidad de la misma a la actora.

Por último destaca que debe tenerse en cuenta que en autos ninguna de las partes manifestó oposición a la franquicia, como así tampoco ninguna solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma del art. 10 de la Ley 25.429.Corrido el correspondiente traslado, la actora contesta y dice que si bien la resolución no contiene un pronunciamiento sobre el planteo de la compañía aseguradora, puede razonablemente entenderse que el juez de grado tuvo en cuenta el asunto y ante la falta de oposición de su parte, consideró innecesario el tratamiento puntual, pero que lo incluyó en el fallo al extender la condena a la citada en garantía que permite ejecutar la sentencia contra el asegurador sólo en la medida del seguro.

Afirma que, en consecuencia, la única interpretación posible es que la responsabilidad del asegurador debe corresponderse con el contrato que lo relaciona con el asegurado y está sujeto a los límites que en él se hallan establecidos.

Le asiste razón a la recurrente.

En primer término corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Las Delicias SRL atento no haber expresado sus agravios contra el fallo oportunamente recurrido, no obstante estar debidamente notificado de ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 229 del CPCC.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, cabe puntualizar que conforme ya me he expedido en distintos votos (ver protocolo de la Sala) el art. 118 de la Ley de Seguros al establecer que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra el asegurado, será ejecutable contra aquél “en la medida del seguro”, siendo oponibles, por lo demás, las defensas nacidas con anterioridad al siniestro.

Se quiere significar con ello que la responsabilidad del asegurador debe siempre corresponderse con el contrato que la vincula al asegurado o, lo que es lo mismo, está sujeta a los alcances y limitaciones que en el pacto se hayan incluido; siempre, por supuesto, que dichas circunstancias resulten anteriores al evento generador de la responsabilidad.

Es así que “.cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el art.118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia contra él en la medida del seguro, efecto limitado que rige también el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado.” (CNCiv., Sala A, ED, t. 76, p. 506).

En el presente caso la recurrente, al momento de contestar la demanda a fs. 46/47, acata la citación en garantía en los términos de la franquicia, esto es con un monto de $40.000.- a cargo del tomador.

Ello no sólo no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por la actora, sino que ésta misma, al contestar agravios (fs 190), manifiesta que de la lectura integral del fallo recurrido surge que la misma resultará extensiva a la compañía aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte público de Pasajeros en todo cuanto hubiere lugar por derecho, esto es, sin perjuicio de las franquicias y demás convenios que entre dicha compañía y la demandada pudieren existir; con lo cual, agrega, “.si bien puede inferirse que la resolución no contiene un pronunciamiento sobre el planteo de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta las constancias de autos, puede razonablemente entenderse que el juez de grado inferior tuvo en cuenta el asunto y que ante la falta de oposición de esta parte consideró innecesario el tratamiento puntual, pero lo incluyo en el fallo al extender la condena a la citada en garantía que permite ejecutar la sentencia contra el asegurador solo en la medida del seguro”.

Concluye la misma actora diciendo que, “.la única interpretación posible es que la responsabilidad del asegurador debe corresponderse con el contrato que lo relaciona con el asegurado y está sujeto a los límites que en él se hallan establecidos razón por la que se considera que en caso de dudas para el recurrente, la cuestión pudo haberse sencillamente esclarecida mediante una aclaratoria al respecto, cosa que no sucedió”. (fs.190 y vta.)

Al respecto ha sostenido la Corte provincial que “La cuestión constitucional traída a esta Corte refiere al tema de la oponibilidad frente a la víctima de un accidente de tránsito de la franquicia contenida en el contrato de seguro de autotransporte. Sobre dicha materia este Tri bunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa ‘Molina’ que resuelve en el día de la fecha donde se afirmó que la Corte nacional, en Fallos: 329:3488, al resolver la causa ‘Villarreal’ (invocada por la aseguradora ‘Protección Mutual’ en estos autos como eje de su impugnación), el Alto Tribunal ha sostenido que: “asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo, al decidir incluirla en la condena y consecuentemente desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió de lo dispuesto en la ley 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador ‘en la medida del seguro’ (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000 (Res. N° 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte”.

Criterio, el de la Corte Nacional, que no fue producto de una innovación o cambio jurisprudencial al respecto, sino que había ya sido expuesto en precedentes por ella misma citados en la mencionada causa (Fallos: 313:988; 321:394 y el dictamen del Procurador en “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A.Y otro”).

Más aún, en la causa “Cuello” ratificó el criterio ya sentado por la propia Corte en la causa “Villarreal” y sus similares en cuanto a la oponibilidad de la franquicia.

Allí, el Máximo Tribunal Nacional expresó que “la franquicia no es arbitraria ni inconstitucional, ya que es un límite razonable del riesgo para las aseguradoras” agregando que el deber del asegurado de responder por $40.000.- es beneficioso para la víctima, porque con su inclusión la empresa de transporte tomará todos los recaudos para evitar la producción del daño; también resaltó que si la aseguradora tomase todo el riesgo, el asegurado no contaría con ningún incentivo para actuar diligentemente y hacer todo lo que esté a su alcance para la evitación del resultado.

En dicha causa la Corte nacional analizó las normas y principios que se hallaban en juego efectuando una interpretación integral y armónica entre ellos. Así, considerando el artículo 68 de la ley 24.449, la resolución N° 25.429/1997 de la S.S.N., los artículos 109 y siguientes de la ley 17418 y diversos artículos del Código Civil (1137, 1195, 1197, 1199) concluyó en que “las reglas de la responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibrio.”; “.que los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde 1804.”.

Finalmente y con remisión al artículo 118 de la ley 17418 en tanto prevé que la condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, concluyó que existiendo franquicia, el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” (A. y S., t. 236, ps.16/21).

Coinciden entonces la actora y la citada en garantía con la posición adoptada por la jurisprudencia mayoritaria tanto a nivel nacional como local, en cuanto que acreditado el límite de la cobertura y el convenio de la franquicia a cargo del asegurado, la condena de la aseguradora citada en garantía deberá limitarse al contenido de la relación asegurativa.

Limitación que fue omitida por el juez de baja instancia en la parte resolutiva del fallo (y su aclaratoria) que ahora se recurre, y en virtud de lo cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

Voto pues por la negativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Cúneo, adhiero a su voto.

A la tercera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Corresponde en consecuencia: 1. Tener por operada la deserción de los recursos interpuestos por Las Delicias SRL a fs. 131 contra la Sentencia N°1168 de fecha 07 de Mayo de 2012, con costas al apelante (Art. 229 CPCC). 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la Sentencia N°1168 de fecha 07/05/12 y Aclaratoria N°1354 de fecha 21/05/12, declarando oponible la franquicia invocada por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la actora vencida (Art. 251 CPCC). 3. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cúneo. En tal sentido voto.

Seguidamente, dijo la Dra. Serra: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada;

RESUELVE: 1.Tener por operada la deserción de los recursos interpuestos por Las Delicias SRL a fs. 131 contra la Sentencia N°1168 de fecha 07 de Mayo de 2012, con costas al apelante (Art. 229 CPCC). 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la Sentencia N°1168 de fecha 07/05/12 y su Aclaratoria N°1354 de fecha 21/05/12, declarando oponible la franquicia invocada por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la actora vencida (Art. 251 CPCC). 3. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia.

Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“C., C. A. C/ LAS DELICIAS TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N°166/13)

CÚNEO

CHAUMET

SERRA

(ART. 26, LOPJ)

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