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Aumento de la cuota de alimentos en un importe mayor al solicitado por la actora, toda vez que las necesidades del menor así lo requieren.

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Pesos argentinos 2Partes: M. M. F. y otro c/ V. W. A. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 7-jun-2015

Cita: MJ-JU-M-94056-AR | MJJ94056

Aumento de la cuota de alimentos en un importe mayor al solicitado por la actora, toda vez que las necesidades del menor así lo requieren.

Sumario:

1.-Corresponde fijar la cuota de alimentos en favor del hijo menor de cinco años en un importe mayor al solicitado, toda vez que las pruebas colectadas son suficientes para ilustrar las necesidades del menor, y no todo desajuste entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio constituye una lesión al principio de congruencia ni afecta el de la tutela judicial efectiva.

2.-Las pruebas colectadas son suficientes para conformar un panorama acerca de las necesidades del menor, que es lo que realmente importa a fin de establecer la cuota alimentaria de que se trata, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, aunque la suma estimada por la actora y el Ministerio Público es exigua y debe, por tanto, ser elevada.

3.-No todo desajuste entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio constituye una lesión al principio de congruencia ni afecta el de la tutela judicial efectiva, y más allá del que cabe atender a la esencia y sustancia de lo pedido, no se puede considerar decisiva la suma señalada por la actora en el escrito introductorio de la litis si, en definitiva, en esa presentación solicitó que la cuota sea fijada de acuerdo con los ingresos del alimentante y con las necesidades del alimentado, requerimiento éste que, en los tiempos que corren, ciertamente no se satisface con los $ 1200 fijados por la a quo en función de un pedido introducido hace ya más de cuatro años.

4.-La denunciada cesación de la relación laboral en relación de dependencia, aun cuando se la tenga por acreditada con la sola denuncia de su ocurrencia, no es motivo suficiente para no fijar una cuota alimentaria acorde a la realidad actual de las necesidades del menor, sobre todo cuando el alimentante es una persona capaz, que cuenta con un título universitario y aptitud para desarrollar una actividad profesional que le permita obtener los recursos necesarios para satisfacer la obligación alimentaria.

Fallo:

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Tanto la actora como la Defensora de Menores apelaron a fs. 384 y 395 la sentencia de fs. 377/379 que hizo lugar al incidente de-ducido en autos y fijó la cuota alimentaria en favor del hijo de las partes en la suma de $ 1200.- mensuales. El memorial de agravios correspondiente al primero de los mencionados recursos se agregó a fs. 401/403, en tanto que el restante recurso fue sostenido por la De-fensora de Menores de Cámara a fs. 430/431. Ninguna de tales críti-cas ha sido replicada.

II.- El beneficiario de la pensión alimentaria, F. A. V. M., es un niño de 5 años (fs. 3/4) que asiste a una escuela estatal (cfr. respuestas de la testigo Valeria Nieves Ojeda a la 3ª pregunta de fs. 310 y de la testigo Vila Flores a 3ª pregunta de fs. 341) en jornada que se extiende desde la mañana hasta las 16.00 horas a-proximadamente (cfr. respuesta de la testigo Ojeda a la 9ª pregunta de fs. 310 vta.).

Su madre, la aquí actora, es quien se encarga de él. La testigo Ojeda señaló que es ella quien “paga todo lo referente a su hijo”, a-clarando que “todo sale de su bolsillo, la comida, la ropa, los gastos por el estudio, el alquiler” y que “si se enferma es ella la que paga los remedios” (cfr. su respuesta a la 4ª pregunta de fs. 310 y vta.). En sentido concordante la testigo Flores explicó: “es ella la que paga ab-solutamente todos los gastos de su hijo”, para asimismo destacar que a tales efectos “no cuenta con la ayuda de nadie” (cfr. su respuesta a la 8ª pregunta de fs. 341 vta.).

Es la actora quien lleva y trae a F. del colegio, para lo cual utiliza el transporte público (cfr. respuestas de la testigo Ojeda a la 6ª y 9ª pregunta de fs. 310 vta. y de la testigo Flores a la 6ª pregunta de fs.341 vta.); y también quien se encarga de pagar por las clases de natación y futbol (cfr. respuesta de Ojeda a la 4ª pregunta de fs. 310 y de Flores a la 4ª pregunta de fs. 341 y vta.), práctica ésta última a la que concurre dos veces por semana (cfr. respuesta de Flores a la 4ª pre-gunta de fs. 341 y vta.).

La actora tiene 36 años y trabaja en un supermercado (cfr. fs. 8 y respuesta de la testigo Flores a la 1ª pregunta de fs. 341). No hay datos con relación a sus ingresos, mas a pesar de ello no es dudoso que no deben ser muy importantes pues ninguno de los elementos probatorios agregados en la especie permite considerar la existencia de gastos que traduzcan una vida suntuaria o lujosa de su parte y su hijo.

En cuanto al padre de F., tiene 37 años y es abogado desde el año 2007 en que obtuvo el título respectivo (cfr. fs. 43/45), encon-trándose desde entonces matriculado en el Colegio Público de Abo-gados de la Capital Federal (cfr. fs. 55 y 308). Tiene cuentas en diversas entidades bancarias (cfr. fs. 35, 52, 67, 338 y 342), aunque algunas de ellas no tenían saldo al tiempo en que las respectivas enti-dades bancarias emitieron los informes que se agregaron en autos (cfr. fs. 35 y 67).

Se encuentra registrado como “activo” en el monotributo desde el año 2002 (fs. 57/64), habiendo informado la Administración Federal de Ingresos Públicos que no se encuentra inscripto como contribuyente sino que se desempeñaría como trabajador en relación de dependencia de la empresa Torresco Aes S.R.L. (fs. 326), donde en marzo de 2014 habría percibido una remuneración bruta de $ 11.358,89.-, y en diciembre de 2013, otra de $ 18.213,89.-, aunque es-te último importe -se aclara- pudo haber incluido el sueldo anual com-plementario (fs.323).

No se han agregado otros elementos que permitan considerar de una manera más precisa cuáles son las posibilidades del alimentante a los efectos que aquí interesan. De todos modos, es de destacar que las pruebas colectadas son suficientes para conformar un panorama acerca de las necesidades de F., que es lo que realmente importa a fin de establecer la cuota alimentaria de que se trata; y desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, estima este colegiado que la suma de $ 1200.- señalada en la instancia de grado es -como refieren la actora y las magistradas del Ministerio Público- exigua y debe, por tanto, ser elevada.

No obsta a ello el argumento expuesto por el obligado a fs. 398/399 en el sentido de que el importe fijado en concepto de cuota alimentaria es el solicitado por la actora en el escrito de demanda y que, por tanto, no podría esta parte -ni la Defensora de Menores- pre-tender una cantidad mayor. Es que no todo desajuste entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio constituye una lesión al principio de congruencia ni afecta el de la tutela judicial efectiva, y más allá del tenor literal del escrito que dio origen a estas actuaciones (fs. 8/10), cabe atender a la esencia y sustancia de lo pedido, no pudiendo por tanto considerarse decisiva -al menos en el sentido postulado por el demandado- la suma señalada por la actora en el escrito introductorio de esta litis si, en definitiva, en esa presentación esta parte solicitó que la cuota sea fijada “de acuerdo con sus ingresos [por el alimentante] y con las necesidades del alimentado” (fs. 8 vta.), requerimiento éste que, en los tiempos que corren, ciertamente no se satisface con los $ 1200.- fijados por la a quo en función de un pedido introducido hace ya más de cuatro años (cfr. cargo mecánico de fs. 10).

No se pierde de vista que a fs.392/393 el demandado denunció que se habría quedado sin el trabajo en relación de dependencia al que se hizo alusión precedentemente, y que sus ingresos actuales se limi-tarían a un subsidio de desempleo, mas al respecto cabe señalar (i) que tal afirmación, como así también la documentación con la que intentó justificársela, han sido desconocidos por la actora a fs. 406/407; (ii) que aun soslayando esta circunstancia debe tenerse presente que sobre los progenitores recae la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para atender a la asistencia de sus hijos menores de edad, sin que puedan excusarse de su cumplimiento invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 207, núm. 231), que en el caso no se advierten; y (iii) que, por ello, la denunciada cesación de la relación laboral en relación de dependencia, aun cuando se la tenga por acreditada con la sola denuncia de su ocurrencia, no es motivo suficiente para no fijar una cuota alimentaria acorde a la realidad actual de las necesidades de F., sobre todo cuando el alimentante es una persona capaz, que cuenta con un título universitario y aptitud para desarrollar una actividad profesional que le permita obtener los recursos necesarios para satisfacer la obligación que aquí se trata.

En función de lo expuesto y de las condiciones personales del alimentado y alimentante que se han referido precedentemente, se estima adecuado elevar el importe de la cuota a $ 3500.- En estos términos se admitirán los recursos de apelación deducidos.

III.- En consecuencia, habiéndose oído a la Defensora de Meno-res de Cámara y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Modificar la sentencia dictada a fs. 377/379, elevar el importe de la cuota alimentaria allí fijada a la suma de $ 3500.-, e imponer las costas de alzada al demandado. Regístrese, notifíquese a las partes y a la mencionada Defensora en su despacho, y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.

Es copia de fs.434/6.

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