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Indemnización para docente universitario declarado cesante en su cargo mediante una resolución declarada nula

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DocentePartes: Aguirre Juan Carlos c/ Universidad de Buenos Aires Facultad de Ingeniería s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala: II

FECHA: 10/4/2015

Cita: MJJ94051

Otorgamiento de una indemnización por daño moral a un docente universitario que fue declarado cesante en su cargo mediante una resolución que fue declarada nula posteriormente. 

Sumario

1.-Es procedente otorgar una indemnización por daño moral a quien,mientras se encontraba bajo carpeta médica, fue declarado cesante en su cargo de docente universitario mediante resolución que fue declarada nula luego de que el accionante interpusiera recurso jerárquico, pueslas diversas alternativas que tuvo que transitar para lograr el reconocimiento de sus derechos ante la autoridad administrativa, unidos a la pérdida de valioso tiempo de su vida insumido en distintos trámites resultan circunstancias que poseen la entidad necesaria como para configurar el daño en cuestión.

2.-Corresponde indemnizar por daño moral al empleado de una entidad autárquica – en el caso, un profesor de la Universidad de Buenos Aires- a quien se dejó cesante en virtud de un acto declarado nulo, toda vez que el vicio del obrar administrativo se produjo dentro del marco convencional en su origen, y al no existir normas específicas de derecho administrativo sobre el punto, el tema queda sujeto a las disposiciones del derecho común.

Fallo

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:

I.- El señor Juan Carlos Aguirre, que se desempeñaba como empleado del plantel no docente de la Facultad de Ingeniería, -dependiente de la Universidad de Buenos Aires- mientras se encontraba bajo carpeta médica con un régimen de largo tratamiento por afecciones psíquicas, fue declarado cesante por el decano de la Facultad de Ingeniería, por abandono injustificado del servicio, mediante resolución 156/06 del 25 de enero de 2006, notificada mediante carta documento (fs.34, expteadm). Ante semejante comunicación, interpuso recurso de reconsideración ante las autoridades administrativa y -finalmente- con fecha 30 de septiembre de 2006 se dictó la resolución n° 1909/06 que declaró “nula de nulidad absoluta” la resolución n° 156/06 en los términos del art. 14 de la ley 19.549 (fs.78/80, expte dm). A su vez, se dispuso su reincorporación y la devolución de todos los salarios que no habría percibido.

En función de estos antecedentes, el señor Juan Carlos Aguirre, que vio perturbada su paz y tranquilidad por la injustificada cesantía, promovió la demanda de autos contra la Universidad de Buenos Aires -Facultad de Ingeniería- para que se le indemnizaran los padecimientos morales que sufrió por tal situación (fs. 12/20vta.).

La demanda de fs.12/20vta. motivó la réplica de la Universidad de Buenos Aires (fs40/46) que contiene una cerrada negativa de todos y cada uno de los padecimientos sufridos por el actor. Explica que al señor Aguirre se le decretó la cesantía por sus ausencias injustificadas y porque incumplió con su obligación de informar su estado de salud, ante la autoridad competente (confr. fs.40/46).

II.- El señor magistrado de primera instancia en el fallo de fs.134/136 consideró que estaba suficientemente demostrado que la res. 156/06 fue declarada nula por expresa solicitud del recurso jerárquico deducido por el propio actor y por ende, debía admitirse la reparación del daño moral. En consecuencia condenó a La Universidad de Buenos Aires: “a pagar en el plazo de diez días corridos al señor Juan Carlos Aguirre, la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) con mas los intereses que se liquidarán a partir del día siguiente a la notificación de la demanda, a la tasa que prevé el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, a treinta días”. Con costas a la demandada vencida (fs.136).

El señor Juan Carlos Aguirre no cuestionó la sentencia, mas la Universidad de Buenos Aires decidió apelarla a fs.144 en tanto consintió el daño moral no probado. En el memorial de agravios de fs.153/162 que fue contestado por la contraparte a fs. 159/162, el recurrente cuestiona que el a quo lo condenara a enjugar el daño moral del reclamante, en tanto la obligación de resarcir un perjuicio, no debe implicar la dispensa probatoria. No surge de las probanzas aportadas por el actor que haya padecido los daños que enumera con motivo de la cesantía dispuesta o que se le haya interrumpido la prestación de su obra social. Por otra parte dice que las sentencias contra el Estado Nacional que reconocen créditos dinerarios deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en las leyes 23.982 -art. 22 y 24.624 -arts. 19, 20 y 21, incorporados a la ley permanente de presupuesto n° 11.672 que fijan el término en el cual debe fijarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento

III.- Comenzaré por señalar que no se halla en tela de juicio la validez del acto administrativo que por la resolución 1909/06, declaró nula la resolución 156/06 que dejaba cesante al actor. Y en esas condiciones, corresponde indemnizar por daño moral al empleado de una entidad autárquica -Universidad de Buenos Aires- a quien se dejó cesante en virtud de un acto declarado nulo, toda vez que el vicio del obrar administrativo se produjo dentro del marco convencional en su origen, y al no existir normas específicas de derecho administrativo sobre el punto, el tema queda sujeto a las disposiciones del derecho común (conf. CNFed. Contencioso administrativo-Sala V del 17.4.2000- R.F.C.A. c.Ministerio de Salud y Acción Social).

El daño moral es aquí, como tantas veces lo hemos señalado, la consecuencia natural del hecho antijurídico y, por tanto, si el demandado pretende que se dan circunstancias que colocan la situación del damnificado fuera de lo que es normal y habitual, a él le corresponde acreditar los presupuestos de la excepción (arg. art. 377, Código Procesal), carga que no ha sido cumplida en absoluto.

La existencia del daño moral es incuestionable y no requiere prueba específica, porque está en el curso natural y ordinario de las cosas que la pérdida del salario y la carencia de los sueldos durante varios meses genere frustraciones capaces de alterar el ánimo, la paz y la tranquilidad que el ser humano tiene derecho a disfrutar, y en ese contexto, es adecuado presumir su existencia, sin necesidad de producir prueba de la realidad del detrimento experimentado pues, en situaciones como la de autos, la configuración del menoscabo espiritual no precisa demostración pormenorizada resultando suficientes al efecto, los elementos colectados en la causa. (conf. esta Sala causa n° 11.701/95 del 9.9.97; entre otras).

En ese sentido, esta Sala tiene resuelto, desde hace años y en su actual composición, que la indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio (confr. causas: 4412 del 1-4-77; 6498 del 4-4-78; 7554 del 30-7-79; 8518 del 27-6-80; 217 del 12-12-80, entre muchas otras), criterio que lleva centrar la atención de modo preferencial en la víctima, aunque sin prescindir de la mayor o menor gravedad del obrar del victimario, todo lo cual no significa por cierto aceptar la tesis de que debe tener la entidad del daño patrimonial, desde que se trata de rubros completamente distintos que descansan sobre presupuestos diferentes (v. causas: 6883 del 15-9-78; 7345 del 29-9-78; 7555 del23-3-79; 7177 del 22-5-79; 8111 del 7-8-79; 8978 del 29-8-80, etc.).

Entiendo por daño moral la lesión a otros bienes que no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin embargo fundamentales para todo ser humano, (confr. mis votos de esta Sala causa 8141/04 del 16.10.13, 7727/10 del 2014) dentro de los cuales es posible incluir las incomodidades, mortificaciones, pérdida de tranquilidad y de paz espiritual que normalmente toda persona padece cuando se queda sin sueldo. Está demostrado en autos que el señor Juan Carlos Aguirre tenía a su cargo la atención y el cuidado de una hija discapacitada y con requerimientos de tratamientos específicos y especializados (confr. fs.89/91). Resulta de toda claridad que sin sueldo no podía atender a las mínimas necesidades de su hija o a sus propios gastos personales, o aún pagar el alquiler de su vivienda. Es claro que la calidad de vida del actor experimentó un deterioro grave y manifiesto.

Al respecto tengo en cuenta las diversas alternativas que tuvo que transitar para lograr el reconocimiento de sus derechos ante la autoridad administrativa, unidos a la pérdida de valioso tiempo de su vida insumido en distintos trámites. Dichas circunstancias poseen la entidad necesaria como para configurar daño moral en los términos jurisprudenciales antes reseñados, habida cuenta que es presumible aceptar la perturbación que aparejó el desenvolvimiento normal de las actividades del señor Aguirre capaces de alterar su paz, y tranquilidad provocando un menoscabo serio al derecho de llevar la vida dotada de adecuada serenidad, indispensable para su delicada salud. Y moviéndome dentro de las obvias dificultades que implica “mensurar” en dinero un daño de naturaleza no patrimonial -lo que acaso se podría denominar como el “precio de la mitigación del dolor”- y atendiendo a los trastornos enunciados y que se vio obligado a padecer a raíz de un injustificado despido, estimo que fue justo el resarcimiento fijado por el a quo en la suma de $ 40.000 a favor del señor Juan Carlos Aguirre. Las razones precedentes me llevan a propiciar que este agravio sea desestimado (art. 165, última parte, del Código Procesal).

IV.- Trataré a continuación el agravio que trajo la Universidad de Buenos Aires referido a que las sentencias contra el Estado Nacional que reconocen créditos dinerarios deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en las leyes 23.982 -art. 22 y 24.624 -arts. 19, 20 y 21, incorporados a la ley permanente de presupuesto n° 11.672 que fijan el término en el cual debe fijarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento.

Las sentencias que reconocen créditos dinerarios a cargo de un organismo estatal y que no estén alcanzadas por las leyes de consolidación, sea por el monto, por la fecha de la causa o por la naturaleza del crédito, deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en las leyes 23.982 -art. 22- y 24.624 -arts. 19, 20 y 21 incorporados a la ley permanente de presupuesto n° 11.672 como arts. 131 y siguientes-, que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento (esta Sala causa 226/11 del .7.2013) .

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, ese procedimiento fue establecido como regla general para todos los acreedores estatales y que tiene por finalidad imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (conf. causa “La Austral”, considerando 10 y su cita, en Fallos 321:3384). Las deudas estatales deben abonarse con los fondos asignados anualmente por el Congreso en la ley de presupuesto y mientras se cumpla con el trámite reglado no se pueden adoptar medidas de ejecución forzada (ver en este sentido, causa “Giovagnoli”Ver Documento, del 16 de septiembre de 1999, en Fallos 322:2134, esta Sala causa 226/11 del .7.2013).

En tales condiciones, es acertado el cuestionamiento de la demandada.

El art. 132 de la ley 11.672 prevé que para cancelar una deuda reconocida judicialmente el organismo estatal debe tomar conocimiento de la “condena” antes del 31 de julio de cada año a fin de poder solicitar su inclusión en la ley de presupuesto del ejercicio siguiente, cuyo proyecto debe presentarse en la Cámara de Diputados de la Nación antes del 15 de septiembre (conf. art. 26 de la ley 24.156). De allí que si la comunicación se produce con posterioridad a la fecha citada en primer término la deuda no podrá ser abonada en el ejercicio inmediatamente posterior.

V.- Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia en lo principal que decide y porque se modifique la forma de pago de la condena que deberá seguir las pautas establecidas en el considerando IV. En lo que respecta a las costas de alzada y en atención al modo en que se decide se imponen en un 80% a la Universidad de Buenos Aires -Facultad de Ingeniería- y el 20% restante al actor (art. 71, del Cód. Procesal).

El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia en lo principal que decide y porque se modifique la forma de pago de la condena que deberá seguir las pautas establecidas en el considerando IV. Con costas de alzada en un 80% a la Universidad de Buenos Aires -Facultad de Ingeniería- y el 20% restante al actor (art. 71, del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

GRACIELA MEDINA

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

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