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Partes: D. M. E. s/ sucesión testamentaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 4-jun-2015
Cita: MJ-JU-M-93460-AR | MJJ93460 | MJJ93460
Puesto que la sustitución fideicomisaria está prohibida, es nula la cláusula testamentaria en la que el causante indicó que su deseo era que el heredero viviera en el inmueble hasta su fallecimiento.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que el enunciado testamentario cae bajo la prohibición del art. 3723 del Cciv. en tanto establece que el derecho a instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor, y por ello, se confirma la nulidad de la última parte de la cláusula.
2.-Toda vez que la sustitución fideicomisaria está prohibida en nuestro ordenamiento, -art. 3723 del Cciv.-, se confirma la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en la que el causante indicó que su deseo era que el heredero viviera en el inmueble hasta su fallecimiento.
3.-A fin de no impedir la circulación de la riqueza y evitar la inmovilidad de los intereses económicos, ya que la admisión de la sustitución testamentaria importaría la imposibilidad del heredero de disponer de los bienes porque los debería conservar para transmitir al sucesor que le nombró el causante, y por aplicación del art. 3723 del Cciv., se confirma la nulidad de la cláusula testamentaria que impuso al heredero la obligación de vivir en el inmueble testado hasta su fallecimiento.
4.-No corresponde admitir que la última voluntad del causante sea calificada como un usufructo vitalicio pues se designó único heredero de todos los bienes y seguidamente cuando se ocupó del predio no se expresó ninguna limitación a la sucesión en el dominio que se deriva de la calidad de heredero universal, ni tampoco se hizo mención a elementos que permitan inferir que quiso desmembrar el dominio y que el titular de la nuda propiedad no era el heredero.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de junio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La decisión de fs. 244/245 fue apelada a fs. 247 y fs. 271 en remedios sostenidos a fs. 276/280 y fs. 261/3, replicados a fs. 282/4 y fs. 267/268 respectivamente. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. La cuestión discutida radica en la validez de la cláusula testamentaria suscripta por la Sra. M E D que dice: “.instituyo como único heredero universal de todos mis bienes al Sr. J. J. C., argentino, nacido ., de mi departamento en la calle Beruti. siendo mi deseo que viva en el por toda su vida, si esto no fuera posible, disfrutara de su renta hasta su fallecimiento, producido esto, después de pagar las deudas que hubiera, se venderá y se dividirá el capital en cuatro (4) partes iguales la 1ª será para A A de C (mi cuñada) 2 partes a mi sobrina M E D de P. y la otra parte será por partes iguales, para mis sobrinos nietos -G- R M y M P y V A y R C D.”
El diferendo se suscitó luego de la muerte del Sr. C., cuando se presentó la heredera testamentaria del nombrado y pidió que se considere cumplida la condición de vivir en el inmueble hasta su fallecimiento. En esa inteligencia, -sostiene- no se aplicaría la alternativa de venderlo y distribuir su producido en partes.
El magistrado -siguiendo el dictamen del Fiscal- entendió que el enunciado testamentario cae bajo la prohibición del art. 3723 del Código Civil que establece que “El derecho a instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor”. Por ese motivo, declaró la nulidad de la última parte de la cláusula transcripta.
III. La apelante argumenta que debe interpretarse la voluntad real de la testadora quien -según la lectura que propone- lo que pretendió fue dar el inmueble en usufructo vitalicio a su hermano J J C y la nuda propiedad a sus sobrinos nietos y a la esposa del mencionado.También aduce que en el caso no correspondía la declaración de nulidad de oficio y que además la acción estaba prescripta.
No está discutido que la sustitución fideicomisaria está prohibida en nuestro ordenamiento, tal como surge con claridad del art. 3723 transcripto en el punto anterior. Incluso la norma que sigue a la aludida expresa que sólo está permitida la llamada “sustitución vulgar” que es aquélla en que el testador nombra a quien subrogue al heredero designado en el testamento para el caso de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia. El codificador explicó los motivos que lo condujeron a abolir la sustitución fideicomisaria, y en la nota al art. 3724, los que se fundan en no impedir la circulación de la riqueza y evitar la inmovilidad de los intereses económicos ya que la admisión del instituto importaría la imposibilidad del heredero de disponer de los bienes porque los debería conservar para transmitir al sucesor que le nombró el causante. Esta prohibición es armónica con la invalidez de las cláusulas de no enajenar -arts. 3781 y 3732 del Código Civil-. A su vez el art. 3730 establece que la nulidad de la sustitución fideicomisaria, no perjudica la validez de la institución del heredero.
Estas directrices han sido recibidas en el art. 2491 Código Civil y Comercial en términos que traduce la misa prohibición.
En suma, si la cláusula testamentaria ha establecido una sustitución fideicomisaria, la nulidad de esa disposición en los términos en que lo ha decidido la sentencia apelada con respaldo en las normas referidas en el párrafo anterior, debería ser confirmada.
En cambio, si pudiera calificarse el negocio jurídico como un usufructo vitalicio en favor del Sr. C -como propone la apelante-, la suerte del enunciado testamentario sería otra.
IV. Ello nos remite a la interpretación de los términos del testamento.
La CSJN ha establecido pautas de interpretación que,
referidas al marco del contrato resultan trasladables al caso.En efecto ha expresado que cuando los términos o expresiones empleados son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica (Fallos 307:2216, 314:363, 319:3395 ) De ahí que sea inconducente recurrir a otras pautas interpretativas en tanto no exista oscuridad o ambigüedad en los términos empleados en un texto.
Cabe agregar que el margen de apreciación judicial tiene como límite el objeto de la interpretación que es penetrar en la voluntad de la testadora, desentrañando su verdadero pensamiento para que él gobierne la transmisión sucesoria. El juez no es un corrector del testamento sino que ha de aceptar el instrumento tal como está redactado, extrayendo su posible sentido y aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la debe descubrirse, cuidando de no desnaturalizarla bajo el pretexto de interpretarla, para no convertirse de intérprete en disponente, haciéndole decir lo que no ha expresado (CNCiv Sala A “Ramallo, Nicolás Héctor s. sucesión testamentaria” del 15/2/2000″ ED 192-592).
Estos estándares nos conducen a dar valor a las palabras utilizadas por la causante cuando expresó que “instituía como único y universal heredero a J J C”, seguidamente se ocupó del inmueble de la calle Beruti y dispuso que su hermano viva en él o que disfrute de su renta. Luego estableció lo que debía hacerse con el bien a la muerte de C.
Tales términos en que fue expresada la voluntad de María Esther no resultan ambiguos. Se encuentran reunidos los elementos de la sustitución fideicomisaria a saber:a) un llamamiento múltiple respecto del mismo bien -a C y a los sobrinos nietos y a la esposa del primero-, a título de propiedad -no hay ninguna manifestación que recorte o limite ese derecho- y en virtud de una voluntad única; b) la obligación de conservar el inmueble -vivir en el bien o disfrutar de su renta-, para que a la muerte del heredero pueda
transferirse a los sustitutos; y un orden sucesivo en la transmisión -pasaría a los sobrinos y cuñada cuando el heredero muera (Zannoni, Eduardo A “Derecho de las Sucesiones” tº2, pto. 1235, pág. 419, 4ª ed. Ed Astrea; Maffia Jorge O . “Tratado de las sucesiones” tº II, pto. 1279, pág.1083 2ª ed., Abeledo Perrot).
En cambio, los elementos del acto jurídico no admiten ser calificados como un usufructo vitalicio. Véase que se designó “único heredero de todos los bienes” y seguidamente cuando se ocupó del predio de Beruti no se expresó -se reitera- ninguna limitación a la sucesión en el dominio que se deriva de la calidad de heredero universal. Tampoco se hizo mención a elementos que permitan inferir que quiso desmembrar el dominio y que el titular de la nuda propiedad no era C.
Es cierto que la figura en estudio en tanto impone al fideicomisario la indisponibilidad del bien -porque debe conservarlo en su patrimonio para poder transmitirlo-, se asemeja a la situación en la que se encuentra el usufructurario. Sin embargo ambas figuras tienen diferencias relevantes. Véase que el art. 3717 del Código Civil considera heredero a quien recibe vía recta la nuda propiedad y simplemente legatario a quien goza del usufructo. El derecho del heredero, en cambio es actual. Por su parte, el usufructo del legatario se extingue con su muerte (art. 2920), no se transmite sino que el instituido en la nuda propiedad consolida el dominio que recibió del causante. En suma, no hay transmisiones sucesivas que es lo que caracteriza la sustitución fideicomisaria (Zannoni, pág.421).
Las diferencias apuntadas ponen de manifiesto que no se trata de un usufructo vitalicio en favor de C. Los términos del instrumento indican que el bien se transmitía al heredero y que luego de su muerte beneficiaría a aquellos. Además si la nuda propiedad pasaba directamente a los sobrinos nietos y cuñada, la sola muerte de C. ponía el bien en cabeza de éstos y no hacían falta más directivas sobre el punto.
Es cierto que la causante no era abogada ni hay datos que permitan inferir que tenía conocimientos en materia testamentaria.
Empero, esa circunstancia no excluye que haya realizado una disposición prohibida y que por ello ese acto sea alcanzado por la invalidez que dispone la ley sin que pueda convertirse en otro acto que, aunque permitido, no fue el que la causante quiso otorgar (arg. arts. 20 y 923 del Código Civil).
V. Una vez que se ha concluido que la causante estableció una sustitución fideicomisaria a pesar de la prohibición emergente del art. 3723 del ordenamiento sustantivo, cabe preguntarse en qué condiciones puede declararse la nulidad de la disposición que contiene la institución fideicomisaria. Ese interrogante se impone a raíz de que la apelante alega que no debió haberse declarado la nulidad de oficio y que además, la acción estaba prescripta. Ahora bien, los motivos de la prohibición legal -como se adelantó- atañen a que “.son obstáculo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza, a la mejora misma de las cosas dejadas por el testador.Tienen lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes; pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en lugar del movimiento que da la vida a los intereses económicos”. Tales argumentos ponen de manifiesto que la prohibición busca la protección del interés general, el que se vincula con la tutela del interés colectivo, el orden económico social, en el que está interesada la comunidad toda (Rivera, Julio César “Instituciones de derecho civil” Parte General tº II, LexisNexis pto. 1537 tercera ed. actualizada). De ello se sigue que se trata de una nulidad absoluta en los términos del art. 1047 y 1048 del Código Civil de modo que debe ser declarada de oficio, no es confirmable y su acción es imprescriptible. Esas características de la ineficacia que puede predicarse de la cláusula cuestionada dan respuesta a los reparos que plantea la apelante ya que cualquier haya sido la actitud del heredero, ni la falta de petición de parte, ni el paso del tiempo podría subsanar la invalidez del acto.
En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. F iscal de Cámara eL Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Imponer las costas a los apelantes vencidos (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Se hace constar asimismo que la Vocalía n° 25 se halla vacante.
Fdo.: Castro-Ubiedo.
Es copia de fs.319/321.