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En la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material con la salvedad de deducir de la renta los mayores gastos motivados por el distanciamiento.

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PeleasPartes: R. S. c/ O. E. s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza

Fecha: 13-may-2015

Cita: MJ-JU-M-92575-AR | MJJ92575 | MJJ92575

El título matrimonial obliga a mantener en tanto- subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento.

Sumario:

1.-Durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del CCiv. referido a los cónyuges que conviven, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados; así lo dispone también el art. 432 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

2.-A fin de fijar la cuota entre cónyuges deberán tenerse en cuenta las posibilidades de cada uno, y para ello las tareas que, tras la separación, cada uno desempeña y las que desarrollaron durante la convivencia, además de computarse las rentas que cada uno tiene por bienes propios o gananciales de su masa de administración, como asimismo las entradas que cada uno tiene por su trabajo.

3.-Si bien el demandado vive con sus hijas mayores de edad, ello no lo enerva de cumplir su obligación alimentaria para quien fuera su cónyuge, sin perjuicio que dicho extremo debe ponderarse al momento de fijarse la extensión de la cuota.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces titulares Dres. Carla Zanichelli, Estela Inés Politino y Germán Ferrer y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1533/9/1F-464/14 caratulada “R. S.contra O. E. p/ alimentos originaria del Primer Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147 por el demandado, en contra de la sentencia de fs. 142/143, por la que se fija una cuota alimentaria a cargo del Sr. E. O.y favor de quien fuera su cónyuge Sra. S.Rolando; se imponen las costas al accionado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 180 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Zanichelli, Politino y Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CARLA ZANICHELLI DIJO:

1.- En contra de la sentencia recaída a fs. 142/143 apeló el demandado a fs. 147.

EL Juez de grado hizo lugar a la pretensión alimentaria deducida por la actora S.R. en contra de E. O.fijando la cuota alimentaria en la suma equivalente al 15% calculado sobre los haberes brutos deducidos los descuentos obligatorios de ley- que por todo concepto perciba el demandado como empleado en relación de dependencia, incluido el SAC, más obra social, retroactivos a la fecha de interposición de la demanda, es decir el 3/08/2009 y hasta el 11/04/2012.

Para así decidir el Juez a-quo tuvo especialmente en cuenta:que con la partida agregada en autos se acredita el vínculo conyugal que legitima a la actora para demandar alimentos en contra de su cónyuge; que el derecho alimentario de la mujer separada de hecho deriva del vínculo conyugal y durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del Código Civil, sin perjuicio de las adecuaciones de la cuota que derivarán del hecho de vivir separados; que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades de quien solicita los alimentos debiendo esta última acreditar que conforme a la distribución de roles en el hogar conyugal el esposo hacía el mayor aporte económico en tanto que la actora obtenía menores ingresos o bien que el marido constituía el único sostén económico de la familia; que en el caso se demandan alimentos definitivos y que se bien los mismos no se han solicitado en el marco del proceso de divorcio, se requiere tangencialmente el análisis en relación al nivel de vida de los esposos durante la convivencia, el detalle de las posibilidades económicas del alimentante y la correspondencia o no conforme a las circunstancias del caso (art.207 del Código Civil); que la reclamante en autos cuenta con 57 años de edad a la fecha de la entrevista social practicada por el CAI y que presenta dificultades en su salud y la lógica necesidad de tratamiento y/o remedios, extremos que hacen difícil su inserción en el mercado laboral, aunque que no se ha probado que tales afecciones sean invalidantes o que le impidan desarrollar alguna actividad laboral; que aún después de divorciados la accionante goza de los beneficios de la obra social OSEP que le provee el demandado; que este último tiene un salario bruto de $ 10.467 al mes de marzo del 2.012; que por estos elementos considera viable fijar una cuota alimentaria equivalente al 15% del salario que percibe el accionado; que la accionante formula su reclamo en calidad de cónyuge separada de hecho fundado en el art, 198 del Código Civil; que habiéndose agregado copia de la sentencia de divorcio y solicitado el demandado que se declarara la causa abstracta, de lo que se le dio vista a la contraria, esta nada dijo; que se declaró el divorcio de las partes fundado en la causal prevista en el art. 214 inc. 2 del Código Civil habiéndose resuelto la acción sin atribución de culpabilidad o de inocencia de ninguna de las partes, por lo que habiendo desaparecido el vínculo conyugal, sólo resulta aplicable el supuesto previsto en el art. 209 norma de excepción y que se funda en razones de equidad y solidaridad; habiendo cambiado el presupuesto fáctico jurídico, por el dictado de la sentencia de divorcio sin declaración de culpabilidad, la limitación de fallar extra petita le impide extenderse más allá de lo estrictamente solicitado por lo que si bien se hace lugar a la prestación alimentaria, la misma deberá necesariamente limitarse a la fecha en que se dispone el divorcio vincular.

2- A fs. 161/162 expresa agravios el apelante.

Sostiene que de conformidad al art.207 del Código Civil para la fijación de la cuota debe tenerse en cuenta la edad y estado de salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue su guarda y la capacitación laboral del alimentado y la probabilidad de acceso a un empleo.

Se agravia por cuanto considera que la prueba relativa a los presupuestos requeridos por el art. 207 del Código Civil ha sido erróneamente valorada habida cuenta que el estado de salud de la demandante solo fue acreditado por unos certificados médicos de los que no surge una incapacidad laboral. En punto al segundo presupuesto, señala que las tres hijas del matrimonio se encuentran a su cargo sin contar con apoyo alguno por parte de la madre.

Expresa que el extremo invocado en la demanda relativo a la necesidad de la alimentada de pagar un alquiler es falaz, puesto que la misma vive con su madre. Sostiene que la sentencia dictada en autos es arbitraria y agravia a la parte que más obligaciones tiene respecto de sus hijas las que se encuentran a su exclusivo cuidado.

Para el hipotético caso en que se hiciera lugar al recurso, solicita que la cuota sea fijada sólo por el lapso de dieciséis meses es decir hasta el 14/12/2010 fecha a la cual se retrotraen los efectos del divorcio vincular por imperio del art. 1306 del Código Civil.

3- Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs.164/166 la parte actora contesta solicitando se declare desierto el recurso incoado o en su defecto se rechace por las razones que expone a las que remito en honor a la brevedad.

4- Previo a todo corresponde analizar la solicitud de deserción del recurso impetrada a fs, 164 punto III por la parte recurrida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

“Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 “Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).

Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, “Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág.288) La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.).

Tal como ya se expresara en anteriores pronunciamientos este Cuerpo, a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.

Y con este razonamiento se aprecia que en el caso no es procedente la pretensión en el sentido que se declare la deserción de la apelación pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto, a pesar de su escaso desarrollo y sin perjuicio de la procedencia o no de los agravios, lo que será l uego merituado, el cuestionamiento de los fundamentos considerados por la Juez a-quo a fin de acoger la demanda, la valoración de la prueba efectuada en el decisorio apelado y en subsidio la fecha en que la sentencia declara vigente la obligación alimentaria, Entendemos, entonces, a semejanza del precedente dictado por la Suprema Corte de Justicia de fecha 4/09/2013 (Expte N° 105.673, caratulada:”MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 13.658/238 MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 117.563 MAI-RAN PABLO P/ SUCES. P/ INCID. S/ INC. CAS) que dicha pieza recursiva cumple, mínimamente, con las exigencias del art. 137 del C.P.C., por lo que, declarar desierto el recurso, en ejercicio de las facultades conferidas por dicha norma, resulta excesivamente rigorista. Dijo el máximo Tribunal provincial, que “esta potestad debe ser interpretada de modo restrictivo, dado que importa, en definitiva, confirmar la sentencia de primera instancia sin analizar la cuestión de fondo planteada en la apelación, lo que obliga a los Tribunales a tener una mirada más profunda de las cuestiones ventiladas y no abroquelarse en un argumento meramente formal .

En el mismo sentido se ha resuelto que “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (cfr. 4°Cam.Civ.Expte.: 24443 – EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S.A. EN J:99.442 – LóPEZ J.C. – EMBOTELLADORA DE CUYO S.A. POR DAÑOS Y PERJUICIOS TERCERíA Fecha: 30/07/1999 SENTENCIA Ubicación: LS151 164).

Pasando entonces a analizar la procedencia de los agravios esgrimidos por el apelante debe adelantarse, no obstante, que la queja no puede prosperar.

En punto al derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho, se recuerda que tras una primera etapa en la que la jurisprudencia negó la procedencia de los alimentos en el caso de separación, hoy no existen dudas respecto a su admisión, en tanto ese derecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación.

Coincido con Bossert en que durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material incluida la prestación alimentaria que prevé el art.198, referido a los cónyuges que conviven, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Bossert Gustavo, Régimen Jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, Bs.As.,2°edición actualizada y ampliada, 1ra. Reimpresión, p. 29).

En cuanto al quantum de la cuota también ha variado la visión jurisprudencial desde considerar que siendo la separación de hecho una situación “anómala corresponde fijar una cuota que se limite estrictamente a las necesidades consideradas más elementales (CNCiv.Sala A, 31/5/79, R. 255.935; CNCiv, Sala D LL l981-A-542), hasta entender que toda vez que durante la separación de hecho subsiste el vínculo matrimonial, los alimentos deben asemejarse a los que se deben los cónyuges durante la vida en común, por lo que no se limitan a los de mera subsistencia, sino que deben tender a preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante tenía durante la convivencia matrimonial. Es decir la cuota, según esta tesitura, debe cubrir todas las necesidades materiales y espirituales que se correspondan con el nivel económico, cultural y social de la pareja, debiendo también fijarse de acuerdo con las posibilidades del alimentante (Morello Separación de hecho entre cónyuges, p. 239, n° 122, Spota, Tratado. Familia, T. II, vol. 2 n° 179; Belluscio, Derecho de familia, t II, p. 369; CNCivl, Sala A, 05&06/96, DJ l996-2-943; CApel.C del Uruguay, Sala CivCom., 28/04/00, LLLitoral, 2001-312).

Estimo que durante la separación de hecho rige plenamente el artículo 198 del Código Civil, manteniéndose en consecuencia la obligación de asistencia material entre cónyuges no siendo equiparable este supuesto al del art.207 del mismo cuerpo legal, que claramente alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado culpable, siendo que en este supuesto no existe declaración de culpabilidad.

Es que no obstante recocer que durante la separación de hecho subsiste el matrimonio y, consecuentemente, los deberes alimentarios entre cónyuges, debe destacarse que la separación configura un estado intermedio, que no permite la aplicación automática y sin matices de las normas establecidas para la vida en común. En esta etapa los derechos y deberes personales derivados del matrimonio en principio se atenúan debido al cese de la vida en común por lo que, si bien se debe tender hacia la mantención del requirente en el mismo nivel de vida que gozaba durante la convivencia matrimonial, los alimentos tienen que adecuarse a la situación propia que implica la ruptura de la vida en común y que supone mayores gastos (cfr. Grondona, Paula, “Alimentos entre cónyuges , en “Alimentos , Dir. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel E., tomo I, pág. 188, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2.014).

“El título matrimonial obliga a mantener en tanto- subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (S.C.B.A. Ac.84097 cit.; Mizrahi Mauricio L, “Familia, matrimonio y divorcio , p. 283); o sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; Causa N° 53512, 2/12/09 “Bruni , voto de la Dra. De Benedictis).

Esta es la solución que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia a parir del 1° de agosto del presente año el que dispone en su art.432 que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho .

Dado el carácter recíproco del deber alimentario, a partir de la introducción del art. 198 al Código Civil por la ley 23.515, quien reclama alimentos tiene la carga de probar que, por causa de los roles asumidos por cada uno durante la vida en común, el otro proveía los alimentos, y en consecuencia debe seguir aportándolos durante la separación de hecho, para atender a su propio mantenimiento y del hogar, sea en forma total o parcial (cfr. Grondona, Paula, op. cit. pág. 190).

En el caso, y tal como lo apunta el Juez a-quo, no se invocó en forma expresa que el marido fuera el sostén del hogar durante la convivencia, pero no obstante ello, dicho extremo puede inferirse de los elementos incorporados a la causa (el accionado posee un trabajo estable desde el mes de enero de 1.981 como auxiliar de enfermería en un hospital público conforme surge de las constancias de fs. 102/117 en tanto que la accionante se encuentra desocupada), habiendo el demandado reconocido en su responde que solventa todos los gastos de la actora desde la separación de hecho acaecida en el año 2.001).

Tampoco ha sido controvertido que la Sra. R. padece una serie de dolencias (diabetes, glaucoma), y si bien el accionado sostiene que ello no la incapacita para trabajar, es dable suponer que una mujer de 57 años a la fecha de interposición de la demanda y 63 años a la de la presente resolución, con las enfermedades que presenta, difícilmente pueda insertarse en el mercado laboral y en caso que lo haga sus ingresos seguramente serán insuficientes para cubrir todas sus necesidades.

La precaria situación económica en la que se encuentra la accionante surge de la encuesta ambiental practicad a fs.35 de autos, la que no fue impugnada, y en la que se informa que vive con su hermana, quien trabajaba en servicio doméstico pero ya no lo hace más, y sus sobrinos, en una vivienda que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de todo el grupo familiar, que se encuentra desocupada y que no tiene dinero ni para comprar los remedios que necesita. Este extremo se ve corroborado a través del informe que glosa a fs. 69 de los autos principales N° 2361/9/2F que tengo a la vista, emitido por la Dirección Provincial de Emergencia Social, organismo al que en su oportunidad acudió la Sra. R. en busca de ayuda económica.

Estas circunstancias, constituyen, a mi juicio, indicios objetivos, serios y concordantes, que permiten presumir que quien aportaba al sostenimiento del hogar conyugal durante la convivencia de las partes era el marido, puesto que, por otro lado, no se ha invocado y mucho menos acreditado que la Sra. R. trabajara durante la convivencia de los cónyuges o mientras duró la separación de hecho de las partes,.

A fin de fijar la cuota deberán tenerse en cuenta “las posibilidades de cada cónyuge, y para ello, las tareas que ahora, tras la separación, cada uno desempeña y las que desarrollaron durante la convivencia, además de computarse las rentas que cada uno tiene por bienes propios o gananciales de su masa de administración, como asimismo las entradas que cada uno tiene por su trabajo. En consecuencia, la petición podrá ser desestimada si el peticionante tiene ingresos que le permiten mantener el nivel del que gozaba durante la convivencia conyugal (cfr.Chechile, Ana María, “La separación de hecho entre cónyuges en el derecho civil argentino , pág. 42, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2.006).

En el caso no ha sido controvertido y por otra parte surge los informes de fs. 35 de estos autos y fs.69 del proceso por divorcio que la demandante se encuentra desocupada mientras que el accionado se desempeña como auxiliar de enfermería dentro de la planta permanente para la Subsecretaría del Salud del Gobierno de Mendoza, percibiendo al mes de febrero del 2.012 un haber neto de $ 8.490.

Si bien no se soslaya que el demandado vive con sus hijas, las que a la fecha son mayores de edad (cfr. sus dichos de fs. 21 vta), ello no lo ene rva de cumplir su obligación alimentaria para quien fuera su cónyuge, sin perjuicio que dicho extremo debe ponderarse al momento de fijarse la extensión de la cuota.

Teniendo en cuentas todos estos elementos, una cuota mensual equivalente al 15% de los haberes del demandado, la que arroja como resultado la suma de $ 1.273 no resulta irrazonable ni desproporcionad para cubrir los gastos de manutención de la reclamante teniendo en cuenta las condiciones personales a las que se ha hecho referencia, por lo que desde este punto de vista el recurso intentado resulta improcedente.

Igual suerte corre el agravio atinente a la fecha en que debe regir la cuota fijada, que el apelante pretende limitar a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda de divorcio por considerar aplicable el art. 1306 del Código Civil, en lugar de extenderla hasta el dictado de la sentencia que declara el divorcio vincular de las partes por entender que los alimentos aquí fijados se solicitaron en virtud del título matrimonial el que se declara disuelto la sentencia referida.

El argumento no resiste el menor análisis toda vez que el art. 1306 del Código Civil regula los efectos de la disolución de la sociedad conyugal decretada por la sentencia de separación personal o divorcio, los que retrotrae a la fecha de notificación de la demanda o presentación conjunta de los cónyuges, en tanto que, de lo que aquí se trata es del reclamo alimentario, fundado en la calidad de cónyuge separada de hecho en función del art. 198 del Código Civil.Habiéndose disuelto el vínculo matrimonial por la sentencia de divorcio vincular dictada en los autos N° 2362/9/21, por imperio de lo dispuesto en el ar. 213 del Código Civil, no cabe otra solución que la contenida en la sentencia impugnada en el sentido de declarar vigente la obligación alimentaria aquí fijada hasta la fecha de su dictado.

Por todo lo expuesto se impone el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Politino y Ferrer, dijeron que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA ZANICHELLI DIJO:

Las costas de alzada, dado el resultado del recurso, el que es rechazado, deberán ser soportadas por el apalente (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Politino y Ferrer, dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 14 de mayo del 2.015.

Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

R E S U E L V E:

1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 147 en contra de la sentencia recaída a fs. 142/143.

2. Imponer las costas de Alzada al recurrente.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adriana G. Abraham, Cecilia A. Marianetti y Daniel Alcobendas en ($.), ($.) y ($.) (arts. 15, 31 y cc. de la ley 3641).

4. Diferir la regulación de honorarios del letrado patrocinante de fs. 162 hasta tanto cumpla con lo dispuesto por el art. 50 inc. VI del C.P.C.

NOTIFÍQUESE y BAJEN.

Dra. Carla Zanichelli

Juez de Cámara

Dra. Estela Inés Politino

Juez de Cámara

Dr. Germán Ferrer

Juez de Cámara

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