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Partes: Cartes Roberto Horacio c/ Ojeda Adriana Alicia s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 14-abr-2015
Cita: MJ-JU-M-92218-AR | MJJ92218 | MJJ92218
Se hace lugar al recurso de apelación deducido contra la sentencia que dio la opción al deudor ejecutivo de pagar la deuda que detenta en dólares o al equivalente en el mercado libre de cambios, debiendo abonarla exclusivamente la moneda estadounidense.
Sumario:
1.-El actual ordenamiento vigente permite contraer obligaciones dinerarias en moneda extranjera y que las deudas así contraídas continúan siendo consideradas deudas de dinero. Así lo expresa el art. 617 CCiv. reformado por el art. 11 de la ley de convertibilidad y mantenido aun cuando ese régimen fue derogado con la sanción de la Ley 25.561.
2.-La norma del art. 617 del CCiv., contenida en el Capítulo IV referido a las Obligaciones de dar sumas de dinero, expresa que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. En tales condiciones, al declarar el derecho del acreedor emergente del título en ejecución, la sentencia debió considerar que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, el demandado debía ser condenado al pago de la deuda en la moneda que había sido pactada, mediante un instrumento que no fue objetado y a la misma conclusión se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 619 del mismo ordenamiento en tanto dispone que la obligación se cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento.
3.-Las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada. En tales condiciones, la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia.
4.-Aun cuando pudiera considerarse que a la fecha existen restricciones cambiarias que podrían dificultar el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados, ello sólo configura una hipótesis derivada de una situación actual y coyuntural, el que deberá valorarse -en concreto- al momento de la efectivización del pago.
5.-La reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre los particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la sentencia dictada a fs. 65 en cuanto allí condenó al demandado al pago de la suma de dólares estadounidenses catorce mil quinientos nueve (U$S 14.509) o su equivalente en el mercado libre de cambios.
La aclaratoria deducida contra ese pronunciamiento fue rechazada por el magistrado de grado a fs. 68, oportunidad en la que consideró que más allá de las restricciones imperantes para la adquisición de dicha moneda, no existe impedimento alguno para realizar su cálculo conforme a la cotización de la divisa en el mercado único y libre de cambios.
El recurso concedido por esta Sala a fs. 70 fue fundado a fs.124/126
Se agravia el recurrente al sostener que la decisión apelada es contraria a lo dispuesto por los arts. 740 y 741 CC por cuanto se ve obligado a recibir en pago una cosa diferente a la que se obligó la deudora, prescindiendo de la aplicación de los principios de identidad y de integridad en el pago, dejando al arbitrio del deudor la elección de la moneda.
En subsidio, sugiere la aplicación de un mecanismo que le permita obtener los dólares estadounidenses que la parte demandada le adeuda mediante la adquisición y posterior venta de bonos del Estado Nacional.
El recurso será admitido.
El actual ordenamiento vigente permite contraer obligaciones dinerarias en moneda extranjera y que las deudas así contraídas continúan siendo consideradas deudas de dinero.
Así lo expresa el art. 617 CC reformado por el art.11 de la ley de convertibilidad y mantenido aun cuando ese régimen fue derogado con la sanción de la ley 25.561.
Esa norma, contenida en el Capítulo IV referido a las Obligaciones de dar sumas de dinero, expresa que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
En tales condiciones, al declarar el derecho del acreedor emergente del título en ejecución, la sentencia debió considerar que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, el demandado debía ser condenado al pago de la deuda en la moneda que había sido pactada, mediante un instrumento que no fue objetado.
A la misma conclusión se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 619 del mismo ordenamiento en tanto dispone que la obligación se cumple dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Es decir, las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada.
En tales condiciones, la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia.
De aquí que, aun cuando pudiera considerarse que a la fecha existen restricciones cambiarias que podrían dificultar el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados, ello sólo configura una hipótesis derivada de una situación actual y coyuntural, el que deberá valorarse -en concreto- al momento de la efectivización del pago.
Repárese, además, que la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre os particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando al demandado al pago de la deuda reclamada en dólares estadounidenses.
Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA