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Procedencia de la jubilación por invalidez del actor, pues al momento de solicitar el beneficio no adeudaba suma alguna a la Caja como consecuencia de la moratoria a la que se acogió.

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shutterstock_10654030Partes: Gavilán Gregorio J. c/ Caja de Seg. Social para Prof. del Arte de Curar s/ impugnación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 27-nov-2014

Cita: MJ-JU-M-91413-AR | MJJ91413 | MJJ91413

Procedencia de la jubilación por invalidez del actor, pues al momento de solicitar el beneficio no adeudaba suma alguna a la Caja de Seg. Social para Prof. del Arte de Curar como consecuencia de la moratoria a la que se acogió.

Sumario:

1.-Corresponde conceder al actor la jubilación por invalidez solicitada, pues la Caja demandada sabía que el actor estaba incapacitado cuando celebró el convenio mediante el cual se acogió a la moratoria, por lo que abonada íntegramente la misma y con el pago de tres meses más, el reclamante estaba completamente al día en el pago de aportes cuando solicitó el beneficio.

2.-Si bien cuando el actor se incapacitó adeudada aportes, el hecho dirimente es que al momento de solicitar su jubilación por invalidez no adeudaba suma alguna a la Caja, por lo que no existía impedimento para concederle el beneficio.

3.-Resulta inadmisible aferrarse a una interpretación exegética y restrictiva de la ley que regula el funcionamiento de la Caja demandada, porque están en juego derechos humanos fundamentales como la salud, la subsistencia y la dignidad del afiliado, a quien se le niega una jubilación por invalidez con el pretexto del impacto que ello tendría sobre la institución y los otros afiliados, cuando no es lo habitual que las personas se incapaciten a tan temprana edad, por lo que el otorgamiento de una jubilación en un caso como el presente va a incidir negativamente en sus finanzas.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía M. Aseff, Roxana Mambelli y Adriana M. Mana, Vocales de la Sala Segunda, integrando el Tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, para resolver en autos: “GAVILAN, GREGORIO JOSE C/ CAJA DE SEG. SOCIAL PARA PROF. DEL ARTE DE CURAR S/ IMPUGNACION” (Expte. N° 141/14), venidos en apelación del Juzgado Laboral de la 4ta. Nominación.

La sentencia N° 2390 cuyo testimonio fue agregado a fs. 122/128, dictada el 26 de diciembre de 2013 por el titular del Juzgado de Distrito de 1° Instancia en lo Laboral de la 4° Nominación de esta ciudad, rechazó la excepción de legitimación activa interpuesta por la demandada, con costas, y acogió íntegramente la demanda promovida por Gregorio José Gavilán, condenando a la Caja de Previsión para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe a otorgarle la jubilación por invalidez prevista en el art. 50 inciso c) de la ley 12.818, con intereses y costas.

Contra el pronunciamiento se alza la perdidosa interponiendo a fs. 131 recurso de apelación total.

Radicados los autos en esta Sala expresa agravios a fs. 150/152, los que son respondidos por la parte actora a fs. 154/156.

Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.

Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿Es justa la sentencia apelada?

2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Lucía M. Aseff, Adriana M. Mana y Roxana Mambelli.-

A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo:Se queja la parte demandada porque entiende que el juez de grado fundó su resolución en su convencimiento personal, mediante una interpretación arbitraria que no se llevó a cabo dentro del marco normativo aplicable al caso – la ley 12.818 – ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, especialmente el expediente administrativo 53017/10, soslayando que la moratoria a la que se acogió el actor solo tenía efectos futuros respecto de la relación de éste con la Caja, siendo que su incapacidad era de fecha anterior y que había omitido realizar los aportes devengados durante su vida laboral, pretendiendo regularizar su situación previsional cuando quiso y no cuando debió hacerlo, reseñando seguidamente las normas aplicables al caso y el iter cronológico que transitó, de los que surge que al momento de la contingencia el actor era deudor de la Caja y no cumplimentaba los requisitos para adquirir el beneficio de la jubilación por invalidez, por lo que concedérsela coloca a quienes sí efectuaron los aportes en una situación de desigualdad contraria a la normativa de la seguridad social, por lo que si se generalizara la concesión de beneficios sin sustento legal se colocaría al sistema en situación de no poder responder en forma adecuada a las necesidades comunes.También se agravia de los intereses porque, a su criterio, su aplicación en forma retroactiva constituye para el actor un enriquecimiento indebido.

Trataré los agravios en el orden que fueron formulados adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que estas últimas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido.

1.- La procedencia de la jubilación por invalidez del actor

A los fundamentos brindados por el juez de grado – que comparto – habré de sumar otros que me conducen a confirmar su decisión.

1.- En primer término he de señalar que no ataca el recurrente, como era su carga hacerlo, uno de los fundamentos en que se basa la sentencia, cual es la imputación que el artículo 176 de la Ley 12.818 establece como pagos a cuenta de los aportes más antiguos por los que se haya efectuado el convenio – que en el caso venido en revisión fue abonado en su totalidad en un solo pago – lo que conduce al a quo a tener por cumplido el requisito del art. 173 inciso b), en decisión que a la que adhiero.

2.- En segundo lugar, porque el actor se encuentra encuadrado en el supuesto de hecho que describe el art. 51, en cuanto establece, para ejercer el derecho a los beneficios que acuerda la ley, que es condición insoslayable que al momento de la solicitud no se adeude suma alguna conforme al régimen de la presente ley, como así también cancelado en su totalidad cualquier plan de regularización de deuda por dichos aportes al que el afiliado estuviere acogido, salvo lo previsto en el artículo 79. Y si bien cuando el actor se incapacitó adeudada aportes, el hecho dirimente es que al momento de solicitar su jubilación por invalidez no adeudaba suma alguna a la Caja.

3.- Además, porque si de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art.50, el Directorio de la entidad puede, conforme a las posibilidades económico financieras de la Caja y a los principios que informan la ley, establecer otros beneficios mediante resolución adoptada por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros y aprobación por parte del Consejo de Representación con igual mayoría especial, nada obstaba a otorgarle al actor la jubilación por invalidez que solicitó en tan especiales circunstancias, o por lo menos, a tratar su petición en tiempo y forma.

3.1. De hecho, nada se dijo ni se alegó en cuanto a dificultades económico financieras que impidieran el otorgamiento del beneficio. Pero además, la respuesta de la Caja a la petición del actor fue un ominoso e inexplicable silencio que lo obligó a acudir a los estrados judiciales para satisfacer su pretensión, frente a lo cual la accionada pretendió que no estaba activamente legitimado por no haber interpuesto una revocatoria, lo que fue acertadamente rechazado por el juez de grado y por falta de cuestionamiento llega firme a esta instancia.

3.2 Y en cuanto a los principios que informan la ley – que forma parte del sistema de seguridad social – me ocuparé in extenso de ellos más adelante

4.- Lo expuesto muestra que la decisión atacada fue adoptada en el marco de la ley 12.818 – ni por mero convencimiento personal del juez ni mediante una interpretación arbitraria de su texto – sólo que sustentada en otros principios que fueron claramente explicitados en su sentencia y sobre los que luego abundaré, con independencia de algunas normas puntuales contenidas en esta ley, que no sólo son contradictorias entre sí sino que vulneran los principios rectores que rigen esta materia.

5.- Es que una institución solidaria, como por su propia naturaleza lo es y debe serlo la entidad demandada, sujeto de derecho privado cuyo fin prevaleciente, sin embargo, es de carácter público, nunca debe perder de vista que su “característica esencial resulta del principio contributivo y solidarista” (CSJN, Fallos, 02.09.1975) en virtud de lo establecido en el art.14 bis de la Constitución Nacional, porque tal como acertadamente lo señaló el juez de grado y coinciden doctrina y jurisprudencia, ostenta el carácter de una persona jurídica de derecho privado en el ejercicio de funciones públicas, de la que cabe esperar, entonces, otro tipo de respuestas – aún frente a situaciones atípicas – que contemplen con criterio amplio e inclusivo la cobertura de la contingencia.

6.- Es por ello que no resulta admisible, como lo pretende la accionada, aferrarse a una interpretación exegética y restrictiva de la ley que regula su funcionamiento, porque están en juego derechos humanos fundamentales como la salud, la subsistencia y la dignidad del afiliado, a quien se le niega una jubilación por invalidez con el pretexto del impacto que ello tendría sobre la institución y los otros afiliados – sin siquiera intentar acreditar este supuesto impacto – cuando no siendo lo habitual que las personas se incapaciten a tan temprana edad no se puede alegar, razonablemente, que el otorgamiento de una jubilación en un caso como el presente va a incidir negativamente en las finanzas de la Caja. Habida cuenta de que en esta clase de instituciones suele existir para casos atípicos un fondo de reserva para poder atenderlos sin desfinanciarla.

7.- Pero, además, la Caja sabía que el actor estaba incapacitado cuando celebró el convenio mediante el cual se acogió a la moratoria – nada en contrario se afirma en el transcurso de este proceso – por lo que abonada íntegramente la misma y con el pago de tres meses más hasta llegar al mes de diciembre del año 2009, el hecho es que estaba completamente al día en el pago de aportes cuando solicitó el beneficio.¿O acaso pudo la demandada, razonablemente, pensar que esta persona ya fuera del mundo del trabajo y privada de salud, en el estado en que se encontraba sólo pagaba la totalidad de lo adeudado para cumplir con la Caja sin requerir luego la jubilación por invalidez a la que sustancialmente tenía derecho?

¿Cómo se puede pretender válidamente que alguien con todos sus aportes pagos – aunque los haya cancelado con atraso o por medio de moratorias (que la misma ley preveía) – no tenga derecho a su jubilación por una reprochable combinación de normas leoninamente establecidas a favor de la entidad, en desmedro de la persona vulnerable que es el actor y de los principios de solidaridad social que legitiman la existencia de la accionada?

Aceptar esta postura contraría todos los principios de la materia que sostiene nuestro ordenamiento jurídico y hasta podría erigirse en un enriquecimiento sin causa para la demandada, lo que muestra que la decisión del juez no fue arbitraria sino ajustada a estos principios universalmente reconocidos, mediante una interpretación sistemática e integradora de la ley 12.818, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de jerarquía supralegal, la doctrina prevaleciente y la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, con un elevado sentido de justicia que es del caso destacar.

8.- Es que hac e ya más de 40 años la CSJN había iluminado el camino a seguir en asuntos de esta naturaleza, afirmando:”Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (.) como también que en ellas, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia” (Caso “María Antonia Noriega”, sentencia del 31.07.1973, Fallos, 286:93). Y, también, que “En la solución de cuestiones previsionales los requisitos formales del derecho común no son exigibles con rigor extremado, pues lo esencial en ellas es cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad” (Caso “Mateo Telepak”, sentencia del 07.03.1974, Fallos, 288:149) “.por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela” (Caso “Pablo Lewczuk, 24.04.1974, Fallos: 288:249).

Decisivamente, dijo también el más Alto Tribunal de la Nación, que “En la interpretación de las leyes – principalmente en materia previsional – los jueces pueden apartarse de los preceptos que desvirtúen los fines de la misma ley que integran o desconozcan derechos consagrados por la Constitución Nacional” (Caso “María Consuelo López”, 06.08.1975. Fallos, 292:363); porque “.resulta del ´objetivo preeminente´ de la Constitución Nacional lograr el ´bienestar general´ (.) lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social (.) el carácter alimentario de todo beneficio previsional obliga a sostener el ´principio de favorabilidad´ (Caso “María Elena Samatán”, 23.10.1975. Fallos, 293:235).

Se trata de concepciones y principios que la CSJN ha mantenido en forma invariable a lo largo de los años, como surge, asimismo, de los precedentes citados por el a quo – que datan del año 2000 y del año 2012 – lo que muestra una continuidad y coherencia en el tema que no es meramente circunstancial y obliga en consecuencia.

Sería inadmisible que 40 años después de estos precedentes y 20 años más tarde de la reforma constitucional que introdujo en el art.75 inciso 22 un conjunto de tratados internacionales con jerarquía supralegal, se pretenda volver atrás con estos principios protectorios de la salud, la subsistencia y la dignidad humana, cuando la orientación que ha inspirado la legislación nacional e internacional en la materia, la doctrina y la jurisprudencia, ha avanzado en sentido contrario.

9.- Es así que dentro de los tratados incorporados a la Constitución Nacional se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XVI establece el derecho a la seguridad social que proteja a las personas contra las consecuencias de la desocupación, la vejez y la incapacidad (entre otros) que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad, las imposibiliten física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Y normas de similar contenido se hallan también en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 9 del PIDESC; el art. 5, inciso e) iv de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el art. 11 inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros instrumentos, lo que exime de mayores consideraciones.

Habida cuenta de que el de justicia social es uno de los principios de interpretación y aplicación de la ley expresamente reconocido en el artículo 11 de la LCT que, en rigor, excede en sus alcances todo aquello estrictamente referido al contrato de trabajo para proyectarse, también, sobre la imposibilidad del ser humano de seguir procurándose su sustento por encontrarse incapacitado. Porque, en rigor, la jubilación no es sino la continuación de la remuneración o, como en este caso, la cobertura frente la imposibilidad de generación y percepción de honorarios profesionales por parte del actor.

10.- También la doctrina especializada en la materia sostiene esta misma posición solidarista.Remito en tal sentido al artículo “Solidaridad Social” de Juan José Etala – DT 2013 (mayo) 1253 – donde se afirma que toda persona tiene derecho a la solidaridad social por el solo hecho se ser miembro de la sociedad, siendo el hombre sin otro aditamento el sujeto a beneficiar, a quien este sistema tiende a liberar de la necesidad, siendo la invalidez una de las contingencias sobre la que existe plena coincidencia en que debe ser cubierta.

Mientras que Luis Enrique Ramírez, en “La LRT, la ley 26.773 y la Seguridad Social” -ponencia oficial presentada en el “XX Congreso Nacional Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seg. Social” realizado los días 23, 24 y 25 de octubre de 2014 en esta ciudad- explica que cuatro principios fundamentales inspiran la Seguridad Social: universalidad, integralidad, igualdad y subsidiariedad, siendo los dos primeros los que mejor reflejan su vocación por la inclusión dentro de sus fronteras, tanto de la mayor cantidad de contingencias como de personas tuteladas.

Su naturaleza, afirma, es expansiva e inclusiva, porque la contingencia no es estrictamente el hecho dañoso – en este caso, el ACV que sufrió el actor – sino sus consecuencias sobre la salud o la vida, que es lo que se debe amparar.

En la seguridad social, afirma, rige en plenitud el principio de igualdad que rechaza las discriminaciones arbitrarias en situaciones objetivamente similares de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, además de tener carácter integral e irrenunciable (art.14, CN), motivo por el cual los derechos que otorga son indisponibles y el conflicto suscitado entre la persona que requiere esa protección y quien debe brindarla no puede ser entendido ni abordado como cualquier conflicto entre particulares alcanzado por los principios del derecho común, sino que debe ser resuelto a la luz de estos principios antes que por los de la lógica económica, porque la seguridad social es la respuesta que las sociedades modernas pretenden dar frente a las contingencias que afectan a los individuos y les provocan la pérdida o disminución de ingresos económicos, quedando en una situación imposible o difícil de superar mediante el mero esfuerzo individual.

En tal sentido señala, tal como se sostuvo en la sentencia y se destacó más arriba, que las cajas profesionales actúan no como sujetos de derecho privado sino por delegación de facultades del Estado, al que sustituyen en el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social y por cuyos principios deben regirse.

Es por los criterios predominantes en doctrina y jurisprudencia precedentemente expuestos, por la protección especial que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando se refiere a los beneficios de la seguridad social adjudicándole “carácter de integral e irrenunciable”, por los principios de progresividad y favorabilidad y por el avance y multiplicación de los Derechos Humanos Laborales y Sociales (y dentro de éstos, los previsionales) que imponen una solución humanista a la cuestión así como por el sometimiento a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, antes mencionados, que postulo el rechazo de los agravios de la demandada.

2.- Los intereses fijados al crédito del actor

Tampoco esta queja habrá de prosperar.

Es que más allá de la notoria insuficiencia del agravio, en la sentencia se han establecido los mismos intereses que esta Sala aplica para el mismo período considerado por el juez de grado, en virtud de los extensos fundamentos oportunamente brindados en “Díaz C.Charge”, Acuerdo N° 122/06, a los que remito en mérito a la brevedad.

Desde ya, mal puede afirmarse que su otorgamiento implica un enriquecimiento indebido para el actor, cuando ha sido el accionar de la demandada lo que determinó que haya debido esperar todos estos años – que son aquellos que los intereses tienen en cuenta para compensar la mora – para que le reconozcan su derecho. Habida cuenta de que el art. 97 inciso e) del CPL establece que La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad.los intereses si correspondiere, aún si no hubiera sido reclamados.

Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia impugnada.

Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-

A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-

A la segunda cuestión: La Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando en su totalidad el pronunciamiento recurrido. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50 % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.

A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.-

A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-

A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral;

RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando en su totalidad el pronunciamiento recurrido. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el 50 % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.

Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “GAVILAN, GREGORIO JOSE C/ CAJA DE SEG. SOCIAL PARA PROF. DEL ARTE DE CURAR S/ IMPUGNACION”. Expte. Nº 141/2014).-

ASEFF

MANA

MAMBELLI

(art. 26, ley 10160)

NETRI

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