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Partes: Cavalieri Stella Maris c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 2-dic-2014
Cita: MJ-JU-M-91330-AR | MJJ91330 | MJJ91330
La conducta antijurídica desplegada por la demandada consistente en demorar el retiro de la heladera entregada en su momento a la actora, no alcanza entidad suficiente para obtener la reparación del daño moral solicitada.
Sumario:
1.-La obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (art. 43, 44 y ccdtes.) no se basa en un interés privado, sino que es de utilidad general y se funda en un interés del comercio cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos de la sociedad, en tanto ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce el comercio y cuál es la conducta -buena o mala- del comerciante, y es para esto que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que reclama el interés del comercio. De ahí que el sistema adoptado por nuestro legislador exige ciertos libros obligatorios a todo comerciante como un requerimiento inherente a su calidad de tal.
2.-Los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros fuesen llevados observando las formalidades establecidas por el art. 53 del Cód. de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares en el caso de que su oponente no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente.
3.-Las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo que no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
4.-La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito.
5.-El daño moral se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades profesionales y/o comerciales del afectado. Al respecto, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto es .
6.-Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral
7.-La apreciación sobre la procedencia del daño moral debe efectuarse con criterio restrictivo, cuando se trata -como en el caso- de responsabilidad civil de naturaleza contractual, cupiendo discernir entre lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afección de aquellos intereses que afectan profundamente la esfera íntima del ser humano (estado que, en cambio, sí comprende el daño moral de referencia).
8.-No existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte a quienes lo padecen, pudiendo la indemnización -en los supuestos en que procediese- variar en razón de las circunstancias de cada caso.
9.-El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido.
10.-La reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez, quien debe apreciar su procedencia, encontrándose a cargo de quien lo reclama su prueba concreta y en esa inteligencia, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, en un grado de aproximación verosímil, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN: de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante. 11-A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio, como sí ocurre con el daño físico o el psíquico.
12.-La conducta antijurídica desplegada por la demandada, consistente en demorar el retiro de la heladera entregada en su momento a la actora -única conducta antijurídica de la accionada debidamente acreditada- no alcanza entidad suficiente para erigirse en fuente de zozobras y/o angustias de espíritu y temores en la persona del actor. Tal situación responde más bien a la angustia propia del mundo de los negocios que a la afección de aquellos intereses que afectan profundamente la esfera íntima del ser humano, y que constituyen la esencia del daño moral resarcible, no presente en la especie. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “CAVALIERL STELLA MARIS c/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ ORDINARIO” (Expte. n° 97.893, Registro de Cámara n° 46.402/2.010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 2, Secretaría Nro. 3, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kolliker Frers.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I. – Antecedentes del caso.
1) Stella Maris Cavallieri promovió demanda en fs. 100/107, por la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por su parte con motivo del incumplimiento del contrato de publicidad en el que habría incurrido la accionada, Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.
Exigió el pago del importe de $22.410,40, conforme al siguiente detalle:
i) Cánones locativos adeudados por la accionada en concepto de publicidad en la marquesina existente en el maxikiosco explotado por su parte: pesos tres mil noventa y cuatro c/40 cvs. ($3.094,40).
ii) Monto abonado por depósito de heladera dada en comodato por Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., que no fuera retirada oportunamente por ésta al concluir el contrato de locación del maxikiosco explotado por su persona: pesos mil veinticinco ($1.025).
iii) Flete para el traslado de la heladera aludida en el punto precedente: pesos ciento treinta ($130).
iv) Gastos por cartas certificadas enviadas a la contraparte:pesos cincuenta y seis ($56).
v) Gastos de la mediación: pesos ciento cinco ($105).
vi) Daños y perjuicios por incumplimiento contractual: pesos doce mil ($12.000).
vii) Daño moral: pesos tres mil ($3.000).
viii) Depreciación monetaria: pesos tres mil ($3.000).
2) De su lado, al contestar demanda (fs. 137/145), Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. propició su rechazo, con base en que nada adeudaba a la actora en concepto del contrato de publicidad que las vinculara, aclarando que Cavalieri dejó de explotar el negocio porque el dueño del local donde se encontraba el maxikiosco decidió no renovarle el contrato de locación.
En cuanto a los restantes rubros indemnizatorios reclamados, señaló que eran improcedentes por los fundamentos que allí indicó, y a los que se remite brevitatis causae.
II. – La sentencia de grado.
En el pronunciamiento de fs. 372/377, el Sr. Juez de grado dispuso receptar parcialmente la demanda, razón por la cual condenó a la accionada a abonar a Cavalieri el importe adeudado en concepto de “gastos de depósito y flete” -único rubro de los reclamados que consideró debidamente probado-, por un total de pesos mil ciento cincuenta y cinco ($1.155), con más intereses, calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamo a 30 días, desde la mora, fijada, en el caso del flete, en la fecha en que se prestó el servicio, y en el depósito, desde que el día en que fue contratado.
Finalmente, en razón de lo decidido, impuso las costas en un 60% a cargo de la actora y en un 40% en cabeza de la demandada, atento a la posición que asumieron las partes y el resultado finalmente obtenido en el pleito, que da cuenta de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN).
III. – Los recursos.
1) Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzó únicamente la actora, quien introdujo su recurso en fs. 380/384 y lo fundamentó en fs.401/405, recibiendo contestación de la contraria en fs. 408/411.
El quejoso se agravió porque el Sr. Juez de grado:
i) Desestimó la procedencia del rubro relativo a “cánones adeudados” que fueron objeto de reclamo por su parte y que debieron haber sido pagados mediante la entrega de mercaderías. Añadió que tres declaraciones testimoniales dan cuenta del incumplimiento enrostrado a la contraria y que, sin embargo, no fueron valoradas por el anterior sentenciante.
ii) Rechazó, además, la pretensión de “daños y perjuicios” derivadas del incumplimiento contractual denunciado.
iii) No hizo lugar al resarcimiento del daño moral reclamado, pese a que se halla probado el daño psíquico padecido por su parte a causa del accionar de la contraria.
iv) Desestimó la indemnización en concepto de daño psíquico.
v) Impuso las costas en un 60% a su cargo, no valorando que se vio obligada a iniciar la presente acción por exclusiva culpa de la demandada, debiendo -por ende- cargarse a esta última con la totalidad de los gastos causídicos, en virtud de lo prescripto por el art. 68, CPCCN.
2) Resta señalar que en fs. 153 y 222 la parte demandada apeló la forma de imposición de costas de las resoluciones de fs. 147/151 y 208/209, respectivamente, en las que se desestimaron ciertos planteos de índole probatorio efectuados por dicha litigante y se receptaron otros tantos, deducidos por la actora.
Tales recursos fueron concedidos en relación y con efecto diferido (véase fs. 154 y 223), encontrándose esta Sala en condición de resolverlos.
IV. – La solución.
1) Cuestión preliminar: suerte de los recursos deducidos por la accionada en materia de costas generadas por el rechazo de planteos de índole probatoria.
A este respecto, tiene dicho este Tribunal que la regla de inapelabilidad que afecta a la decisión principal involucra a la decisión sobre costas. Ello, toda vez que no resulta factible emitir juicio acerca de esta última sin hacerlo también respecto de aquélla (esta CNCom., esta Sala A, 8/4/1988, in re:”Muzkyan Ski, Samuel c/ Márquez Miranda A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Así pues, resultando inapelables las resoluciones que rechazaron, por un lado, “la oposición formulada” por la demandada “en relación a la prueba contable puntos c) y g) y a la testimonial ofrecida por la parte actora” (fs. 147/151) y, por otro, “la oposición” efectuada por esa parte “en relación a la pregunta n° 9 ofrecida por la actora” respecto del interrogatorio al que fueron sometidos sus testigos (art. 379 CPCC), cabe concluir en que el pronunciamiento sobre costas, que integra dichas sentencias interlocutorias (art. 161, CPCCN), también deviene irrecurrible (esta CNCom., esta Sala A, 11/02/2000, in re: “Banco Francés SA c/ González Agüero, Mario Antonio”; idem, 28/9/1981, in re: “Brasilia Mollon SA s/ quiebra c/ Daymonnaz, Javier”; idem, 7/9/1989, in re: “Stupenengo Juan s/ quiebra s/ inc. por Cía. Financiera Ramos Mejia SA”; idem, 19/10/1989, in re: “Grandes Pinturerias del Centro SA c/ Grosman Julio”; idem, 28/2/1991, in re: “Trigales Elena c/ Banco Mayo Coop. Ltdo.”; en igual sentido Sala D, 31/8/1987, in re: “Duran SA c/ Fuentes de Duran Delia”; idem, 19/11/1990, in re: “Lemsa Construcciones SA c/ Lujan Luis s/prepara via ejec.”; Sala B, 3/3/1994, in re: “García Martínez Maria c/ Bembibre Ricardo s/sum. s/ beneficio de litigar sin gastos.”).
De lo antedicho no cabe sino declarar mal concedidos los recursos en cuestión, lo que así se decide.
2) Recurso interpuesto contra la sentencia del 30/12/2013.
Esclarecido lo precedente cabe ahora aseverar, tras una minuciosa lectura del memorial de agravios bajo estudio, que la argumentación desarrollada en dicha pieza no contiene -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al fallo recurrido, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art.265 CPCC.
No obstante, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN), motivo por el cual, dentro del precario marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 05/10/2006, in re: “Nievas, Alicia Angélica c. Andrés Macaya Cereales S.R.L.”).
Adelanto, sin embargo que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa-, únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica” ; idem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”(ref: MJJ15993); bis idem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re: “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”).
Dicho ello pasemos, pues, a abocarnos a examinar el recurso en cuestión.
3) Suerte de los agravios referentes al fondo del asunto.
3.1) En su queja central, Cavalieri cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante en lo que concierne al examen del rubro relativo a “cánones adeudados”, que fueron objeto del reclamo concretado por su parte.
Manifiesta que el Sr.Juez de grado únicamente tuvo presente la incidencia “plena y concluyente” de la peritación contable producida en la causa y no tuvo en cuenta v.gr., el alcance de los testimonios ofrecidos por su parte.
Adelanto que este primer agravio de la actora es inaudible, luego de considerar que el a quo efectuó un correcto enfoque de la cuestión según los principios de la sana crítica (art. 386 CPCCN) , máxime tratándose ambos litigantes de comerciantes (una parte, titular de un maxikiosco y el otra, partícipe activa en la producción y comercialización de cervezas y bebidas gaseosas) que, como tales, debían llevar al día los libros legalmente exigidos. Véase que esta obligación de parte de la actora no fue pericialmente desvirtuada.
Como es sabido, la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (art. 43, 44 y ccdtes.) no se basa en un interés privado, sino que es de utilidad general y se funda en un “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos de la sociedad, en tanto
ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce el comercio y cuál es la conducta -buena o mala- del comerciante, y es para esto que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que reclama el interés del comercio (cfr. Siburu J. B. “Código de Comercio Argentino” T. III pág. 231 y sgtes.). De ahí que el sistema adoptado por nuestro legislador exige ciertos libros obligatorios a todo comerciante como un requerimiento inherente a su calidad de tal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/02/2008, in re “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro” ; ídem, 14/12/2006, in re “Ratto S.A.c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; ídem, 12/12/2006, in re “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. C/ Alonso Oscar Julio”).
Es por eso que los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros fuesen llevados observando las formalidades establecidas por el art. 53 del Cód. de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares en el caso de que su oponente no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 07/12/2010, in re: “Ripari S.A. c/ Grupo Q. S.A.”).
Pues bien, luego de efectuar una atenta lectura de la peritación contable producida en autos se advierte:
a) Que la demandada lleva sus libros institucionales y sus registros contables “conforme a derecho”, cumpliendo con las formalidades y disposiciones establecidas en los arts. 53 y 54, Cód. Comercio, a lo que se suma que los libros contables constituyen una contabilidad organizada conforme a lo dispuesto por el art. 43 de dicha normativa (véase respuesta a pregunta 1, fs. 192vta.).
b) Que en los libros y/o registros contables de la accionada no se registra ninguna deuda respecto de la actora (véase respuesta a pregunta
2, fs. 193).
c) Que Cavalieri no lleva libros de comercio ni -por ende- registros contables conforme a derecho, por lo que no existe registro de crédito alguno de esta última contra la demandada (respuesta a preguntas 1 y 2, fs.193 y vta.).
De lo precedente no cabe sino colegir que la actora no logró probar la existencia de la deuda en concepto de “cánones mensuales” que ahora reclama a la accionada.
Sabido es que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (“ei incumbitprobatio, qui dicit, non qui negat”).
En esa inteligencia, era -pues- a la accionante a quien le correspondía acreditar el extremo antedicho, siendo las constancias contables las dotadas de mayor idoneidad a tales efectos. Mas -reitero- Cavalieri no tenía siquiera los libros en los cuales debió haber plasmado los pertinentes asientos. A ello se adiciona la circunstancia, no menos relevante, que la demanda contaba con los registros que demuestran que -en principio- nada adeuda a la contraria por el item aquí debatido.
Repárese en que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo que no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”; idem, 14/08/2007, in re: “Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros” ; bis idem, 18/11/2008, in re: “Seminara EC S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto”; ter idem, 09/12/2008, in re: “Trialmet S.A. c. Destefano y Feuer Constructora
S.R.L.”; quater idem, 10/08/2010, in re: “Turinaut S.A. c. Hyundai Motor Argentina S.A.y otro”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA”, entre muchos otros).
En nada cambia lo aquí decidido la existencia de los testimonios brindados por los declarantes Herrera (fs. 243), Rodríguez (fs. 236), Zerda (fs. 2425), Borojovich (fs. 237) y Temez (fs. 238/239), por resultar -luego de efectuar un atenta lectura de las respectivas declaraciones-, o bien intrascendentes respecto del punto de prueba que nos ocupa, o bien poco específicos, a punto tal -en este último caso- de no lograr torcer la convicción judicial (art. 386, CPCCN) alcanzada a partir de la peritación contable referida supra (peritación que, por otro lado, no recibió impugnación alguna).
Ello basta, en mi entender, para rechazar el agravio bajo estudio y confirmar lo decidido por el a quo a este respecto.
3.2) Seguidamente se quejó la apelante porque el Sr. Juez de grado rechazó, además, la pretensión de “daños y perjuicios” derivados del incumplimiento contractual denunciado.
Adelanto que, malgrado lo manifestado por la recurrente, su desacuerdo no habrá de tener formal aceptación.
A ese respecto, adviértase que al art. 265 CPCCN exige que el agravio debe responder a una crítica concreta y razonada de aquella parte del fallo que el apelante considera equivocada. Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución (sea en la apreciación de los hechos o del derecho), lo que, en el caso, nítidamente no se verifica (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08/10/2009, mi voto, in re: “Pollacchi, Pedro Oscar c/ Caja de Seguros S.A.”; Fenochietto-Arazi, “Código Comercial Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, t. I, Bs. As, 1983, p. 837).
En efecto:el anterior sentenciante fue claro al señalar que “este rubro fue reclamado sin ninguna precisión y, en definitiva, se superpone con los restantes que se tratan en forma separada, por lo cual corresponde su rechazo” (véase fs. 375 del pronunciamiento de grado).
Lo allí afirmado -más allá de constatarse como cierto- de modo alguno fue controvertido por la apelante, por lo que no cabe sino declarar desierto el agravio en cuestión.
3.3) También se quejó Cavalieri porque el a quo desestimó la indemnización del daño moral que presuntamente habría padecido su parte a causa del incumplimiento contractual en el que habría incurrido la contraria. Manifestó -en esa línea de ideas- que, conforme surgía del expediente, se hallaba probado el daño psíquico sufrido por su persona.
Pues bien: antes que nada he de señalar que el daño psíquico y el moral constituyen, conceptualmente, rubros de diversa índole y que, como tales, merecen un tratamiento diferenciado.
Conceptualmente, tengo para mí que el daño moral puede ser conceptualizado como toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar, anímicamente perjudicial, diferente de aquél en el que la persona se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02/06/2009, in re: “Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A.” ; idem, 17/08/2006, in re: “Guas, Luis y otros c. Provincia de Buenos Aires”; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A.semanario del 17/09/1985).
En cambio, el “daño psíquico” es aquel que puede tener incidencia en el cuerpo humano (su psiquis) y ser incapacitante, por lo que debe de apreciarse como pérdida de las aptitudes psíquicas en el afectado y, por ello, ser indemnizado en tanto y en cuanto tal pérdida se traduzca en un perjuicio económico (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 19/05/2009, in re: “Canosa, Diego Iván c. Showcenter S.A. y otros” , idem, 02/06/2009, in re: “Magno. “, cit. supra).
Trátase, entonces -malgrado lo pretendido por la quejosa-, de conceptos distintos, cuya dilucidación -tal como se adelantara- debe ser efectuada separadamente, en tanto y en cuanto hubiesen sido demandados.
Ingresando en el estudio del daño moral -que es el que nos ocupa en este item-, he de señalar que este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades profesionales y/o comerciales del afectado. Al respecto, se ha expresado -con atinado criterio, desde mi perspectiva- que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17/08/2006, in re: “Guas.”, cit. supra; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, T. 4 págs. 103 y cc.; idem “El concepto de daño m oral”, J.A., 1997-I, 726).
Sin embargo, también se ha definido que las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral (esta CNCom., esta Sala A, 17/04/2007, in re: “Navais, María Adelita c. Calveira, Norberto”, entre muchos otros; idem, Sala D, 26/05/1987, in re:”Sodano de Sacchi c. Francisco Diaz S.A.”). A ello cabe agregar que la apreciación sobre su procedencia debe efectuarse con criterio restrictivo, cuando se trata -como en el caso- de responsabilidad civil de naturaleza contractual, cupiendo discernir entre lo que es la angustia propia del mundo de los negocios (situación en la concepción de “daño moral” receptada por esta Sala), de la afección de aquellos intereses que afectan profundamente la esfera íntima del ser humano (estado que, en cambio, sí comprende el “daño moral” de referencia).
En esta línea de ideas, resta agregar que no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte a quienes lo padecen, pudiendo la indemnización -en los supuestos en que procediese- variar en razón de las circunstancias de cada caso (esta CNCom., Sala D, 28/08/1987, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).
Es que el daño moral existe -reitero- cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02/06/2009, in re: “Magno.”, cit. supra; idem, Sala C, 25/06/1987, in re: “Flehner, Eduardo c. Optar S.A.”).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez, quien debe -sobre las bases sentadas supra- apreciar su procedencia, encontrándose a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
En esa inteligencia, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, en un grado de aproximación verosímil, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN:de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (esta CNCom., esta Sala A, 12/08/2008, in re: “Cei, Iván c. Caja de Seguros de Vida S.A.”; idem, 04/10/2007, in re: “Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A. y otro”; Sala E, 06/09/1988, in re: “Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires”).
Empero, a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio, como sí ocurre con el daño físico o el psíquico (CNCom., esta Sala, 04/05/2006, in re: “Pérez, Ricardo Jorge y otro c. Banco Bansud S.A.”).
Así las cosas, estudiadas las constancias de la causa -y atendiendo a las particularidades de la especie-, la realidad es que la accionante no ha aportado elementos de convicción suficientes que autoricen a considerar configurado el daño moral que alegó haber padecido, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida a ese extremo, por ser quien tenía sobre su cabeza el onus probandi (arg. art. 377 CPCCN; esta CNCom., esta Sala A, 14/11/2006, in re: “B.V.R. S.A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”).
Cabe destacar, a ese respecto, que la conducta antijurídica desplegada por la demandada, consistente en demorar el retiro de la heladera entregada en su momento a la actora -única conducta antijurídica de la accionada debidamente acreditada- no alcanza entidad suficiente para erigirse en fuente de zozobras y/o angustias de espíritu y temores en la persona de Cavalieri.Tal situación responde más bien a la angustia propia del mundo de los negocios referida supra, que a la afección de aquellos intereses que afectan profundamente la esfera íntima del ser humano, y que constituyen la esencia del daño moral resarcible, no presente en la especie.
Lo definido basta, en mi entender, para confirmar lo decidido por el a quo en punto al rechazo del rubro sub examine.
3.4) No correrá mejor suerte que el anterior, el agravio postulado por la accionante en punto a que el Sr. Magistrado de grado no habría reconocido el resarcimiento del rubro “daño psíquico”, pese a hallarse supuestamente probada su existencia.
Ello pues, más allá de la aludida distinción entre el daño bajo estudio -descripto supra- y el daño moral, no puede este Tribunal menos que advertir que el daño psíquico no formó parte de la pretensión de la actora, constituyendo ésta -además-, por lógica derivación, la justificación por la que no fue abordado su tratamiento en forma autónoma por el anterior sentenciante.
Ello sentado, debe recordarse que por el principio dispositivo que impera en la materia son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.
En efecto, a los litigantes del pleito incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica (ne eat iudex ultra petita partium; iudex secundum allegata et probata a partibus iudicare debet; sententia debet esse conformis libello), incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Tavelli Carlos Martín c/ Tavelli Guido Carlos Mariano” -expte. n° 37923/06- acumulados a los autos “Tavelli Guido Carlos Mariano c/ Tavelli Carlos Martín y otro” -expte. n° 39229/2006-).
En tal sentido, el Código Procesal Civil y Comercial, en el artículo 34 inc.4°, consagra como regla que los jueces deben respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias “el principio de congruencia”, y en el artículo 163 inc. 6°, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
Bajo este orden de ideas, no cabe sino concluir en que no corresponde a esta Sala ingresar en el examen de una cuestión no propuesta tampoco por ante la anterior instancia, por lo que su tratamiento habrá de ser desestimado.
4) Lo relativo a las costas del proceso.
Por último se agravió la actora porque el Sr. Juez de grado le impuso las costas en un 60%, no habiendo valorado -al decidir como lo hizo- que su parte se vio obligada a iniciar la presente acción por exclusiva culpa de la demandada, razón por la cual debía ser ésta a quien le correspondía cargar con la totalidad de los gastos causídicos, en virtud de lo prescripto por el art. 68, CPCCN.
Sentado lo expuesto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491). A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).
Así las cosas, ponderando todos estos parámetros, entiendo que en este caso se configura la situación del último supuesto mencionado, al devenir el resultado del proceso parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio.
No paso por alto que la acción entablada responde, genéricamente, a un reclamo por daños, mas lo cierto es que los perjuicios demandados tienen su génesis, básicamente, en dos causas: los cánones presuntamente adeudados -que no fueron probados y, por ende, resultaron rechazados- y los gastos derivados del depósito de la heladera ofrecida en su momento en comodato por la accionada a la actora, erogaciones, éstas, que fueron las únicas reconocidas, a los fines de su resarcimiento, en la anterior instancia.
Tal disquisición justifica, pues confirmar la aplicación de la pauta emergente del art. 71, CPCCN, dispuesta por el a quo, debiendo, pues, ratificarse lo dispuesto por este último en la materia, y mantener -en consecuencia- la condena en costas en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la demandada.
En lo que respecta a las costas de Alzada, éstas habrán de ser afrontadas íntegramente por la accionante, en atención al resultado adverso del recurso deducido por su parte (art.68, CPCCN).
III.- VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
a) Declarar mal concedidos por ante esta Alzada los recursos deducidos por la accionada en fs. 153 y fs. 222.
b) Desestimar el recurso interpuesto por la parte actor a.
c) En consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 372/377, en todo lo que decide y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante (art. 68, CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 1398/1408 del libro n° 124 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, diciembre de 2014.
VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
a) Declarar mal concedidos por ante esta Alzada los recursos deducidos por la accionada en fs. 153 y fs. 222.
b) Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
c) En consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 372/377, en todo lo que decide y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante (art. 68, CPCCN).
e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo Arturo Kolliker Frers
Isabel Míguez María Elsa Uzal
Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara