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Partes: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 10-feb-2015
Cita: MJ-JU-M-91370-AR | MJJ91370 | MJJ91370
La Corte rechazó la legitimación de una asociación para representar a consumidores, adquirentes de cemento en forma directa a las demandadas, por supuestos sobreprecios.
Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuento reconoció la legitimación de la asociación actora para comparecer a juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas- cuyos derechos entiende conculcados por el obrar de las demandadas, quienes habrían cobrado un sobreprecio por la venta del cemento que producen, y como consecuencia de ello desestimar la demanda, en la medida que no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte, ello así porque el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar -todas las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido directa o indirectamente cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y aquellos que, en su carácter de destinatario final, y en esas mismas condiciones, lo hayan adquirido por parte de proveedores distintos de las empresas demandadas -resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.
2.-Aún cuando la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, no puede soslayarse que la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien -cemento Pórtland- que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores, lo que impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente Halabi permitan tener por habilitada la vía intentada.
3.-No es posible corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento dado que la intervención de proveedores distintos a las demandadas en el proceso de comercialización del producto introduce una variable en la relación de éstas con los consumidores que estará sujeta a las especiales características que haya presentado esa intermediación, ello así pues las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar.
4.-Resulta deficiente el planteo deducido respecto de la categoría de consumidores directos, dado que no sólo no se hace cargo de las particularidades de uso, destino y formas de comercialización que presenta el cemento Pórtland, sino que además resulta de una generalidad tal a la hora de definir el colectivo representado que no permite al tribunal arribar a la convicción de que exista en el caso un grupo relevante de consumidores -adquirentes de cemento portland en forma directa a las demandadas-, que podrían ver peligrar su derecho a una reparación pecuniaria en caso de que no se admitiera la acción incoada, máxime cuando algunas de las empresas demandadas expresamente alegaron no realizar operaciones con consumidores o destinatarios finales de cemento Pórtland.
5.-Habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente Halabi , cabe exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros, como también que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.
6.-La definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo, ello es así ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción y sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.
7.-Los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva.
Fallo:
Procuración General de la Nación
La cuestión debatida en las presentes actuaciones guarda en lo sustancial analogía con la examinada por esta Procuración General en el dictamen del día 23 de diciembre de 2013 en los autos S.C. C. 434, 1. XLVII, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank NA si ‘ordinario”, a cuyas conclusiones cabe remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
En razón de lo allí expuesto, opino que corresponde declarar admisibles los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2014.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, diez de febrero de 2014.
Vistos los autos: “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”.
Considerando:
1°) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión del juez de primera instancia y reconoció la legitimación de la asociación actora para comparecer a juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas- cuyos derechos entiende conculcados por el obrar de las demandadas.
Para decidir de esta forma, el a quo señaló que en el caso se persigue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre las sociedades demandadas, que podrían haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas por ellas, y los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta.En este orden de ideas, destacó que la actora pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme de las accionadas, debiéndose determinar, en definitiva, si el precio que se cobró por el cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquéllas’en perjuicio de los consumidores finales afectados por tal sobreprecio.
2°) Que contra esta decisión Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S;A., la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C. I .A.S .A. Y Juan Minetti S .A. interpusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 1482/1501, 1506/1523 vta., 1526/1545 vta., 1547/1567 vta., 1570/1590 vta. y 1593/1611 vta., que fueron concedidos por el a quo a fs. 1666/1666 vta. por encontrarse controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 17, 42 Y 43 de la Constitución Nacional) .
Asimismo, y por considerar que había mediado una denegación tácita del remedio federal en lo relativo a su planteo de arbitrariedad, Cemento San Martín S.A. y Loma Negra C.I.A.S.A. interpusieron sendos recursos de queja.
3°) Que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que los apelantes sustentan en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323: 1625; 331:1255, entre muchos otros).
4°) Que en recientes precedentes esta Corte reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del arto 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (confr .CSJ 361/2007 (P-43) “Padec”; CSJ 2/0229 (U-45) “Unión de Usuarios” y CSJ 519/2012 (C-48) “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa” falladas el 21 de agosto de 2013, el 6 de marzo de 2014 y el 24 de junio de 2014, respectivamente) .
5º) Que la asociación actora pretende representar a una clase global que básicamente involucra a todos los consumidores, otra que abarca a todos los consumidores’ indirectos, y finalmente una sub-clase de consumidores indirectos que involucra a las personas que hayan adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hayan encargado a un tercero (v.gr. un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento .”. (confr. fs.214).
Aclaró que el conjunto de consumidores afectados abarca a todas las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido directa o indirectamente cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Por otra parte, sostuvo que debía considerarse como consumidores indirectos del producto a todas aquellas personas físicas y jurídicas que, en su carácter de destinatario final, hayan adquirido cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, para beneficio propio o de su grupo familiar o social, por parte de proveedores distintos de las empresas demandadas.
Finalmente, identificó a los primeros adquirentes de inmuebles construidos o refaccionados como aquellas personas físicas y jurídicas que durante los períodos demandados, y siempre y cuando se trate de primeros adquirentes, hayan: a) adquirido inmuebles construidos o refaccionados de cualquier característica y asignado a cualquier tipo de uso; y/o b) encomendado a un tercero (vgr.un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura realizada mediante la utilización de cemento, en ambos casos sea de forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, durante los períodos relevantes.
Respecto de esta categoría, se aclaró que entendía que los profesionales intervinientes, en caso de que así lo hubieran pactado, trasladaron el total del sobreprecio producto del cartel a’ los consumidores, por ello, debería establecerse en el proceso la proporción del valor de compra y/o construcción del inmueble que corresponde al componente cemento portland y sobre éste aplicar la tasa que se determine que correspondió al sobreprecio ilegal.
6°) Que la reseña efectuada demuestra que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.
7°) Que en este sentido, es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores.
Esta circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por esta Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente “Halabi” (Fallos:332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada.
En efecto, la intervención de proveedores distintos a las demandadas en el proceso de comercialización del producto introduce una variable en la relación de éstas con los consumidores que estará sujeta a las especiales características que haya presentado esa intermediación. Las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar. En razón de ello, no es posible en el sub examine corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento.
8°) Que, por estas mismas razones, tampoco es posible tratar en forma conjunta la situación de los primeros adquirentes de inmuebles construidos en el país durante el período demandado o de quienes encomendaron a un tercero (arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción o refacción de un inmueble en ese período.Es evidente que las particularidades propias de cada uno de los contratos suscriptos en el marco de esas relaciones individuales impiden concluir, con un mínimo de certeza, que la conducta cuestionada en el sub examine haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado.
9°) Que, finalmente, y en cuanto a lo que la actora denomina como consumidores directos, es necesario recordar que en los precedentes a los que se ha hecho referencia en el considerando 4° del presente pronunciamiento se destacó que ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar.
En efecto, la definición de la clase es crítica para que las acciones colectiv as puedan cumplir adecuadamente con su objetivo .
Ello es así ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción.Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.
10) Que el planteo deducido respecto de esta categoría de consumidores no sólo no se hace cargo de las particularidades, en cuanto a uso, destino y formas de comercialización que presenta el cemento portland sino que además resulta de una generalidad tal a la hora de definir el colectivo representado que no permite al tribunal arribar a la convicción de que exista en el caso un grupo relevante de consumidores (adquirentes de cemento portland en forma directa a las demandadas), que podrían ver peligrar su derecho a una reparación pecuniaria en caso de que no se admitiera la acción incoada. En este sentido no puede dejar de destacarse que algunas de las empresas demandadas expresamente alegaron no realizar operaciones con consumidores o destinatarios finales de cemento portland (confr. fs. 1520 vta., 1556 vta. y 1579 vta.).
Los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva.
11) Que, en este sentido, y habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a Sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.
12) Que, por las razones hasta aquí expresadas, corresponde concluir que en el caso no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran admisibles las quejas y procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la demanda. Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la Ley 24.240. Agréguense las quejas al principal y devuélvanse los depósitos efectuados-. -Notifíquese y, oportunamente, remítanse
RICARDO LUIS LORÉNZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS S. FAYT – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO –