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Partes: Duhalde Eduardo Alberto c/ López Echagüe Hernán y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: L
Fecha: 28-nov-2014
Cita: MJ-JU-M-91197-AR | MJJ91197 | MJJ91197
Admisibilidad de la indemnización por daño al honor del actor, en función de la responsabilidad civil por culpa grave del periodista demandado con motivo de la publicación de un libro referido a su persona.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que existió un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión de parte del demandado toda vez que nada ha hecho para demostrar que fuese cierta la información volcada con relación al actor en el libro; en efecto, el vocabulario y la orfandad de fuentes fidedignas ha mostrado un liviano e imprudente tratamiento de situaciones relacionadas con la persona del actor, que debieron haber sido investigadas adecuadamente en forma previa a la publicación, máxime cuando esas inexactitudes configuraban conductas delictivas endilgadas al actor sin apoyatura probatoria fehaciente (del voto del Dr. Liberman al que adhiere la Dra. Flah).
2.-Resulta innegable que el ejercicio de la llamada libertad de expresión de raigambre constitucional no puede amparar o encubrir el ejercicio abusivo de dicho derecho, por lo tanto, el límite entre tal derecho y el derecho al honor, -también de raigambre constitucional-, resulta de delicada determinación (del voto del Dr. Liberman al que adhiere la Dra. Flah). 3.Corresponde confirmar la defensa de prescripción opuesta por la editorial codemandada puesto que la querella iniciada por el actor contra el demandado suspendió el curso de la prescripción liberatoria de la acción civil y dicha suspensión cesaba por terminación del proceso o desistimiento de la querella; por lo tanto, culminó al decretarse la prescripción de la acción contra el querellado.
4.-En el marco del debate público sobre temas de interés general y en especial, sobre el gobierno, toda expresión de opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en Estado, pues no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones sino exclusivamente, a través de la difusión maliciosa de información falsa; máxime siendo que con el objetivo del beneficio y la subsistencia del sistema democrático, se admite flexibilidad con la prensa ó con los medios de información, haciendo prevalecer el interés de informar por sobre el honor de los funcionarios afectados (del voto del Dr. Liberman al que adhiere la Dra. Flah).
5.-No cabe admitir reproche del sistema legal respecto del contenido de la publicación del primer libro en función del principio de libertad de prensa y tampoco puede reprocharse jurídicamente la elección de una visión parcial para hacer el trabajo periodístico, porque ello es inherente a la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión de las ideas por la prensa (conf. art. 14 y 75 inc. 22 de la CN., art. 4 Decl. Americana de Dchos y Deberes del Hombre, art. 18 y 19 de la Dec. Univ. de los DDHH y art. 13.1 y 2 de Conv. Americana sobre DDHH, así como aplicación analógica del art. 3 de LSCA) (de la disidencia de la Dra. Pérez Pardo).
6.-A partir de la madurez del sistema democrático y la libre actividad de periodistas, y considerando lo normado por el art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cabe reajustar las responsabilidades de la prensa, porque el sistema constitucional y las convenciones de Derechos Humanos fundamentales aprobadas por nuestro país, no han querido dotar ni a los funcionarios ni a los periodistas o medios de comunicación, de herramientas para extorsionarse recíprocamente (del voto de la Dra. Pérez Pardo por sus fundamentos – mayoría).
7.-La actitud de ratificar las veladas imputaciones por parte del demandado, omitiendo circunstancias jurídicas relevantes respecto de los hechos objeto de la investigación periodística, importaron notable despreocupación por la falsedad de la fuente, lo cual excede indebidamente el límite de tolerancia impuesto al afectado, especialmente si se atiende al efecto institucional de los fallos judiciales, y al sistema de tensiones permanentes entre el honor del funcionario, la prensa en democracia, y el sistema de respeto a los derechos fundamentales de las personas, adoptados por nuestra legislación (del voto de la Dra. Pérez Pardo por sus fundamentos – mayoría).
8.-Corresponde admitir la responsabilidad civil del periodista demandado con fundamento en su culpa grave con motivo de la publicación ampliada del libro, ya que ante el resultado de procesos judiciales iniciados con motivo de los hechos narrados en el libro, conociendo tales circunstancias, o debiendo conocer el fruto de las mismas si obraba con cuidado y previsión en su labor de periodismo de investigación (art. 902 CCiv.) decidió ratificar sus dichos y las imputaciones veladas en él contenidas, sin comentario ni explicación alguna sobre el efecto de tales procesos, aun cuando cita como documental uno de los fallos (del voto de la Dra. Pérez Pardo por sus fundamentos – mayoría).
Fallo:
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Duhalde, Eduardo Alberto c/ López Echagüe, Hernán y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 588/607 se alzó disconforme el codemandado López Echagüe, quien expresó agravios a fs. 639/647, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 649/653.
II.- El caso trata el reclamo formulado por Eduardo A. Duhalde contra Hernán López Echagüe y Editorial Planeta DeAgostini Argentina S.A.I.C. por resarcimiento de los daños y perjuicios que -dice- le ocasionara la publicación del libro “El Otro- Una Biografía política de Eduardo Duhalde” en febrero de 1996. Refirió que al tomar conocimiento de ese libro, él y toda su familia sufrieron impacto emocional y social al verse involucrados en una acusación gravísima de ser una familia beneficiada por la más terrible actividad delictiva como el narcotráfico. En la instancia anterior, y luego de una muy prolija evaluación del caso, el juez hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la Editorial. Por otra parte hizo lugar a la demanda entablada, condenando a López Echagüe a indemnizar al actor con $120.000 los daños que invocara en su primera presentación, como así también la publicación del extracto de la sentencia en los medios. Contra esta decisión versan las quejas del apelante.
III.- El primer agravio del codemandado López Echagüe apunta a lo decidido en torno a la prescripción.
En este sentido, lo cierto es que los argumentos invocados en aras de torcer la decisión (más allá de inocuas citas jurisprudenciales y doctrinarias, la pretendida aplicación del art.1101 del Código Civil en el ámbito de prescripción; y la dedicada enumeración cronológica de las actuaciones en la querella iniciada por el actor contra el quejoso) se dan nuevamente de bruces con lo expresamente establecido en materia de prescripción por el juego armónico de los arts. 4037, 3981 y 3982 bis del Código de fondo.
Lo concreto es que la querella iniciada por el actor contra el demandado suspendió el curso de la prescripción liberatoria de la acción civil. Y dicha suspensión cesaba por terminación del proceso o desistimiento de la querella; y en el particular culminó al decretarse la prescripción de la acción contra el querellado. De este modo, bajo idénticos parámetros y argumentos suficientemente explicados por el primer juzgador -que hago míos en honor a la brevedad-, considero acertada la decisión de rechazar la defensa intentada. Propongo su confirmación.
IV.- Siguiendo el orden de la presentación, el apelante sostiene que el juez no ha tenido en cuenta los principios constitucionales de libertad de pensamiento y expresión, como así tampoco el principio de la “real malicia”.
En primer lugar comento que las quejas, más allá de su extensión, sólo expresan una mera disconformidad con la decisión arribada. No llegan a verdadera crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCC.
Nunca más alejado de la realidad lo sostenido por el recurrente. No bien se entra a la lectura de la sentencia, el juez comienza el tratamiento del caso destacando que: .”[N]o puede perderse de vista que en este tema como en ningún otro resulta sumamente delicado establecer el límite entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ambos con reconocimiento Constitucional” (fs.595 vta.). Así las cosas resulta innegable que el ejercicio de la llamada “libertad de expresión” de raigambre constitucional no puede amparar o encubrir el ejercicio abusivo de dicho derecho.
Considero que el juez hizo una muy correcta valoración de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, sobre todo teniendo en cuenta la índole de los intereses comprometidos y el perfil público del reclamante.
Analizó el caso desde la requisitoria y bases delineadas por la doctrina sentada en “Campillay” (ver fs. 598/604) y desarrolló cuidadosamente los extremos relativos a la “real malicia”. En cambio, nada ha hecho el demandado para demostrar que fuese cierta la información volcada con relación al actor en el libro. Por el contrario, el vocabulario y la orfandad de fuentes fidedignas ha mostrado un liviano e imprudente tratamiento de situaciones relacionadas con la persona del actor, que debieron haber sido investigadas adecuadamente en forma previa a la publicación, máxime cuando esas inexactitudes configuraban conductas delictivas endilgadas al actor sin apoyatura probatoria fehaciente. Existió concretamente un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión.
El carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro del que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente y violándose el principio legal del ‘alterum non laedere’ (art. 19 C.N. y art. 1109 Cód. Civil). El concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca (conf. CNCiv, Sala H, “R., H. c.Telearte S.A.”, publicado en LL 2003-F, 163 – RCyS 2004-V, 118). Por lo demás, la información es agraviante cuando afecta la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, J., “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, publicado en LL 1989-D, 885 y en Trigo Represas, Félix A.: “Responsabilidad civil – Doctrinas esenciales”, parte especial, T. VI, ed. La Ley, pág. 519 y sig.).
Siendo ajustada la sentencia en lo que concierne también a esta cuestión, propongo al acuerdo su confirmación. Este voto no da para más; en realidad daba para menos. En rigor, los agravios del demandado no alcanzaban más que para declarar la deserción sin otra explicación. Y la sentencia del Dr. Martín A. Christello, juez titular del Juzgado N°103, ha dado acabada respuesta a lo que el justiciable espera de un proceso justo cuando busca amparo en la jurisdicción. Su impecable pronunciamiento no merece otro comentario que la simple apostilla de quien lleva el primer voto en este acuerdo.
Propongo en fin confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo del demandado.
Por razones análogas las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Flah vota en el mismo sentido.
Dijo la Dra.Pérez Pardo:
I) Adhiero a la conclusiones de mis colegas en cuanto al tema de la prescripción, a la decisión de imponer -en definitiva – una sanción pecuniaria al accionado, y a la publicación del fallo; pero disiento parcialmente en cuanto a las normas de aplicación prioritaria, al monto impuesto y al cómputo de intereses, ya que en mi visión sólo corresponde hacer lugar parcialmente a la acción.-
En primer lugar, pienso que la ley 26.522 de Servicio de Comunicación Audiovisual ( LSCA) que fuera declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Grupo Clarín y otros c/ PEN ” del 29/10/13 ), debe aplicarse análogamente al caso, porque si bien en lo sustancial regula el mercado de medios de comunicación, en sus arts. 2, 3 y las notas a los tres primeros artículos se incorporan al orden jurídico, criterios contenidos en normativa específica internacional vinculada a la promoción del derecho a la información, la libertad de expresión y los derechos humanos; y conclusiones y declaraciones atinentes a la Sociedad de la Información cuya aplicación no excluye a la prensa escrita, desde que parte de la misma se difunde o debate por distintos servicios de comunicación audiovisual. Incluso la tecnología permite hoy el acceso a libros y bibliotecas por Internet. De modo que dentro del marco legal aplicable para evaluar el caso, además de los arts. 14,32, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y las convenciones internacionales aprobadas, estarían los citados artículos de la ley 26.522, que son de orden público (conf. art. 165 LSCA); ello es así en función de lo normado por el art. 3 del Cód.Civil y sin perjuicio de que pueda corresponder concordantemente, la aplicación de algunas de las tradicionales doctrinas sobre el tema, emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Cobra relevancia así la consideración de que la actividad de los servicios de comunicación y prensa, son de interés público y fundamental para el desarrollo socio cultural de la población; que es deber del Estado promocionar el derecho a la información, garantizar su circulación en el mercado interior a partir del concepto de que el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso y el bienestar de los seres humanos. Pero también se erige en criterio, que aquellos tienen el deber de respetar la dignidad humana, de tomar medidas para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales, tienen el deber de proteger la privacidad y los datos personales así como evitar la utilización abusivas de las TIC (tecnologías de la información y comunicación) y otras conductas ilegales que se mencionan (nota art. 1°).
Las implicancias que tiene para el Estado Nacional la condición de “actividad social de interés público” que tienen los servicios comunicación y prensa en general, surgen del art. 2° de la ley; y los “objetivos” establecidos para estos últimos y para los “contenidos” de sus emisiones, surgen del art.3° de la misma.
Resulta relevante en el caso ,lo expuesto en la nota al art 2 y 3, lo consignado en el pto A apartados 4 y 5 de la Declaración de principios del 12 de mayo de 2004 , especialmente en cuanto refiere el compromiso con el art. 29 de la Declaración Universal de DDHH que impone a toda persona, que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, estará sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás , satisfaciendo las exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática.Esos derechos y libertades nunca podrán ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. También se citan los arts. 13.1 y 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).-
Por su parte, la CSJN, en varios fallos trascendentes, ha ido fijando posiciones respecto a las responsabilidad de los medios de prensa y/o periodistas cuando involucran a funcionarios públicos, imponiendo el criterio de la “real malicia” invocada por el demandado. Los fallos “Morales Solá” “Brugo” “Patitó” y el reciente “Kemelmajer de Carlucci”, dan cuenta de tales criterios.-
Sentado ello, cabe considerar que en el caso concreto, el actor reclamó por la afección a su honor personal y profesional y a su honra, con motivo de la publicación en 1996 del libro “El otro” del demandado, mientras se desempeñaba como gobernador de la Provincia de Buenos Aires – ya había sido vicepresidente de la Nación – ; luego hubo otra edición “corregida y ampliada” en el año 2002, cuando era Senador a cargo de la Presidencia de la Nación. Alega la existencia de un daño indemnizable con motivo de la teoría sobre su personalidad pública y privada que surge de tales publicaciones; señala que ello contribuyó a destruir su imagen pública y la de su familia, y que tuvo una incidencia negativa en su desempeño electoral como candidato presidencial en octubre de 1999 .Da cuenta de las sentencias judiciales absolutorias habidas a partir del año 2000, en procesos promovidos por él y por el Ministerio Público , centrando su mayor ofensa en atribuirle la gravísima acusación de ser él y su familia beneficiados por sus lazos de organización, distribución , venta ó lavado de dinero del narcotráfico. –
El accionado, por su parte, es conocido periodista de investigación – no analista político, (según afirma en la querella penal y a fs.280 de la edición ampliada); es escritor de varios libros y merecedor de premios periodísticos.Al contestar la acción niega el carácter de calumnias e injurias al actor; relativiza los efectos de las publicaciones dando otra interpretación a algunos dichos; considera impropio que el actor se haga cargo de todos los hechos públicos ó privados de sus conocidos, y sostiene que las elucubraciones políticas que hace el accionante, corren por su cuenta. Entiende que hay mucha subjetividad de su parte, en la interpretación., seguramente motivado por la gran preocupación demostrada por el actor en el tema de combate y adicciones a la droga. En cuanto al resultado de los procesos judiciales, considera que ello no significa que él haya mentido en su libro, ni agrega nada para solucionar el conflicto.-
II) Debe decidirse en el caso si existe reproche jurídico que hacer y daño indemnizable, desde el punto de vista del derecho civil -no penal -, con motivo de los contenidos publicados en el libro “El otro” ( en sus dos publicaciones ) respecto del actor .Es un tema que se vincula con ataques al honor personal y profesional y a la honra de quien era funcionario público al tener lugar las dos publicaciones y aún es referente político, ello con motivo de la actividad periodística desarrollada por el demandado en su libro.
La actividad desplegada por el autor en las publicaciones analizadas, integra lo que se ha dado en llamar “periodismo de investigación “cuyo objeto principal es la denuncia social; se busca que la sociedad tome conocimiento o esté al tanto de algo que es importante que sepa, porque podría traerle beneficios o perjuicios.- En casos como el de autos vinculado a funcionarios ó personas de la vida política, el periodismo de investigación que pueda afectar el honor, tiene por objeto la “denuncia social” : a) de la existencia de determinadas actividades fraudulentas que se estarían llevando a cabo y que por el perjuicio que pueden producir ,es necesario que sean conocidas por el público en general; b) las que tienen por objeto la crítica de los comportamientos éticos de los políticos .A diferencia del periodismo convencional que informahechos cotidianos y deben cubrirse con todo tipo de urgencias, el periodismo de investigación utiliza un método que consiste en la “reconstrucción” de los hechos, y en donde el factor tiempo es importante, ya que hay un plazo de tiempo más amplio para producir la investigación ; predomina la información secundaria- no de primera mano-,y no se encuentra exento de ánimo de lucro , en especial de las editoriales y/ ó empresas de televisión ( conf. Chaparro Matamoros, Pedro en “Responsabilidad por el uso indebido de Cámara oculta en el periodismo de investigación. Lesión de los derechos de honor, a la intimidad y a la propia imagen “en LL del 27/10/2014, 8).
En el caso, el propio autor expresó y dio a entender en el prólogo de la primera edición que su finalidad fue dar cuenta de los “pasos ó puntadas en falso “dados por el actor en su actividad política, en el desempeño de sus funciones y en la construcción de parte de su poder político. Dice que dejó “de lado todos aquellos episodios que no contribuían a trazar esa hendija” que le permitiera romper su imagen de hombre probo y “salido de una factoría de políticos” creada con fuerte propaganda .Expresó concretamente que indagó sólo los sucesos que le parecieron “más llamativos ó misteriosos “e indicó sus fuentes de trabajo.-
Resulta claro que le interesó reconstruír sólo lo más cuestionable ó malo del obrar o gestión atribuida al actor, aunque se presentaba ante sus interlocutores ó fuentes testimoniales como alguien que estaba escribiendo su biografía completa.- ( ver fs.17/9 que transcribe causa 3228 del Juzgado Criminal 13 de La Plata ) Hasta podría resultar algo engañoso para el lector, que se hable de ” una biografía política” que es biografía parcial .Pero quedó claro en el prólogo de ambas ediciones, cuál fue la intención del autor.-
Lo que se ha evaluado tradicionalmente en cuanto a afecciones al honor, es que quienes desarrollan una actividad política ó desempeñan una función pública en cualquiera de los poderes del Estado, deben estar habituados a confrontar y por ello, se espera que tengan un nivel ó grado más desarrollado de autoestima y preparación para recibir los embates y las críticas a su proceder ó accionar propio de la función. A ello se sumaba la consideración de que es un beneficio para el sistema democrático, que la sociedad sepa y debata sobre el actuar y las decisiones de sus representantes o funcionarios para poder mejorar ó perfeccionar, eventualmente, el mismo sistema.-
Se adoptó así judicialmente, el criterio de la “real malicia” que, a diferencia del test de veracidad, impone , para admitir la responsabilidad civil por daños al honor en estos casos, la necesidad de acreditar no ya el acierto o error de lo informado, sino el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo – o debió tener- de la falsedad o la posible falsedad de la fuente; se debe acreditar si éstos realmente conocían esa falsedad ó si tuvieron una indiferencia negligente sobre la posible falsedad.
De modo que en el marco del debate público sobre temas de interés general y en especial, sobre el gobierno, toda expresión de opinión, por sí sola, no dará lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en Estado, pues se ha entendido que no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones sino exclusivamente, a través de la difusión maliciosa de información falsa. (conf.CSJN, “Brugo c/ Lanata”del 14/12/2009 en LL 2010-A-75).Con el objetivo del beneficio y la subsistencia del sistema democrático, se admitió ser más flexible con la prensa ó con los medios de información, haciendo prevalecer el interés de informar por sobre el honor de los funcionarios afectados.-
Desde otra óptica no aplicable sólo a funcionarios públicos, el fallo de la CSJN en el caso “Campillay” (Fallos 308:789) fijó criterio en cuanto al modo de expresarse ó de citar la fuente para que el medio o periodista no mereciera reproche jurídico si se reclamaba por afección al honor.-
Transcurridos ya más de treinta años continuos con un mismo sistema democrático de gobierno , y modificada la Constitución Nacional en 1994 al igual que algunas normas electorales , la sociedad por suerte se ha habituado a la práctica eleccionaria cada dos años , en la que surgen muchas veces informes del periodismo de investigación -más completos ó más sesgados- así como las llamadas “operaciones de prensa “que muchas veces se desarticulan rápidamente con un mínimo de investigación . Todo ello es admisible dentro de un sistema democrático de gobierno ( ver art. 3 apartados a,g , i de LSCA) pero resulta relevante también el fácil acceso a los medios de comunicación y prensa ( de allí la importancia de la Ley de Medios ), con el objeto de hacer conocer y difundir socialmente los resultados finales de esas investigaciones u operaciones sobre el tema, procurando que la sociedad conozca en la forma más completa y veraz posible, todas las circunstancias de la cuestión denunciada , especialmente si se considera la función que tienen la prensa y los medios, como formadores de sujetos y actores sociales ,en el debate pleno de ideas ( art.3 apartados c , i de la LSCA). Será la sociedad quien luego deje trascender su opinión sobre la mayor o menor confiabilidad de lo denunciado – aún mediando un fallo judicial sobre un aspecto puntual -pero eso es otra cuestión que excede el presente conflicto.-
Sentado ello, considero que no cabe admitir reproche del sistema legal respecto del contenido de la publicación del libro en el año 1996. Ello es así en función del prin cipio de libertad de prensa. Tampoco puede reprocharse jurídicamente la elección de una visión parcial para hacer el trabajo periodístico, porque ello es inherente a la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión de las ideas por la prensa.( art. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 4 Decl. Americana de Dchos y Deberes del Hombre, art. 18 y 19 de la Dec. Univ. de los DDHH y art. 13.1 y 2 de Conv. Americana sobre DDHH, así como aplicación analógica del art. 3 de LSCA).
Pero estas facultades que tiene la prensa de hacer libremente su crítica y ocultar las fuentes, conllevan responsabilidades que se vinculan fundamentalmente con la necesidad de chequear la información con otras fuentes e incluir necesariamente ciertas fuentes institucionales vinculadas al tema tratado, como consecuencia del deber de búsqueda de la verdad que tiene el periodismo, además del respeto a los derechos y reputación de los demás ( art. 13.2, a de Conv. Americana sobre DDHH y art. 3 inc. a, d, g, i de LSCA y su nota). El periodista o medio de prensa es responsable de las fuentes que elige o a las cuales da mayor crédito, pero cuanto más grave es la imputación que se hace, más responsabilidad tiene de buscar más fuentes de confirmación ( art. 902 del Cód.Civil ); y si existen actuaciones judiciales sobre el punto, no puede dejar de chequear sus resultados por el efecto jurídico institucional que tienen los fallos judiciales .De allí que no comparta el criterio del ex Procurador -que hizo suyo la CSJN integrada mayormente por conjueces -al resolver recientemente el caso “Kemelmajer de Carlucci “( ver CSJN, del 30/9/2014en LL del 12/11/2014, 9 y ss) porque entiendo que incorpora una sutileza inexplicable vinculada al “foco de la información ” ó centro de interés de la noticia, cuando media la denuncia de un delito gravísimo que involucra a un funcionario, especialmente si , como en el caso, se está haciendo periodismo de investigación.-
De modo que en mi visión, a partir de la madurez del sistema democrático y la libre actividad de periodistas , y considerando lo normado por el art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cabe reajustar las responsabilidades de la prensa, porque entiendo que el sistema constitucional y las convenciones de Derechos Humanos fundamentales aprobadas por nuestro país, no han querido dotar ni a los funcionarios ni a los periodistas o medios de comunicación, de herramientas para extorsionarse recíprocamente.Asimismo, tratándose de periodismo de investigación, debiera evaluarse con un criterio más objetivo ó no tan restrictivo, la culpa grave por “despreocupación para chequear” la fuente, el “saber la falsedad de la noticia” ó fuente aludida por la doctrina de la “real malicia”, o la negligencia y despreocupación por la posible falsedad de la fuente.-
Y es que si bien en el tema analizado, el sistema democrático y republicano busca que los” informantes ” no se autocensuren y la prensa pueda hacer críticas sin exponer las fuentes de información para mejora del propio sistema, también busca democratizar y con ello, que los ciudadanos puedan acceder a la mayor información posible y se vuelquen a las actividades de interés público en cualquiera de las esferas del Estado ,sin por ello, tener que renunciar anticipada e irremediablemente a su honor y al de sus familias por ataques de la prensa que nunca merecerán reproche jurídico, cualquiera sea el grado de responsabilidad ó negligencia con que actúen quienes hacen las imputaciones.
El fin sería no sólo posibilitar mínimamente la defensa del honor individual seriamente afectado, sino también, fortalecer la credibilidad del periodismo o medio de comunicación, especialmente porque no está exento de fines de lucro.
En tal sentido, coincido con el criterio de que las decisiones de los tribunales superiores deben dejar un resquicio para que las personas que se desempeñan en asuntos de interés público puedan defender su honor en los tribunales, y evaluar de un modo más objetivo los criterios fijados en la doctrina de la “real malicia”, especialmente en cuanto a la negligencia ó indiferencia sobre la posible falsedad de la noticia ó la fuente (conf.Ibarlucía, Emilio en “La doctrina de la real malicia y el derecho de rectificación y respuesta en un fallo de la Corte Suprema” en LL del 12/11/2014, pág 9 y ss), debiendo considerarse también la gravedad del hecho imputado o denunciado y el mayor o menor acceso a la información concreta sobre el tema, obrando con cuidado y previsión, especialmente si se trata, como en el caso , de “periodismo de investigación “.En efecto, si hay un grupo social que nunca va a merecer condena cualquiera fuere el modo de obrar, podría alterarse el principio de igualdad y el equilibrio social, quedando los derechos fundamentales y la honra de las personas a merced de un grupo ó persona, y ello es inconstitucional ( aplicación analógica del art. 29 CN) y desvirtúa los propósitos y principios de las Naciones Unidas ( art. 29 Declaración Universal de los DDHH).- III) Sentado ello, reitero aquí mi criterio que no hay reproche jurídico que hacer por la publicación del libro “El otro” en su primera edición de 1996 .- Es una velada crítica a la actividad atribuida al actor , a su gestión y a su modo de construir parte de su poder político, en un momento que había comenzado su campaña presidencial, y en la inteligencia que los amigos o allegados que el autor decidió mencionar, podrían llegar a ser funcionarios u ocupar lugares de poder político. Tampoco puede decirse que hubo negligencia en conocer si los hechos o imputaciones eran falsas por cuanto se procuró hablar -y se habló- con el propio actor.Los agravios al honor del actor, en este caso, deberán ser tolerados sin derecho a indemnización, dentro del sistema democrático vigente.-
Distinto es el caso de la publicación ” corregida y ampliada” del año 2002, por cuanto en ese momento el autor ya conocía y debía conocer los resultados de varios procesos judiciales abiertos con motivo de los hechos narrados en el libro, ya sea a pedido del propio actor ó a pedido de terceros ó del Ministerio Público. Y es aquí donde el demandado, conociendo tales circunstancias, o debiendo conocer el fruto de las mismas si obraba con cuidado y previsión en su labor de periodismo de investigación (art. 902 Cód. Civil) decidió ratificar sus dichos y las imputaciones veladas en él contenidas, sin comentario ni explicación alguna sobre el efecto de tales procesos, aun cuando cita como documental uno de los fallos (ver fs.314 de esa publicación).
Por otra parte y a raíz de su participación, conocía también la tramitación del proceso “García de Pina de Bujía c/ López Echagüe s/ ds y ps.” Expte 52.974/96 que obtuvo sentencia de primera instancia en febrero de 2001, y de segunda instancia, de esta Sala, en abril de 2002, que importó una evaluación sobre la falsedad de la información dada respecto de Alberto Bujía. En mi criterio tal omisión constituye culpa grave o notable despreocupación sobre la falsedad de la fuente, vinculado al aspecto del relato que resultaba ofensivo para el actor. Tampoco consignó los diversos fallos del año 2000 que cita el actor en su demanda a fs. 26/27 vta -no desconocidos por el demandado- promovidos por el Ministerio Público en base a los datos consignados en el libro, y por los cuales el actor fue sobreseído definitivamente.Se vinculaban directamente a aspectos puntuales citados en el libro; entiendo que hubo aquí culpa grave o notable despreocupación acerca de la falsedad de la información previo a la publicación del 2002.-
En cambio, el procesos judicial “Molina, Rita s/ denuncia”, causa 8246 / 05 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro donde se investigaron los vínculos eventuales del actor con el narcotráfico , fueron promovidos de oficio por el Ministerio Público, recién en el año 2005 y resueltos en 2007 , razón por la cual no se puede imputar al demandado su conocimiento previo; de modo que no hubo aquí conocimiento previo de la falsedad de la denuncia y por ello no cabe reproche jurídico que hacer pese a la enorme gravedad de la imputación.-
De tales autos, que se basaron entre otros, en el libro del demandado, se desprende la falta de prueba sobre tales vinculaciones, el informe negativo de la DEA respecto de su seguimiento al actor (ver fs. 217 y 532/46 de esas actuaciones que tengo a la vista ) y la circunstancia de que las pruebas ó fuentes arrimadas al proceso, en las cuales incluso declararon testigos de identidad reservada, constituyeron “prueba débil e inconsistente ” para determinar la actividad delictiva atribuida en autos.La suma gravedad de la imputación de delito de instancia pública -que resultaba a todas luces injuriosa -en mi visión, requería fuentes más concretas y directas respecto del actor.
Por ende, tal actitud de ratificar las veladas imputaciones por parte del demandado, omitiendo circunstancias jurídicas relevantes respecto de los hechos objeto de la investigación periodística, importaron notable despreocupación por la falsedad de la fuente , lo cual excede indebidamente el límite de tolerancia impuesto al afectado ,especialmente si se atiende al efecto institucional de los fallos judiciales , y al sistema de tensiones permanentes entre el honor del funcionario , la prensa en democracia, y el sistema de respeto a los derechos fundamentales de las personas, adoptados por nuestra legislación.
Por todos estos elementos entiendo que corresponde admitir parcialmente la demanda, y así, he de coincidir con mis colegas en que corresponde hacer lugar el planteo indemnizatorio por daño al honor del actor, en función de la responsabilidad civil por culpa grave que cabe al demandado con motivo de la publicación ampliada del libro “El Otro” del año 2002 y en función de lo normado por los arts 902, 1078 y conc. CC, art. 75 inc. 22 de Constitución Nacional, art. 29 de la D. Univ de los DDHH y aplicación ana lógica del art. 3 y su nota de la LSCA.
Sin perjuicio de ello, disiento parcialmente con mis colegas, en cuanto al monto indemnizatorio y al cómputo de intereses, por cuanto considero más justo y equitativo fijar la indemnización correspondiente, en la suma de $40.000 a la fecha de la mentada publicación “ampliada y corregida “( marzo de 2002 según la propia edición ), fecha desde la cual se deberán los intereses compensatorios a la tasa activa prevista por el fallo “Samudio” aludida en sus votos. Las costas, atento al modo en que prospera la acción y por tratarse de una cuestión debatida en derecho, deben imponerse por su orden (art. 68,71 y conc. del Cód. Procesal).
Con estos fundamentos dejo a salvo mi particular visión del tema analizado, en el caso concreto.
Con lo que terminó el acto.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
LILY R. FLAH – (P.A.S.)
MARCELA PEREZ PARDO
Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2014.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo del demandado.
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el señor juez fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Lily R. Flah y Marcela Pérez Pardo.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara