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Partes: Wal-Mart Argentina S.R.L. c/ DNCI- s/ defensa del consumidor – Ley 26.361 – art. 35
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 20-nov-2014
Cita: MJ-JU-M-90523-AR | MJJ90523 | MJJ90523
Multa a hipermercado por no haber exhibido los precios de los productos en góndola, pues no puede alegar que estaban a disposición del público mediante otros medios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa de hipermercados recurrente por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior, por la infracción a lo dispuesto en el art. 2º de la res. ex SCD y DC 7/2002 , reglamentaria de la Ley 22.802 , por falta de exhibición de precios de los productos en las góndolas, pues dicha obligación no puede ser suplida por la existencia de un supuesto medio alternativo en el que figurarían los precios, sin que, por otro lado, sea necesario probar la existencia de daño efectivo para la procedencia de la sanción, siendo las infracciones como la del caso simplemente objetivas, por lo que basta con la realización de la conducta prohibida o la comisión de la ordenada para su comisión, sin necesidad de que se produzca un daño.
2.-El acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público, en consecuencia hace plena fe y otorga prueba suficiente de los hechos en ella contenidos, encontrándose en el caso plenamente acreditada la infracción al art. 2º de la res. ex SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la Ley 22.802, mediante la falta de exhibición por parte de la recurrente de los precios de productos en góndola.
3.-Con arreglo al art. 993 del CCiv., las actuaciones de un expediente administrativo tienen el valor de instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidos de falsos, de lo que se desprende, además, que dicho instrumento hace fe entre las partes y respecto de terceros, y que es una prueba indivisible (art. 994 , 1026 y 1029 , CCiv.), por otro lado, la encartada no aportó ningún elemento que modifique las constancias del acta de que se trata, por lo tanto debe estarse a la plena fe que se otorga, genéricamente a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada (art. 17 inc. D de la Ley 22.802.)
4.-En virtud de la res. 02/05 modificatoria de la res. 7/02, surge que la exhibición de los precios es de carácter obligatorio, en este sentido, debe ser autosuficiente, de manera que por su intermedio el potencial consumidor pueda informarse sin la necesidad de recurrir a otros medios ni de tener que contar con acceso a Internet.
5.-El derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz.
6.-Los consumidores no poseen la carga de averiguar por sus propios medios los precios de los productos sino que es una obligación del oferente ponerlos a disposición, en virtud de lo cual corresponde desestimar el agravio esgrimido.
7.-Las infracciones al régimen de lealtad comercial como la del caso, son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente pura acción u omisión ; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas.
8.-Respecto al monto de la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad, y en tanto el monto de la multa no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, las características del servicio, los antecedentes y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla.
Fallo:
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
Para resolver estos autos caratulados: “WAL -MART ARGENTINA SRL c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 26361 – ART 35”; y CONSIDERANDO:
I. Que mediante la disposición 58/2014, del 27 de febrero de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a “WAL -MART ARGENTINA SRL”, una multa de pesos ochenta mil ($ 80.000) por infracción al art. 2º, de la resolución ex SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802, por la falta de exhibición de precios de los productos en las góndolas (fs. 25/32).
II. Que, contra dicha disposición, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del art. 22 de la citada ley (confr. fs. 35/46), el que fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fs. 133/148.
A fs. 156, emitió dictamen el señor Fiscal General, pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.
III. Que, en primer lugar, la recurrente funda sus agravios aduciendo que el acta de inspección es nula de nulidad absoluta por adolecer de vicio en la causa. Ello así, en tanto no indica la competencia ni las normas de las cuales surgiría el cargo del funcionario interviniente en la diligencia y la falta de testigos al momento de su confección.
Se agravia también porque considera que no infringió la resolución atento a que, si bien los precios de los productos no fueron exhibidos en la tienda puso a disposición de sus clientes otros instrumentos que daban cuenta del precio y de otras características de los productos.
Por último, considera que el importe de la multa resulta desproporcionado en virtud de no corresponder con la invocada conducta que se atribuye a Wal-Mart.
IV. Que, en primer lugar, en cuanto al pedido de nulidad del procedimiento efectuado por la recurrente, debe advertirse que, de conformidad con lo prescripto en el artículo 17, inc. a, de la ley 22.802:”Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida”.
De lo expuesto, surge que dicha normativa no exige indicar la competencia ni el cargo del funcionario, como tampoco la participación de testigo alguno, por lo cual, corresponde desestimar el agravio esgrimido.
Asimismo, cabe recordar que el acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público. En consecuencia hace plena fe y otorga prueba suficiente de los hechos en ella contenidos, encontrándose plenamente acreditada la infracción al art. 2º de la resolución ex SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “con arreglo al art. 993 del Código Civil y a la jurisprudencia establecida, las actuaciones de un expediente administrativo tienen el valor de instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidos de falsos (Fallos: 77:430, considerando 12) de lo que se desprende, además y conforme a esa jurisprudencia, que dicho instrumento hace fe entre las partes y respecto de terceros, y que es una prueba indivisible (art. 994, 1026 y 1029, Código Civil).” (Fallos: 131:7).
En el mismo orden de ideas, la encartada no aportó ningún elemento que modifique las constancias del acta de fs. 1 y vta., por lo tanto debe estarse a la plena fe que se otorga, genéricamente a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada (art. 17 inc. d. de la ley 22.802.)
V. Que, en segundo lugar, cabe recordar que el art. 1º de la resolución 2/05, sustitutivo del art. 2º de la resolución 7/02, dispone:”Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final”.
Asimismo, el art. 2º de la resolución supra mencionada establece: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere”.
Del texto de la norma surge que la exhibición de los precios es de carácter obligatorio. En este sentido, debe ser autosuficiente, de manera que por su intermedio el potencial consumidor pueda informarse sin la necesidad de recurrir a otros medios ni de tener que contar con acceso a Internet.
En consecuencia, de las constancias de la causa surge que la actora no cumplió con su deber de consignar los precios de los productos en las góndolas (confr. fs.2), en tanto la existencia de medios alternativos no suple la obligación impuesta por la normativa vigente.
Asimismo, cabe recordar que el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz.
En ese mismo orden de ideas, los consumidores no poseen la carga de averiguar por sus propios medios los precios de los productos sino que es una obligación del oferente ponerlos a disposición, en virtud de lo cual corresponde desestimar el agravio esgrimido.
VI. Que corresponde advertir también que “dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente “pura acción” u “omisión”; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas” (Conf. Sala III, “Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04”, sentencia del 9/10/06).
En tal sentido, cabe precisar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V, “José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio” del 25/06/97; misma Sala “Banco del Buen Ayre SA-RDI c/DNCI-DISP 618/05”, del 5/02/07).
VII.Que, también es preciso recordar que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad.
Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor.
VIII. Que, por último, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Confr. Sala V, “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina” sentencia del 27/05/97).
En tanto el monto de la multa no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, las características del servicio, los antecedentes (confr. fs. 19/22) y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla, con costas a la vencida.
IX. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7°, 19 -por analogía con lo dispuesto en los artículo 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado a fs. 133/148 vta.), REGÚLANSE en las sumas de ($.) y en la sumas de ($.), respectivamente, los honorarios de los doctores Sebastián D.Alanis y Melisa María Fernández Milano; y en la suma de ($.) los honorarios del doctor Manuel Ignacio Sandoval, quienes actuaron por la dirección letrada y representación del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).
Las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.
X. Que, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 138/2007 del Ministerio de Economía y Producción, denunciado por el Estado Nacional (punto VII fs. 133/148 vta.), se redistribuirá el monto de los honorarios fijados a favor de los doctores Sebastián D. Alanis, Melisa María Fernández Milano y Manuel Ignacio Sandoval de la siguiente manera:
1. Las sumas de ($.) y las sumas de ($.), respectivamente, corresponden a los doctores Sebastián D. Alanis y Melisa María Fernández Milano y las sumas de ($.), corresponde al doctor Manuel Ignacio Sandoval, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina; y 2. La suma restante de ($.) corresponden a los restantes profesionales, personal administrativo y los pasantes no con tratados para prestar servicio como abogados.- Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales del demandado en los términos de los considerandos IX y X.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rogelio W. Vincenti
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy