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Partes: Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 24-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-89767-AR | MJJ89767 | MJJ89767
Arbitrariedad de la sentencia que extendió los efectos del recurso de apelación a uno de los coaccionantes que no impugnó la decisión.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda deducida, pues violó el principio de congruencia al extender los efectos del recurso de apelación incoado a uno de los coaccionantes que no impugnó la decisión.
2.-Tratándose de un litisconsorcio activo facultativo, el rechazo de la pretensión y el consentimiento derivado de la falta de articulación de la apelación ha agotado el proceso en relación al accionante no recurrente; y la circunstancia de que el restante litisconsorte siguiera con el procedimiento apelatorio no produce el renacimiento de aquella pretensión.
3.-Los accionantes conformaron un litisconsorcio activo facultativo, pues por su voluntad se acumularon en una misma vía la pluralidad de pretensiones derivadas de los daños sufridos por cada accionante, las que se incoaron contra la parte demandada, aunque nada obstaba a la promoción de juicios diversos por cada actor de manera individual; de ello se sigue que no existen razones sustanciales de las que pudiera derivarse la propagación de los efectos de la actuación individual de uno de ellos a los demás sujetos reclamantes
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Celesia, Violini, Sal Llargués, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.749, “Schiavini, Miguel Ernesto y otros contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, en consecuencia, estimó procedente la misma, acordando indemnizaciones a los coactores María Cristina Mazzolini de Schiavini, Miguel Ernesto Schiavini (hoy sus herederos) y María Teresa Schnack de Schiavini (fs. 652/671).
Se interpuso, por la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 700/706).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Versan las presentes actuaciones sobre una acción resarcitoria incoada por el doctor Ciro Annicchiarico, en representación de Miguel Ernesto Schiavini, Teresa Schnack de Schiavini y María Cristina Mazzolini de Schiavini, contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de los daños y perjuicios sufridos en virtud del fallecimiento de Sergio Andrés Schiavini, quien fuera hijo de los mencionados en primer término y cónyuge de la última.El fatal episodio ocurrió en oportunidad en que el joven se encontraba en la confitería Dalí, de Lomas de Zamora, y fue herido mortalmente por un disparo de arma de fuego, proveniente de un enfrentamiento entre delincuentes y agentes de la policía provincial (fs. 177/182).
El juez de origen -tras considerar que la conducta de los asaltantes fue la causa exclusiva generadora del daño- eximió de responsabilidad a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, rechazó la demanda (fs. 455/460).
II. Apelado dicho pronunciamiento sólo por los coactores María Teresa Schnack de Schiavini y Miguel Ernesto Schiavini, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión y estimó procedente la acción otorgando indemnizaciones a todos los actores, incluyendo a María Cristina Mazzolini de Schiavini. Esta última, como adelanté, no había apelado la decisión (fs. 652/671).
III. Contra este fallo se alza la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la conculcación de los arts. 34 inc. 4, 266 in fine, 272 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 31, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 700/706).
Expresa que la sentencia, además de apartarse de los precedentes jurisprudenciales, vulnera el principio dispositivo, de congruencia y de autoridad de la cosa juzgada, a la par que violenta los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (fs.702 vta./704).
A continuación, afirma que en el sub lite nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, con autonomía de los sujetos intervinientes en el proceso, a tal punto que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los demás con la excepción de los hechos comunes, por lo que la falta de interposición del recurso de apelación por parte de la coactora María Cristina Mazzolini respecto de la sentencia de primera instancia implica que ésta ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que lo decidido por la Cámara deviene incongruente (fs. 704/705).
Finalmente, aduce que el principio de la personalidad del recurso -transgredido por el tribunal- según el cual el alzamiento deducido aprovecha únicamente a la persona que lo ha interpuesto, sólo autoriza a la alzada a examinar las cuestiones que hubieran sido materia de agravios (fs. 705 vta.).
En suma, manifiesta que la Cámara se ha excedido en las potestades concedidas por la norma del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que se ha expedido en demasía, resolviendo sobre cuestiones que han quedado firmes respecto del litisconsorte que no interpuso recurso de apelación (fs. cit.).
IV. Entiendo que le asiste razón al recurrente.
La cuestión central a dilucidar en el sub lite gira en torno a los efectos que provoca la apelación interpuesta por los coaccionantes María Teresa Schnack de Schiavini y Miguel Ernesto Schiavini con relación a la restante coactora no apelante, María Cristina Mazzolini de Schiavini.
Tal como lo señalara precedentemente (v. acáp. I), estas actuaciones se iniciaron con la demanda interpuesta por Miguel Ernesto Schiavini, Teresa Schnack de Schiavini y María Cristina Mazzolini de Schiavini, todos ellos mediante una única representación procesal (v. fs.177/vta.). Las respectivas calidades invocadas para incoar la pretensión son la de padres -los dos primeros- y cónyuge -la restante- del occiso, quienes en tal calidad reclamaron por los daños sufridos a raíz del fatal episodio, dirigiendo su acción contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (fs. 178 y ss.).
De allí que nos hallamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, toda vez que -por voluntad de los sujetos accionantes- se acumularon en una misma vía la pluralidad de pretensiones derivadas de los daños sufridos por cada accionante, las que se incoaron contra la parte demandada. Nada obstaba, sin embargo, a la promoción de juicios diversos por cada actor de manera individual. De ello se sigue que no existen razones sustanciales de las que pudiera derivarse la propagación de los efectos de la actuación individual de uno de ellos a los demás sujetos reclamantes (arg. arts. 711, 713, 714, 715 y concs. a contrario del Código Civil).
Conforme surge de las constancias de la causa, en autos se dictó sentencia de primera instancia a fs. 455/460, rechazándose la pretensión que había sido promovida por el doctor Ciro Annicchiarico en representación de Miguel Ernesto Schiavini, Teresa Schnack de Schiavini y María Cristina Mazzolini de Schiavini (conf. poder especial judicial obrante a fs. 6/7).
Cabe destacar que a fs. 253 -esto es, con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia-, María Cristina Mazzolini acreditó la revocación del poder oportunamente otorgado, presentándose luego el doctor Jorge Franchignoni como nuevo apoderado de la accionante (fs. 257).
A fs. 465 interpusieron -como se dijo- recurso de apelación sólo los actores Maria Teresa Schnack de Schiavini y Miguel Ernesto Schiavini.
Por su lado, la coactora María Cristina Mazzolini de Schiavini, notificada de la sentencia de primera instancia (fs. 468/vta.), consintió tácitamente el pronunciamiento, al no interponer recurso alguno.
A fs. 678 obra certificación del actuario por la cual se deja constancia de que “la Sra.María Cristina Mazzolini no ha interpuesto recurso de apelación.”.
Sin embargo, el pronunciamiento en crisis no sólo acogió la acción deducida por Miguel Ernesto Schiavini y Teresa Schnack de Schiavini (reitero, únicos apelantes) sino que hizo lo propio respecto de la pretensión de María Cristina Mazzolini de Schiavini, extendiendo así sus efectos a quien no había impugnado la decisión anterior.
A mi juicio, dicha forma de decidir viola el principio de congruencia tal como lo denuncia el embate extraordinario en tratamiento, por extender los efectos del recurso incoado a uno de los coaccionantes que no impugnó la decisión.
Es que tratándose de un litisconsorcio activo facultativo, el rechazo de la pretensión y el consentimiento derivado de la falta de articulación de la apelación, ha agotado el proceso en relación al accionante no recurrente. La circunstancia de que el restante litisconsorte siguiera con el procedimiento apelatorio, no produce -contrariamente a lo sostenido por la alzada al resolver la revocatoria solicitada (v. fs. 708 vta.)- el renacimiento de aquella pretensión (conf. mi voto en las causas Ac. 86.708, sent. del 30-VI-2004; C. 91.325, sent. del 18-XI-2008).
Ello así toda vez que quien consintió la sentencia se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato, aunque otro tribunal decida que aquélla es injusta. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido -y bajo tantos aspectos benéfico- del principio dispositivo. La sentencia de condena constituye el estado de ejecución; crea el título ejecutorio, una nueva obligación derivada del mandato judicial vincula al acreedor con su deudor. Por ello los recursos deducidos por uno de los litisconsortes, ni perjudican ni benefician a los demás (conf. Ac. 72.148, sent. del 19-II-2002, D.J.B.A., 163-131).
Sobre el particular, he expresado al emitir mi voto en la causa C.63.968 (sent. del 15-VI-1999, opinión que he mantenido en muchísimas causas posteriores) que el principio dispositivo no le permite alad quem conocer puntos no planteados por el recurrente, pues ello afecta el postulado de la congruencia; y si un litigante no ataca la decisión, la misma para él pasa en autoridad de cosa juzgada.
Cierto es que en aquella oportunidad advertí que tal regla reconoce una excepción en aquellos supuestos en que por efecto de la relación sustancial (y sobre la base de lo dispuesto en los arts. 699, 705, 716 y 717 del Código Civil), los actos realizados por un litisconsorte perjudican o benefician a los otros. Mas ello es así pues en tales excepcionales hipótesis dicha consecuencia viene impuesta por la legislación de fondo que ha de prevalecer en tales casos sobre la de rito; si se quiere, la primera impone una excepción al principio procesal de la personalidad de la apelación. No olvidemos que, como enseña Cappelletti, el derecho procesal por ser adjetivo debe amoldarse al derecho fondal que es, justamente, sustancial.
Sin embargo no concurren en el caso, y como quedó expresado, las circunstancias excepcionales previstas por la ley civil antes citada, de las que pudiera derivarse la propagación de los efectos de lo obrado por uno de los litisconsortes a los restantes. De allí que mantiene plena vigencia el principio de la personalidad de los meandros impugnatorios.
De ello se sigue que, habiendo extendido el a quo de manera errónea los efectos de la impugnación vertida por los padres a la restante actora (esposa de la víctima, no recurrente), le asiste razón al Fisco recurrente en sus planteos, configurándose la infracción normativa denunciada (art. 289 del C.P.C.C.).
V. Si lo que expongo es compartido, corresponde hacer lugar al recurso incoado, revocar la sentencia recurrida y mantener lo decidido en primera instancia a fs.553/559, en cuanto rechazó la demanda promovida por María Cristina Mazzolini de Schiavini.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden atento al fundamento y el modo en que se resuelve (art. 68 segunda parte y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, con la siguiente precisión en torno a lo expuesto por el ponente en los párrafos décimo cuarto a décimo sexto del punto IV de su voto.
Si bien oportunamente no hube de suscribir a la doctrina sentada en la causa C. 63.968 citada por mi colega (conf. mi voto en causas C. 92.176, sent. de 13-VIII-2008; C. 96.831, sent. de 14-IV-2010; C. 92.817, sent. de 18-VIII-2010; entre otras), con posterioridad he acompañado tal solución a la luz de la doctrina mayoritaria adoptada por este Tribunal (conf. C. 101.541, sent. de 22-XII-2010; C. 105.756, sent. de 29-VI-2011; C. 110.696, sent. de 8-VIII-2012).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Celesia, Violini y Sal Llargués, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia recurrida y se mantiene el rechazo de la demanda promovida por María Cristina Mazzolini de Schiavini decidido en primera instancia. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 segunda parte y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
JORGE HUGO CELESIA
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES
VICTOR HORACIO VIOLINI
CARLOS E. CAMPS
Secretario