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Partes: A. R. E. y otros c/ PAMI s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 13-mar-2014
Cita: MJ-JU-M-88515-AR | MJJ88515 | MJJ88515
Obligación del instituto demandado de brindar la cobertura de las prestaciones en el centro de rehabilitación solicitado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al instituto demandado a garantizar a los amparistas la continuidad de la totalidad de las prestaciones que se les brinda actualmente en el Centro de Rehabilitación para Discapacitados Mentales, desde que se encuentra acreditado que los amparistas son afiliados y padecen de diversas discapacidades a saber; parálisis cerebral, retraso mental severo, trastornos de conductas tipo psicóticos, síndrome cerebeloso, parálisis cerebral, retraso mental severo con rasgos de desconexión, cuadriparesia espástica, microcefalia y desde hace años reciben diversos tratamientos en el Centro de Rehabilitación, la estabilización y evolución que han presentado, máxime a la luz de la ley 24.901 que instituye un sistema básico de prestaciones integral a las personas con discapacidad.
2.-Toda vez que la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, y según su art. 9° es persona con discapacidad, toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral, cabe obligar al mantenimiento de las prestaciones que venía brindando el instituto demandado a los amparistas discapacitados..
3.-Debe brindarse acceso y continuación a los accionantes del tratamiento que reciben en el Centro en cuestión, por tratarse de un derecho fundamental y como tal, requiere de una tutela que sobrepase cualquier formalidad que lo pueda llegar a retardar, así, a la luz de la jerarquía de los intereses en juego, tales como el derecho a la vida, a la salud, integridad física, sumado a las consecuencias perjudiciales que una interrupción en los tratamientos que reciben pudiera ocasionar en los amparistas, el Instituto deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones.
4.-Tratándose del pedido de cobertura de prestaciones para personas con discapacidad y al no advertirse un obstáculo real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de tratamiento que recibe en un centro en cuestión, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial -lo que no parece de imposible instrumentación- dada la naturaleza jurídica del demandado (cfr. arts. 27 y 28 , Ley 10.592, y arts. 1º , 2º y 12 , Ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos.
Fallo:
La Plata, 13 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 23100379/2013/CA1, caratulado: “A., R. E. y otros c/ PAMI s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de ésta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
LA JUEZA CALITRI DIJO QUE:
I- La sentencia apelada.
La resolución de primera instancia (fs. 128/133) hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP- PAMI) que garantice a los amparistas la continuidad de la totalidad de las prestaciones que se les brinda actualmente en el Centro de Rehabilitación para Discapacitados Mentales “VIDA”. Impuso las costas a cargo de la Obra Social.
II- Recurso interpuesto.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fs. 142/146. Por su parte, a fs. 150/153 y fs. 157/159 lucen las réplicas de la parte actora y del representante del Ministerio Público de la Defensa, en su calidad de asesor de incapaces.
Los embates del recurrente se refieren: 1) la admisibilidad del amparo por cuanto considera que la ley 16.986 veda la acción si existen otros remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; 2) que la condena esté dirigida a garantizar la continuidad de las prestaciones que reciben los amparistas en el Centro “VIDA”, cuando en realidad el “objeto de la acción” es el pago de sumas de dinero de una obligación en la que su poderdante resulta ajeno. En tal sentido explicó que las prestaciones brindadas a los beneficiarios de pensiones no contributivas (PNC), como los pagos de gastos derivados de atención a dichos afiliados, está exclusivamente a cargo del Ministerio de Salud de la Nación, y que el INSSJP, actúa por cuenta y orden de dicho ministerio.Asimismo, añadió que el Instituto reclamó ante el Ministerio por la falta de giros de fondos y arribaron a un “ACTA ACUERDO” por el que acordaron que las prestaciones serán facturadas y presentadas directamente por los prestadores para su pago, ante el Ministerio de Salud; 3) por último apela la imposición de costas.
III- Antecedentes del caso.
1)- Cabe señalar que M. C. G. en representación de su hija discapacitada R. E. A., M. M. G.-curadora- en representación de su hermano D. G., M. I. J. en representación de su hija discapacitada M. R. N., N. A. M. C. en representación de su hijo discapacitado N. A. M., H. M. en representación de su hijo discapacitado S. D. M., R. A. F. en representación de su pupila S. L. C., V. A. G. en representación de su pupila y h. P. Y. G. y G. S. M. en representación de su hija discapacitada N. S. G., todos ellos con el patrocinio del Doctor Alex Zlatar, iniciaron acción de amparo el 25/02/2013 contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- a fin de que se les garantice la continuidad de la totalidad de las prestaciones médico-asistencial que les brinda actualmente el Centro de Rehabilitación para Discapacitados Mentales “VIDA”.
Entre sus consideraciones sostuvieron que el Instituto asumió una conducta que pone en grave peligro la integridad física, vida y salud de los afiliados, desconociendo derechos humanos elementales protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones incorporados.
Detallaron las distintas discapacidades que padecen los afiliados, acompañando la documentación respectiva y las fechas de inicio de los diversos tratamientos que reciben en el centro de rehabilitación.Así describieron que en el Centro “VIDA” los chicos reciben tratamientos con medicación psicofarmacológica y neurológica considerable para lograr una compensación que les permita un abordaje terapéutico adecuado.
Manifestaron que en el citado Centro se brinda atención a personas con discapacidad mental en grado severo, profundo y moderado, que cuenta
equipos suficientes, herramientas y técnicas profesionales acordes y necesarias para la sustentabilidad de los procesos evolutivos de rehabilitación de personas discapacitadas.
Relataron el mecanismo de prestación. En tal contexto, expresaron que es el PAMI el responsable de realizar el seguimiento y control del prestador, otorgándole una Orden de Tratamiento por cada afiliado a fin de que se le brinde las prestaciones correspondientes y efectuando luego el relevamiento mensual para verificar las prestaciones efectivamente realizadas. Posteriormente el prestador eleva la factura por las prestaciones brindadas y el PAMI materializa la contraprestación mediante la cancelación de la factura recibida.
En este mecanismo, expusieron, surgen los problemas dados los incumplimientos reiterados por parte del PAMI en sus obligaciones. A ello se le suma el trato discriminatorio impartido por dicho Instituto a los titulares de pensiones no contributivas.
Ante los repetidos incumplimientos, la Directora del centro “VIDA” les comunicó a sus afiliados que en caso de no cancelación de las deudas, se verían obligados a interrumpir la prestación de sus servicios.
Ante dicha comunicación, relataron los representantes, que procedieron a remitir sendas cartas documentos al INSSJP y al Ministerio de Salud de la Nación solicitando el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a su cargo.
Por último, requirieron de una urgente intervención por la discriminación que realiza el PAMI con todos sus beneficiarios afiliados titulares de “pensiones no contributivas” -en adelante P.C.N.- en relación a los demás afiliados de pensiones contributivas.
2) A fs. 82 el a quo ordenó la vista al Defensor Oficial quien asumió la representación promiscua de todos los actores y solicitó que se haga lugar a la acción.
3)- A fs.101/107 se presentó la apoderada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados peticionando el rechazo de la acción de amparo por improcedente, oponiendo la excepción de falta de legitimación y contestando subsidiariamente el informe del art. 8 de la Ley 16.986.
Indicó que el Instituto es ajeno al pago de los servicios que se le reclama, debido a que las prestaciones brindadas a los beneficiarios de P.N.C. están a cargo exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y que el PAMI actúa por cuenta y orden del ministerio una vez recibida la partida presupuestaria. Puso en conocimiento la Resolución Nº 2032/11 emanada por dicho Ministerio de Salud.
Finalmente, solicitó la citación como tercero interviniente al Ministerio de Salud ello, en el marco de la Resolución antes indicada.
4) A fs. 120 el a quo resolvió rechazar la citación del Ministerio de Salud -dado el carácter restrictivo del trámite del amparo para la intervención de terceros- y la excepción de falta de legitimación pasiva del INSSJP -ello en atención a la prohibición que surge del art. 16 de la Ley 16.986-.
IV- Consideración de los agravios.
1) Ante todo, es menester abocarse a dilucidar si el remedio procesal intentado por la parte actora resulta idóneo y admisible como vía eficaz a los efectos de obtener la tutela constitucional pretendida.
En ese sentido, luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la ley 16.986.
Cabe rememorar, los autos “La Pequeña Plan de Salud S.R.L. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, expte n° 970/99, fallo del 25.11.1999 (voto del Dr. Schiffrin al que adhiere el Dr.Dugo), donde esta Sala consideró que el marco otorgado por el constituyente de 1994 a la figura del amparo permitió ampliar los alcances de la acción y aún de la función judicial en orden a la tutela constitucional.
La sentencia citada, remite también a las consideraciones vertidas en “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Armada Argentina s/ Amparo”, expte n° 1/97/F , fallo del 15.01.1997, Tribunal de Feria; en esta decisión (voto de los Dres. Schiffrin y Durán) la Cámara dejó sentado que “.el art. 43 sólo excluye el amparo cuando no existe otro medio judicial más idóneo para la tutela expedita y rápida del derecho de raigambre constitucional deducido en la litis y que sea capaz de producir la declaración de inconstitucionalidad, inclusive de una ley, que resulte necesaria para la defensa del mismo. “.
En ese marco, es dable indicar que si la acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud, lo que
concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía, para proteger la garantía constitucional cuya lesión directa reclama (conf. esta Sala in re: “Ponce, Eduardo Mario y otros c/IOMA y otros s/Amparo”, expte.n° 16543/10, sentencia del 12/08/10), por lo expuesto el agravio no ha de prosperar.
2) Ello sentado, a los fines de abordar el tratamiento de los demás agravios esgrimidos, cabe señalar que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229 , consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339 ) y 324:3569 , consid.11 y sus citas, entre otros.
Significa -mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud.
Por ello, el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho (conf. “García, Luciana c/ OSDE y otro s/ Amparo”, expte. n° 10.041/07, fallo del 16.09.2008 de esta Sala II).
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 323:1339 y en la causa Floreancig, Andrea C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c. Estado Nacional”, fallo del11.07.06, publicado en DJ 25/10/2006, 565 ha señalado que:”.el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)”. (Del
dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). “.el Tribunal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). Y prosigue: “El Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, se extienden a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario”.
De las constancias de autos se encuentra acreditado que R. E. A., D. G., M. R. N., N. A. M., S. D. M., S. L. C., P. Y. G., son afiliados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y padecen de diversas discapacidades a saber; parálisis cerebral, retraso mental severo, trastornos de conductas tipo psicóticos, síndrome cerebeloso, parálisis cerebral, retraso mental severo con rasgos de desconexión, cuadriparesia espástica, microcefalia -ver informes clínicos adjuntados a fs. 7/8, 15/17, 22/23, 30/31, 40/41, 48, 54/56 y 63/64-. Asimismo surge que desde hace años reciben diversos tratamientos en el Centro de Rehabilitación, la estabilización y evolución que han presentado.
En este marco, cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su Art. 9° que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art.2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Resulta trascendente destacar en este punto que la cuestión atinente a los derechos de las personas con discapacidad ha sido tratada por el constituyente de 1994, por medio de la reforma del art. 75 inc. 23, de la Ley Fundamental, reconociéndoles una protección adicional en un mismo rango al
del art. 16 de la C.N.El mencionado texto constitucional ordena: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
La ratificación por parte del gobierno argentino de la Declaración Universal de los Derechos promulgada por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, ya manifiesta la preocupación especial por demostrar ante el mundo que nuestro país garantiza el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
También la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 y suscripta por el Estado argentino, establece que la persona discapacitada tiene derecho que se respete su dignidad humana y a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
Nuestro país avaló también con su voto el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, en donde se enfatiza sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plenas,lo que significa oportunidades iguales para toda la población y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico.
Finalmente, la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana a la cual suscribió la República Argentina, establece como sus objetivos:
“Toda política integral y coherente para las personas con discapacidades y quienes están en peligro de adquirirlas deberá dirigirse a:
– Prevenir la aparición de las deficiencias; evitar que éstas, cuando se produzcan, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas; y aminorar cuando no hayan podido evitarse, esas consecuencias,
actuando sobre las causas que generan las deficiencias y sobre los factores que determinan su agravamiento;
– Poner al alcance de las personas con discapacidades los recursos, servicios y medidas específicas de rehabilitación necesarios para asegurar el máximo posible de su desarrollo personal, de manera que reciban atención integral individualizada, de forma continua y coordinada y, preferentemente, en su propio contexto sociocultural;
– Garantizar a las personas con discapacidades su participación lo más plena y activa posible en la vida social y en el desarrollo de su comunidad, haciendo efectivo su derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida digno, y la defensa contra toda explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante; y
– Contribuir a que las personas con discapacidades alcancen las mayores cotas posibles de autonomía personal y lleven una vida independiente, de acuerdo con sus propios deseos, haciendo efectivo el derecho a la propia identidad, a la intimidad personal, al respeto por el ejercicio responsable de sus libertades, a formar un hogar y a vivir preferentemente en el seno de su familia o, en su defecto, a convivir en ambientes sustitutivos lo más normalizados posible, garantizando, cuando sea necesario, la efectiva tutela de su persona y bienes”.
Entonces, el derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema como el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:302:1284; 310:112; 321:1684). Este derecho por otra parte se vincula estrechamente con el derecho a la preservación de la salud, que de un modo particular ha adquirido mayor relevancia en el plano normativo a partir del advenimiento del denominado constitucionalismo social.
La legislación nacional, como ya se dijo, propugna la protección integral de los discapacitados; por otra parte, la Ley N° 22.431 estableció un sistema tendiente a asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (art. 1).
Mediante la Ley N° 24.901 se ha creado, concordemente con las directivas constitucionales y los tratados con jerarquía equivalente, un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
A lo anteriormente expuesto podemos agregar también los conceptos vertidos por el art. 1 de de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad” incorporada por ley 25.280- en el que se refiere que se entiende a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social”.
Asimismo, cabe tener presente la ley 26. 378 en virtud de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, Sancionada el 21 de Mayo de 2008 y promulgada el 6 de Junio del mismo año por la que, entre otros aspectos, se reconoce:a) que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; b) la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad; c) la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible; d) que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano; d) la diversidad de las personas con discapacidad; e) la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso; f)
que las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo; g)la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo; h) el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en laerradicación de la pobreza; i) la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones; entre otra cantidad de preceptos de suma importancia que se deben tener presentes a la hora de resolver (ver in extenso “Quintana, Tomás c/L.P.F. Medicina Integral s/Acción de Amparo”, expte n° 16.743/10, fallo de esta Sala II del 28/09/2010).
A su vez, cabe agregar, que el afiliado R. E. A., es menor de edad y padece parálisis cerebral -v. fs. 7/8- y su interés además del marco descripto resulta protegido por la Convención sobre Derechos del Niño -de máxima jerarquía constitucional-, convertida en ley 23.849, y ha sido reconocido en numerosos casos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio superior, utilizado en diferentes temáticas para remover obstáculos formales en procura de obtener el cumplimiento de los derechos que los documentos internacionales le reconocen. De manera particular, se ha pronunciado acerca del derecho al acceso a determinadas prestaciones sanitarias de este sector, especialmente vulnerable, en CS. M.3226 XXXVIII, AM., S. G. y otros v. Fuerza Aérea Argentina. Dirección General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea s/ amparo@, del 08/06/2004, con cita de numerosos precedentes.
En este orden de ideas, en fallos 332:1394, el Alto Tribunal dejó sentado que “. la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio-, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional).
.Esa doctrina es particularmente esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda; con lo cual, la consideración primordial de aquel interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión jurisdiccional; con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado, con acciones positivas y por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales.” (del Dictamen del Procurador que la mayoría hace suyo.).
Y en fallos 331:2535, se recordó que “.no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la Provincia de Buenos Aires “todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes”.; y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 1º, ley cit.), sino que la propia constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales”, así como la promoción de la “inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad” para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, incs. 5º y 8º, y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 5º, 14, 33, 42 y 75, incs.22 y 23).”, para concluir que “.no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial -lo que no parece de imposible instrumentación- dada la naturaleza jurídica del IOMA (cfr. arts. 27 y 28, ley 10.592, y arts. 1º, 2º y 12, ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos.”
3)- Sentado el cuadro normativo, es dable señalar que los demás argumentos que intenta argüir el recurrente a fin de eximirse de
responsabilidad, en virtud del ACTA ACUERDO arribado con el Ministerio de Salud, resultan inoponible a los accionantes.
Ello en cuanto el acceso y continuación del tratamiento que reciben en el Centro “VIDA” es un derecho fundamental y como tal, requiere de una tutela que sobrepase cualquier formalidad que lo pueda llegar a retardar.
En tales condiciones y a la luz de la jerarquía de los intereses en juego, tales como el derecho a la vida, a la salud, integridad física, sumado a las consecuencias perjudiciales que una interrupción en los tratamientos que reciben pudiera ocasionar en los amparistas, el Instituto deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones que brinda el centro “VIDA”.
Por todas las consideraciones efectuadas corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 del CPCCN y art. 14, Ley 16.986).
Así lo voto.
LOS JUECES ÁLVAREZ Y SCHIFFRIN DIJERON:
Que adhieren al voto de la Jueza Calitri.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 del CPCCN y art. 14, Ley 16.986).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo:
Leopoldo H. Schiffrin –
César Álvarez –
Olga A. Calitri.-
Jueces de Cámara.-