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Partes: Crisci Orlando A. c/ Provincia A.R.T. y ot. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 4-jun-2014
Cita: MJ-JU-M-87057-AR | MJJ87057
Se juzga inconstitucional la Ley 14.399, en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa a los procesos laborales.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14399 , revocándose el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Hitters, Pettigiani, Soria, de Lázzari y Kogan – mayoría)
2.-La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Hitters, Pettigiani, Soria, de Lázzari y Kogan – mayoría)
3.-El fijar una tasa activa para el cálculo de intereses, no sólo resultaría violatorio de la doctrina de la Corte -doctrina cuya modificación insisto en proponer- sino que además implicaría provocar un detrimento indebido al deudor, enriquecer sin causa válida al acreedor y, en definitiva, desconocer las reglas éticas y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del CCiv., aplicables a cualquiera sea la rama del derecho que nos ocupe. (Del voto del Dr. de Lázzari – mayoría)
4.-Si fuera a considerarse que la ley 14399 se refiere con exclusividad a las relaciones laborales (pretendiendo con ello que estamos ante la ley especial a que hace referencia el art. 622 de la ley de fondo), ocurriría otra forma de agravio constitucional, porque, con apartamiento de la regla de uniformidad del derecho de fondo para todo el país, la situación de los trabajadores de la provincia y de sus deudores sería diferente a los de otras jurisdicciones, ocurriendo un desequilibrio que afectaría la garantía de la igualdad que a todos alcanza. (Del voto del Dr. de Lázzari – mayoría)
Fallo:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Pettigiani, Soria, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.018, “Crisci, Orlando A. contra ‘Provincia A.R.T.’ y ot. Daños y perjuicios”.
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada.
La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 257/261), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 286.
Dictada la providencia de autos (fs. 304) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantearáy votar la siguiente CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por Orlando Antonio Crisci contra “Provincia A.R.T. S.A.” y la Provincia de Buenos Aires, y condenó a esta última (quien asumió la representación procesal de la aseguradora en virtud del decreto 3858/2007; v. fs. 167/168) a abonarle al actor las prestaciones por incapacidad parcial permanente previstas en el art. 14, ap. 2.a de la ley 24.557 (fs. 236/244 vta.).
Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 26-XII-2005 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 241 vta.).
II.Contra este último aspecto de la decisión se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 259/260 vta.) vinculada a la interpretación de los arts. 622 y concs. del Código Civil y 8 y concs. de la ley 23.928. Asimismo, que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales de propiedadáyádefensa en juicio (arts. 17 y 18, Const. nac.).
III. El recurso debe prosperar.
1. En principio, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de interposición del recurso. Por ello, la admisibilidad del remedio procesal sub examine sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla en el art. 55, primer párrafo -in fine- de la ley 11.653.
Por consiguiente, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, “Guzmán”, sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, “Pedrozo”, sent. del 27-III-2013; L. 96.956, “Berestycki”, sent. del 11-VII-2012; L. 106.723, “Gómez” y L. 106.699, “Podzun”, ambas sents. del 13-VI-2012; L. 98.130, “Izaguirre”, sent. del 25-IV-2012; L. 102.460, “Garcés”, sent. del 7-III-2012; L. 104.162, “Rodríguez”, sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras).
2.Desde esa perspectiva de análisis, cabe la admisión -y anticipo, la declaración de procedencia- del agravio expuesto en el recurso, ello, toda vez que la vigencia de la doctrina cuya transgresión se denuncia ha sido ratificada en la sentencia de la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013), oportunidad esta en que, por mayoría, esta Corte declaró la incons-titucionalidad de la ley 14.399.
En consecuencia, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la norma cuya entrada en vigencia resultó sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, “Cerdá”, sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, “Cimadoro”, sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, “Aranda”, sent. del 29-II-2012, entre otras), habré de reproducir aquí, en ese sentido, la opinión que expuse -integrando la mayoría- en el precedente citado. a. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al art. 48 de la ley 11.653, que dispone: “Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses ‘al promedio de la Tasa Activa’ que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”.
En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente.La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.
Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los “accesorios” que sancionan una inconducta procesal.
De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil. b. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aun materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Código Civil norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sents. del 4-XI-1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III-580).
En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, “I.B.M. Arg. S.A.”, sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, “Fisco de la Pcia. de Bs.As.”, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, “Cánepa”, sent. del 12-IV-1994).
Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa “pura” sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia en las operaciones de depósitos a treinta días (causas Ac. 43.448, “Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes” y Ac. 43.858, “Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes”, ambas sents. del 21-V-1991).
Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la ley 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Por tal motivo corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la demandada (fs. 297 y siguientes). c. El último párrafo del art. 48 de la ley 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.
Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.; Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493 El art. 622 del Código Civil establece que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella.Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y “Cuadern”, cits.), criterio que fue ratificado en el precedente “Ginossi”. La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de revisarla (conf. causa cit.). d. La modificación introducida por la ley 14.39 9 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o en su caso, constituye una de las “leyes especiales” a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.
Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y por tanto, privativas del Poder Legislativo nacional (arts. 126, 31 y ccdtes. de la Constitución nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).
El Código Civil regula expresamente el tópico, y es aplicable -en el ámbito laboral-, en ausencia de convenio o interés legal- su definición:”los jueces determinarán el interés que se debe abonar”. Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.
No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad (causas C. 101.538, sent. del 14-IX-2011; C. 94.239, sent. del 30-VI-2010; Ac. 78.860, sent. del 30-VI-2004; Ac. 57.803, sent. del 17-II-1998; Ac. 61.335, sent. del 18-XI-1997; Ac. 59.006, sent. del 10-XII-1996; Ac. 55.593, sent. del 14-VI-1996; Ac. 55.356, sent. del 4-IV-1995; Ac. 51.259, sent. del 20-XII-1994).
Sin embargo, en el área laboral no se registra una “ley especial”, cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación- se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15), o por conducto de leyes especiales (arts.2, ley 25.323; 9, ley 25.013).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.1 Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. e. En consecuencia, como señala el quejoso en su presentación recursiva, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado porque resulta contrario a la doctrina de esta Corte. Decisión esta que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.
Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód.Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, sent. del 9-X-2003; L. 77.248, sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, sent. del 17-II-1998; entre otras).
He ratificado este criterio en la causa L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009) -invocada por la recurrente-, a la cual me remito por razones de brevedad.
IV. A tenor de lo resuelto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y revocar la sentencia atacada exclusivamente en cuanto dispuso -en violación a la doctrina legal vigente- la aplicación de una tasa de interés diferente a la establecida por esta Corte para casos similares, debiendo los autos volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda de conformidad con lo aquí resuelto.
Las costas se imponen por su orden, atento las dificultades interpretativas provocadas por la ley 14.399 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al sufragio que abre este acuerdo en aquello que concuerda con el desarrollo argumental que he efectuado en el precedente L.90.768, “Vitkauskas”, sent. del 13-XI-2013, en el que también presté mi adhesión al voto emitido por el colega preopinante, al que remito por razones de brevedad.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud, con la salvedad que, respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por la doctora Kogan en la causa L. 108.142, “Díaz”, y que también he expuesto en la causa L. 102.210, “Campana” (ambas sentenciadas el 13-XI-2013), a las cuales me remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso ha de prosperar.
1. El pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el medio de impugnación debe tener presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 296/302 vta.) al contestar la vista conferida a las partes por esta Corte a fs. 292 y vta., en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso.
Cabe recordar también que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, “O., C.”, sent. de 13-II-2008; L. 89.455, “Pirro”, sent. de 12-IV-2006), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
2.En este contexto, debe señalarse que la norma mencionada ya ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal -entre otros- en el precedente L. 108.164, “Abraham” (sent. de 13-XI-2013); luego, adhiero a lo expuesto por el colega ponente a partir del subpunto III.2.a de su sufragio, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado en el tópico al emitir mi opinión en el mentado precedente, al cual brevitatis causa me remito.
II. En virtud de lo expuesto, acompaño la solución propuesta por el colega que inaugura este acuerdo.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
He de expedirme en igual sentido que mi distinguido colega doctor Genoud, aunque lo hago según las reflexiones que he vertido, entre otras, en la causa L. 110.487, “Ojer” (sent. del 13-XI-2013).
I. Tal como lo sostuve en el mentado precedente, cuyos lineamientos centrales habré de seguir en este sufragio, la respuesta al tema de la tasa de interés declarada aplicable no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la ley 14.399 (publicada el 12-XII-2012; es decir, entre la fecha de la sentencia y la actualidad). Esa ley agrega un nuevo párrafo al art. 48 de la ley 11.653, por el que se dispone: “Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”. En pocas palabras: la nueva ley reproduce un concepto similar al de la sentencia, por lo que, en los hechos, los argumentos dirigidos contra el pronunciamiento podrían servir para atacar la validez sustancial de la reforma.
No son pocos ni simples los inconvenientes que se presentan referidos a la aplicación de la citada norma. Veamos algunos:
I.1.No es desdeñable la temática referida a si la modificación dispuesta por la ley 14.399 ha de aplicarse a situaciones que -como la de autos- se hallan en las postrimerías de su desarrollo. Podría objetarse, por ejemplo, que calcular los intereses a la tasa que se establece en el referido precepto desde el momento en que ocurriera el hecho generador de la deuda (hecho que pudo ocurrir varios años atrás) sería violar el principio de irretroactividad de la ley. O podría, por un deudor, argüirse que -de haber conocido la carga que significarían los intereses- habría renunciado a oponer ciertas defensas para, de esa manera, agilizar los trámites, o habría intentado llegar antes a un acuerdo con su acreedor. O podría aducirse que, al pagarse tasas activas, el acreedor (generalmente, el trabajador) queda equiparado a un Banco quien las fija después de llevar a cabo ciertos cálculos sobre los gastos que ha de afrontar, la competencia con la que se enfrentará y los beneficios que obtendrá, estimaciones impropias para el acreedor de un crédito de naturaleza laboral.
La razonabilidad de estas objeciones es sólo aparente. Ante ellas se alza el valladar del art. 3 del Código Civil: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (.)”. La relación laboral habida entre las partes, o la situación jurídica de correlativos derechos y obligaciones que entre ellas crearon, genera aún consecuencias. Y a tales consecuencias (esto es, a tales efectos jurídicos), cualquiera sea el momento en que ocurran, de conformidad con el citado artículo, deben serles aplicadas las nuevas leyes.
En otras palabras:la aplicación inmediata de la ley a relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación (conf. causa C. 101.610, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 30-IX-2009), que es lo que ocurre en el presente. Tal solución no va en desmedro de los intereses del deudor (quien, en este caso, pareciera encontrarse en una situación desfavorable o perjudicado por el cambio legislativo), porque su expectativa de que la liquidación de la deuda se practicara de cierta manera, no era nada más que eso: una expectativa, y no un derecho adquirido. He sostenido (entre otras, en la causa L. 68.921, “Mojica”, sent. del 19-III-2003) que la no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional sólo cuando la aplicación del nuevo precepto priva a algún habitante de la Nación de un derecho ya incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.
En lo referido a la presente causa, todo esto significa que, persistiendo la mora del empleador deudor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, la nueva regulación podría ser aplicada aun a las consecuencias de la relación laboral habida.
I.2. Superados esos primeros escollos, otras dificultades -ahora directamente relacionadas con la redacción de la norma- aparecen en el horizonte. a) La mención de la “demandada”, cuando debió decirse a la “vencida”, o el singular del verbo “deberá” que se encuentra regido por el sustantivo plural “intereses”, son defectos técnicos o gramaticales fácilmente superables cuando se deja de lado la superficial literalidad de la norma en busca de su sentido profundo.b) También una interpretación que tenga en cuenta el contexto en que la reforma aparece y el sentido que, presuntamente, el legislador ha querido dar a sus palabras, lleva a considerar que cuando dice “la fecha de su exigibilidad” se remite a la fecha de exigibilidad del crédito fijado en la condena y no a la de los propios intereses -como pareciera surgir de la redacción dada-. c) Por otra parte, tampoco es absolutamente claro si la materia regulada tiene que ver con los intereses moratorios o con los de otra naturaleza, ya que el texto permite afirmar que podría referirse a los intereses devengados desde la exigibilidad de la condena (y no desde la exigibilidad del crédito), con lo que surge la posibilidad de que se estén regulando intereses punitorios.
Pero también puede dejarse de lado esta posible interpretación ya que los intereses accesorios por inconducta procesal (definidos para la ley civil en el segundo párrafo del art. 622) tienen una normativa propia en la órbita del derecho laboral (el art. 275 de la ley 20.744), lo que le otorga preferencia en su aplicación por el principio de especificidad. Además, siendo subsidiariamente aplicable al proceso laboral el art. 34 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.463), la nueva disposición -de aceptarse que no se refiere a los intereses moratorios sino a los sancionatorios- resultaría inoperante por su redundancia con normas ya existentes.
Hay, todavía, otras consideraciones que resultan corroborantes: La ley, evidentemente, ha tenido especialmente en mira la salvaguarda de los derechos de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador dependiente, y en ese orden es que se ha señalado que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto en tanto acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria.Además, los fundamentos que acompañaron al proyecto remiten tanto al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales-, como a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 -que los estableció en el mismo sentido-, siendo claro en todos los casos que se referían a los intereses que se adeudan por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación.
Todo esto nos lleva a reconocer que los intereses a que se hace referencia en el párrafo nuevo del art. 48 de la ley 11.653 son los moratorios, que constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A., Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493) y que debieran ser aplicados desde que el capital de condena es debido y hasta su efectivo pago.
I.3. Llegados a esta altura, resulta impostergable acometer la cuestión (expresamente planteada por la recurrente) de la constitucionalidad del nuevo precepto. a) El art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que se hubieran convenido desde el vencimiento de la obligación. Pero si los intereses no hubieran sido convenidos, deberá los que las leyes especiales hubieran determinado, y -a falta de éstas- los que fije el juez.
Evidentemente no es común -de hecho, no conozco caso alguno- que se haya fijado un interés convencional en una relación laboral para el caso de mora de alguna de las partes.Ante ello, o bien se los calcula según lo fijen leyes especiales, o bien queda sometido al prudente criterio judicial.
Ante la falta de una ley especial, y en ejercicio de la facultad que ha sido delegada a los jueces, esta Suprema Corte ha establecido, con la fuerza propia de su doctrina (por mayoría de la que no formé parte), que la tasa a que debían calcularse intereses moratorios es la pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, es decir, la misma que el Banco paga a sus ahorristas (conf. causa L. 94.446, “Ginossi”, sent. del 21-X-2009) y que se calcularía desde el momento en que la obligación debió cumplirse y hasta el efectivo pago de la misma. Tal criterio, reiterado una y otra vez, hizo que las causas en que la materia recursiva versaba exclusivamente sobre la cuestión de la tasa de interés aplicable fueran resueltas recurriendo a la posibilidad que autoriza el art. 31 bis de la ley 5827 (y sus modificatorias), es decir, a lo que recibió el discutible nombre de certiorari.
Por mi parte, sostuve la opinión -que ahora reivindico- de que el art. 622 del Código Civil otorga a los jueces, para el caso de que las partes no hubieran convenido la tasa de interés ni hubiera una ley especial que hubiera fijado una en particular, la facultad de determinar los intereses que habrá de producir cierto capital -o, más precisamente, la tasa según la cual se han de calcular-. Tal el ejercicio de la discrecionalidad agregué- debe ser prudencial, debiendo el magistrado atender, antes que a criterios bancarios o mercantiles, al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc.A la vez, con la fijación de los intereses por parte del juez no debía pretenderse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, “Fabiano”; sent. int. del 2-X-2002), ni tampoco se debían establecer tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
En definitiva: aunque esta Suprema Corte dispuso que los intereses debían ser calculados a la tasa pasiva, la nueva ley (con su agregado al art. 48 de la ley 11.653) establece que, a partir de ahora, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, la tasa que debe usarse es la activa. b) Ante esta situación corresponde, en primer lugar, verificar si la Legislatura provincial se halla facultada para dictar un precepto como el contenido en la ley 14.399 (modificando así la ley de procedimiento laboral de la Provincia), y si esa nueva norma se constituiría en la ley d e carácter especial a que se refiere el ya citado art. 622 de la ley de fondo. En segundo término, y de haberse respondido afirmativamente a lo anterior, habrá de analizarse si el nuevo precepto es materialmente concordante con las disposiciones constitucionales.
Al primer tema he de responder negativamente: una ley local no puede establecer los intereses por la mora en la satisfacción del pago de ciertas obligaciones (laborales, en el caso), porque no puede ser una de las leyes especiales que menta el art. 622 de la ley de fondo. La razón me parece evidente: una ley especial de este tipo no puede ser dictada por ninguna de las provincias, porque integraría el Código Civil, y éste -en virtud de la regla contenida en el actual art. 75 inc.12 de la Constitución nacional- sólo puede ser dictado o modificado por el Congreso de la Nación.
La Corte Suprema de la Nación desde hace mucho ha adoctrinado que tal facultad (la de dictar los Códigos de fondo) reviste los caracteres de un poder exclusivo, sin que la cláusula constitucional (en aquel momento era el art. 67 inc. 11) contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país (Fallos 156:20). Más luego, en el mismo precedente, subrayó que “la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas”.
El mismo cimero Tribunal declaró, asimismo, que el art.31 de la Constitución establece que las leyes que dicta el Congreso son la ley suprema de la Nación y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las regulaciones locales, siendo superfluo agregar que el Código Civil es una de aquellas leyes (Fallos 197:260).
Mucho más acá en el tiempo, la Corte federal también sostuvo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos 320:1344).
Estos tres hitos que he señalado (hay muchos otros precedentes con similar sentido) convergen en una misma idea que adquiere, en la actualidad, la siguiente forma: El diseño de nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado -y entiendo que esto debe ser subrayado-, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la ley fundamental así lo ha establecido. Armonizar la regla del art. 31 de la Constitución con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias ha sido la ardua tarea de la Corte Suprema. Por eso, en tal sendero, ha admitido que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la debida cautela, a la vez que ha declarado que el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de tal delegación que son, ni más ni menos, el procurar eficazmente el bien común de la Nación toda.De no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron (conf. E.344.XXXIX, sent. del 24-V-2011; C.3954.XXXVIII, sent. del 7-X-2008; etc.).
En el afán de mantener este difícil equilibrio, también se ha resuelto que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de esas potestades por parte de estas últimas (C.S.J.N., causa E.344.XXXIX, cit.).
Un último ejemplo: in re “Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/Quiebra”, sent. del 30-IX-2003, la Corte Suprema ratificó su postura al destacar que las normas provinciales que reglamentaban el instituto de la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional mediante las que se establece, para todo el país, un régimen único de extinción de las obligaciones. Este es el criterio que sigue este Tribunal (conf. causa C. 109.184, “Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivo- s/incidente de Revisión”, sent.del 2-XI-2011, y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina). c) Los principios que se desprenden de tales precedentes autorizan (a la vez que exigen) a esta Suprema Corte a revisar las concretas particularidades del caso para investigar si, con el dictado de la norma contenida en la ley 14.399, no están siendo agredidas regulaciones fundamentales del texto constitucional, como serían el art. 31 -donde se establece la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento- o el art. 75 inc. 12, en cuanto reserva al Congreso de la Nación el dictar, entre otros, el Código Civil y el del Trabajo y Seguridad Social. Mi respuesta a todo esto, como se desprende de cuanto vengo diciendo, es afirmativa. i) La reforma del art. 48 de la ley de procedimiento laboral implica una modificación del Código Civil, no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones relativas a la mora, a la naturaleza de los intereses o al momento en que comenzarán a devengarse -todas materias propias del derecho de fondo (conf. Bibiloni, “Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino”, tomo II, Obligaciones, Bs. As., 1929, pág. 105), sino en cuanto deja sin efecto la previsión contenida en el art. 622 del texto de Vélez, ratificada en su nota respectiva:la determinación de los perjuicios e intereses queda librada a la prudente discrecionalidad de los jueces (con esto no hago sino repetir, con otras palabras y en otro contexto, la tesitura que defendí en la causa “Ginossi” ya citada). Lo que la norma local pretende es imponer a los jueces (ni siquiera a ellos; a los secretarios) la liquidación de tales accesorios del capital a cierta tasa, y ello es -lisa y llanamente- la abrogación de lo que la ley de fondo establece.
Ya se ha señalado en la doctrina (entre otros, y con particular acierto, por Miguel Ángel Abdelnur, en “Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (ley 14.399). Reflexiones sobre su constitucionalidad”, publicado en la Revista “Trabajo y Seguridad Social”, enero/febrero 2013, “El Derecho”, págs. 5 y sigtes.) que no puede mantenerse un error bastante difundido según el cual nuestro mayor codificador omitió legislar sobre la tasa de interés. Vélez, como he señalado más arriba, ha legislado al respecto, y lo hizo delegando en los jueces la facultad de determinar los intereses, tal como les delegó la autoridad de fijar prudencialmente la indemnización que debería pagar el homicida a la viuda e hijos del muerto según el art. 1084. Y en las sucesivas modificaciones del Código (sobre todo, cuando se lo reformó por el dec. ley 17.771/1968), una y otra vez se remitió el legislador a la discrecionalidad de los magistrados para fijar, por ejemplo, la indemnización de equidad del art. 907 o la atenuación de la misma en función de la situación patrimonial del deudor en el segundo párrafo del art. 1069. Y todo esto ocurre sin que a nadie se le haya ocurrido asegurar que Vélez, o quienes modificaron su obra, hubieran omitido legislar sobre la indemnización a la viuda e hijos del muerto por parte de su homicida o respecto de la indemnización de equidad, etc.
Pues bien:si en el Código Civil hay una normativa establecida respecto a los intereses, cualquier precepto que intente modificar esa directiva ha de ser, cuando menos, de similar jerarquía a la que resulta sustituida. Tal exigencia no se cumple -a menos que se quiera ignorar la regla del art. 31 de la Constitución nacional- en el caso: una ley provincial no puede prevalecer sobre la normativa de fondo. Entonces el precepto que nos ocupa ha de ser invalidado por haber sido dictado de una forma incompatible con la Carta Magna. ii) De todas maneras, el nuevo texto tampoco sortea el tamiz de la constitucionalidad en otro aspecto.
Si fuera a considerarse que esta normativa se refiere con exclusividad a las relaciones laborales (pretendiendo con ello que estamos ante la ley especial a que hace referencia el art. 622 de la ley de fondo), ocurriría otra forma de agravio constitucional. Ahora porque, con apartamiento de la regla de uniformidad del derecho de fondo para todo el país (C.S.J.N., Fallos 156:20, entre muchos), la situación de ciertos trabajadores (los de esta Provincia) y de sus deudores sería diferente a los de otras jurisdicciones, ocurriendo un desequilibrio que afectaría la garantía de la igualdad que a todos alcanza. iii) Todavía más: no parece ser discutido que la regulac ión de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional. El régimen de fijación de los intereses, en tanto no escapa a tal principio, corresponde que sea regulado en los Códigos de fondo. Consecuentemente, el régimen de los intereses moratorios aplicables a las condenas laborales debe regularse en el Código de Trabajo y Seguridad Social.
El hecho de que éste no haya sido aún dictado por el Congreso nacional no implica que el legislador local pueda avanzar sobre esa jurisdicción o retomar una facultad que, indudablemente, fue oportunamente delegada en el poder central.
I.4.Las razones que he expuesto me parecen decisivas para concluir en que (más allá de la razonabilidad o justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del legislador) la ley 14.399, en cuanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 -y, con ello, afecta preceptos e instituciones del derecho de fondo cuya regulación es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación- se halla en pugna con la letra y el espíritu de la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.). Su invalidez e inaplicabilidad al caso debe ser declarada.
II. No siendo aplicable, conforme a lo anterior, la ley 14.399, corresponde verificar si el pronunciamiento recurrido contraría la doctrina establecida por esta Suprema Corte.
Ha quedado dicho cuál es mi posición respecto a la determinación de los intereses: en defecto de la voluntad de las partes y sin haber una ley especial dictada por un órgano competente al efecto- deben ser fijados por los jueces, en los términos del art. 622 del Código Civil. Para ello, deberá ejercer prudentemente la discrecionalidad que les ha sido delegada (discrecionalidad que debe ejercerse dentro del marco de posibilidades legítimas). La mayoría de este Tribunal, sin embargo, ha preferido fijar la tasa pasiva, haciendo que tal previsión se imponga -reitero, por la fuerza de su doctrina legal- al resto de los jueces que integran el Poder Judicial provincial (conf. la ya citada causa L. 94.446, “Ginossi”).
La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art.31 bis de la ley 5827 hizo que considerara (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto) que aquellas sentencias que imponían una tasa diferente violaban la referida doctrina y que impulsara su revocación en tal aspecto, participando de las resoluciones de esta Corte que disponían que los intereses moratorios se calcularan a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Sin embargo, el dictado de la ley 14.399 (a pesar de que, en mi opinión, resulta inconstitucional) ha hecho que renovara mi análisis respecto de estas cuestiones, encontrando que nuevas circunstancias inciden en la solución que -tanto por mi parte como por la de la mayoría de la Suprema Corte- se había dado al tema de las tasas a la que deben calcularse los intereses moratorios. Al igual que en “Ginossi”, donde me había sumado a la postura de nuestro colega doctor Hitters, en el sentido de revisar la doctrina legal entonces vigente, reclamo ahora un nuevo examen de la temática. A las consideraciones que desarrollé en mi apoyo (y que, de alguna manera, luego reiteraré), debo añadir otras nuevas: algunas tienen su origen en legislación recientemente dictada, otras se relacionan con la manda del art. 622 vista desde lo prescripto por otras normas del mismo Código Civil, y unas más se refieren a los resultados que, en la práctica, arroja la aplicación de aquella doctrina de la tasa pasiva.
II.1. Vuelvo sobre algo que ya anticipé: la sanción de la ley nacional 26.844 (sobre “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares”) y, en particular, el título y el contenido de su art.70, convocan a repensar algunas de las razones que se esgrimieron (que yo mismo esgrimí) en “Ginossi”.
El acápite de la referida norma resulta altamente llamativo: “Actualización. Tasa aplicable”. Y su contenido, aunque más sutil, no es menos conflictivo: “Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”. Es decir, se autoriza a los jueces (es más, se les impone) recurrir a mecanismos que mantengan el valor de los créditos provenientes de este tipo de relación laboral, y ello implica -hay que decirlo con todas las letras- un apartamiento de consolidada doctrina que niega, al compás de las previsiones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 de la ley 25.561, la actualización monetaria.
Esta apertura (este leve pero notable alejamiento de la rigidez del principio nominalista) tiene un antecedente en la ley 26.773 que, en su art. 8, dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación (el de la Ley de Riesgos del Trabajo) se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Como se echa de ver, tales normas contienen directrices que, por analogía (es decir, reconociendo propiedades comunes y relaciones recíprocas entre entidades, es posible extender la solución prevista para una clase de situaciones a otras que no estaban originalmente incluidas), pueden y deben alcanzar a regular la situación de todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad protegido por la propia Constitución nacional (en igual sentido, conf.”Nuevas reflexiones sobre la aplicación de la tasa de interés activa a los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley 14.399). La influencia de la nueva ley 26.844 (servicio doméstico)”, Miguel A. Abdelnur, en Rev. de Trabajo y Seguridad Social, “El Derecho”, abril 2013, pág. 194 y sigts.).
Lo que quiero decir con todo esto es: distintas formas de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales están siendo reconocidos por normas que, de manera casi subrepticia, imponen excepciones al principio general de prohibición de indexación. Ello, en virtud de directrices propias del derecho laboral (igualdad, progresividad, etc.), puede ser ampliado a todos los trabajadores, lo que originaría un fenómeno (la actualización de créditos) que no podemos ignorar.
Pero, además, en el caso de la ley 26.844 y de su ya transcripto art. 70, hay otro elemento que llama la atención: si bien el deber de mantener el valor del crédito es impuesto a los jueces, no se les indica mecanismo alguno que deba aplicarse o que sirva a esos efectos. Otra vez, como en muchas otras ocasiones (como hizo, sin ir más lejos, Vélez Sarsfield con la cuestión de los intereses), el Legislador indica una finalidad a conseguir, un derecho a proteger o una meta a alcanzar, pero deja a criterio de los jueces el preferir el camino a recorrer para alcanzar la meta, o el elegir el medio para obtener la finalidad propuesta, o el instrumentar las formas con las que se ha de amparar un determinado derecho.
Son muy diversas las alternativas que se ofrecen (ajustar, mantener el valor, fijar tasas de interés, etc.) para que un cierto capital -que, para el derecho laboral, es casi siempre una indemnización- no se licue antes de llegar a manos de quien es su acreedor.Entre ellas, la de establecer una tasa de interés más alta que la pasiva (sin ser necesariamente la tasa activa) me parece la más prudente y la más consecuente con los distintos argumentos que he desarrollado en “Ginossi” y con los que ahora traigo.
Todo esto queda dicho para avalar que, ante las nuevas leyes dictadas por el gobierno nacional desde la fecha de aquel pronunciamiento, es aconsejable replantearnos lo que hasta ahora ha sido la doctrina de la Corte.
II. 2. Por otra parte, aclarado que la ley de fondo regula el régimen de los intereses moratorios en su art. 622 -no sólo en tanto precio por el uso del dinero sino también como retribución por el retardo en el cumplimiento de la obligación-, no puede dejar de advertirse que este precepto ha de interpretarse de consuno con otras normas del mismo cuerpo, fundamentalmente con lo prescripto por los arts. 508, 1078 y 1083. En ellos ha quedado establecido que la reparación que el deudor debe a su acreedor lo es por la totalidad de los daños que le haya provocado (indemnización por las pérdidas sufridas), incluyendo el daño moral, y los respectivos intereses. De tales preceptos se ha derivado como principio (recibido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) que el resarcimiento ha de ser integral (este vocablo se ha impuesto, aunque tal vez fuera más correcto decir que la indemnización deberá ser general, completa, o -mejor aún- omnicomprensiva).
Pues bien: así como la suma de dinero fijada como indemnización debe intentar recomponer todos los agravios (llámese perjuicio material, lucro cesante, valor vida, daño moral o cualquier otro nombre que se les dé), no puede ser menos ajustado a derecho que los intereses que se fijen deben regularse según aquel mismo principio:han de contribuir a que el resarcimiento sea integral u omnicomprensivo.
Siendo esto así, debiéramos preguntarnos con toda sinceridad si el disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva siempre y para todos los casos (esto es, sin discriminación alguna de persona, lugar, circunstancias, etc., o sin distinguir la rama del derecho de que se trate) contribuye a la plena y completa indemnización que nuestro ordenamiento otorga a quien ha sufrido un daño. Mi propuesta es que demos una respuesta negativa a tal interrogante.
II.3. Me ocupo ahora de las consecuencias que, en los hechos, provoca la aplicación de la doctrina de la tasa pasiva para los intereses.
Toda norma (y aun la doctrina expresada por este Tribunal) debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, previsiblemente, su aplicación pudiera tener. La Corte federal y esta misma Suprema Corte han tenido reiteradamente a este precepto como una buena regla hermenéutica, y los autores lo han recomendado (cito, entre muchos, Ross, en “Sobre el derecho y la justicia”, pág. 140, y Lorenzetti, en “Teoría de la decisión judicial”, pág. 188).
Que se haya dispuesto que los créditos laborales producirán intereses a una tasa pasiva y que tal regla se aplique en los actuales tiempos (diversos de aquéllos en que el precedente “Ginossi” fue dictado), acarrea consecuencias que tampoco podemos ignorar.Ahora, como tal vez no ocurrió en su momento, esta tasa pasiva no representa una compensación adecuada por la indisponibilidad del capital, sino que -por el contrario- resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquél que quiera alongar los procesos, pues el tiempo y los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguado en su importancia (aunque no en su número) y depreciado de manera que -cuando lo reciba el acreedor- no representará ni lo que le era debido ni -mucho menos- una reparación razonable por la demora en el cumplimiento.
Mantener tasas bajas, en definitiva, parece una invitación a la malicia procesal. Malicia que, aunque pueda ser sancionada si es advertida, es nuestro deber evitar o dificultar. Una forma de hacerlo es obstaculizar al deudor contumaz de manera que no vea beneficios en prolongar su estado de endeudamiento, y advierta que ha de costarle lo mismo (o tal vez menos) pagar hoy que dentro de un tiempo indeterminado. La fijación de una tasa distinta de la pasiva contribuiría a todo esto.
Esto último no debe llevar a pensar que el uso de la tasa activa (es decir, el otro extremo) ha de solucionar las objeciones expuestas. Las consecuencias indeseables persistirían y el desequilibrio continuaría, ahora con la balanza inclinada hacia el otro lado. El deudor, en esta hipótesis, se vería compelido a afrontar erogaciones que sólo hubieran correspondido de ser su acreedor un banco. Esto porque no ha de olvidarse que las tasas que una entidad crediticia cobra por los préstamos que realiza, o por lo giros en descubierto que autoriza (tasas a las que también llama de colocación), tienen componentes diversos a la simple retribución por el uso del capital; además de la renta propia del capital, en la tasa activa concurren previsiones para préstamos impagos y resguardo de las reservas y el fondeo, pagos por salarios, infraestructura, servicios, impuestos y gastos diversos, la ganancia por la intermediación, el financiamiento de sectores menos rentables, etc.Es decir, son considerados en este caso un cúmulo de factores que no se hallan presentes en una relación laboral, lo que lleva a sostener que, de forma inversa a lo que ocurría antes, el uso de la tasa activa provocaría un incausado empobrecimiento del deudor, exigido de responder por erogaciones que en una relación entre particulares el acreedor no se ve obligado a afrontar.
El fijar -como ocurre en autos- una tasa activa para el cálculo de intereses, no sólo resultaría violatorio de la doctrina de la Corte -doctrina cuya modificación insisto en proponer- sino que además implicaría provocar un detrimento indebido al deudor, enriquecer sin causa válida al acreedor y, en definitiva, desconocer las reglas éticas y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Código Civil, aplicables a cualquiera sea la rama del derecho que nos ocupe.
En su lugar, con la previa ponderación de las circunstancias que rodean a cada relación litigiosa (ponderación que los jueces de grado se hallan en inmejorable situación para realizar), deberían ser dichos jueces quienes determinen una tasa de interés apropiada, ecuánime, equitativa o como quiera llamársele, siempre que con su aplicación los valores en disputa resulten mantenidos, y se permita, al mismo tiempo, un modesto acrecentamiento del capital. Puede esa tasa ser un promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, o fijarse en un porcentaje que refleje las variaciones que registre el índice R.I.P.T.E., o cualquiera otra que, fundadamente, cada magistrado estime que ha de cumplir con aquellas exigencias.
II.4. Concluyendo: en la ya citada causa “Ginossi” (como también en C. 101.774, “Ponce”, sent. del 21-X-2009) sostuve que el ejercicio de la discrecionalidad que el legislador ha autorizado a los jueces para que fijen los intereses ha de ser prudente, debiendo atenderse -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios:la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no debía intentarse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (B. 49.193 bis, “Fabiano”, cit.); tampoco se establecerían tasas tan extremas (sea por lo excesivo o por lo escaso) que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Agrego ahora a esos conceptos: aunque la reparación por el incumplimiento de cualquier obligación deba ser siempre omnicomprensiva de todos los daños provocados (lo que incluye una tasa de interés realista), no puede actuarse de la misma manera ante una deuda mercantil, una obligación civil impaga o un resarcimiento del derecho laboral. En este último caso hay una especial protección constitucional que no puede ser ignorada, y es en función de ello que la reciente legislación a que he aludido ha abierto esa brecha: los créditos laborales gozan de ese particular privilegio y nada impide que tal amparo se prolongue hasta abarcar la determinación de la tasa de interés. Claro que ello ha de tener como límite el no infligir un daño, como ocurriría con una tasa desproporcionada (por lo alta o lo baja) o que venga a cubrir contingencias impropias de la relación.
Todavía debo sumar a estas consideraciones la actual tendencia de las Cámaras de Apelaciones de la Nación: así, la mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo (por ejemplo, la Sala III, en autos “Carrasco c/Zuviría Hnos. S.A. s/accidente-acción civil”, sent.del 20-XI-2012; “La Ley” del 26-IV-2013) disponen el uso de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, mientras que la Cámara Nacional Civil, en pleno, (en “Samudio c/Transportes. s/Daños y perjuicios”, del 20-IV-2009), ha declarado que corresponde aplicar, como tasa de interés, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, por fin, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han producido disidencias al respecto, como en la causa “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 12-IV-2011 (“La Ley”, 12-V-2011), donde si bien la mayoría propuso la utilización de la tasa pasiva, dos de los jueces consideraron aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (voto en disidencia parcial de los doctores Lorenzetti y Petracchi).
Por su parte, Helena I. Highton (en “Intereses: clases y puntos de partida”, en Rev. de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, 2001, pág.103) declaraba que la Corte federal siempre ha preferido un criterio amplio, refrendando que, en materia civil y comercial, la cuestión de la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten el ordenamiento y siempre que no se vulneren garantías constitucionales.
Estos ejemplos vienen a demostrar que, a grupas de procesos económicos inestables, la cuestión de la tasa de interés reaviva su faz más polémica, y que -en mi opinión- no puede ser aplicada una única tasa para cualquiera sea la obligación, cualesquiera sean los tiempos en que han de calcularse los intereses o quienesquiera que sean las partes involucradas.
Ratifico, pues, mi postura (reitero, ya propuesta junto al doctor Hitters) de que esta Suprema Corte debe replantearse la cuestión referida a la tasa de interés en los créditos laborales, aunque respetando el principio de que son los jueces del tribunal quienes, por su conocimiento de las partes y de las circunstancias que rodean al caso (tanto las particulares del mismo como las generales del tiempo y la comunidad en que la situación se da), en mejores condiciones se hallan para establecer (ejerciendo la razonabilidad, la prudencia y la equidad) la tasa a la que se han de calcular los intereses que ha de producir un capital.
III.Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio traído y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia para sus préstamos (tasa activa), porque con ello se provoca un ilegítimo perjuicio al deudor.
Los autos deberán volver a la instancia de origen donde se procederá a la fijación de la tasa de interés con ajuste a las consideraciones vertidas en el capítulo II del presente.
Ello implica la declaración de invalidez constitucional e inaplicabilidad al caso de la ley provincial 14.399.
Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor Genoud, remitiendo en lo pertinente a las con sideraciones que he expresado al emitir mi sufragio en la causa L. 108.142, “Díaz” (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, doy el mío por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Costas de esta instancia por su orden en atención a las dificultades interpretativas provocadas por la ley 14.399 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario