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En tanto la actora era conyuge del trabajador fallecido, ha de aplicarse el art. 248 LCT

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demanda-legal-en-Quebec-que-hacerPartes: Bustos Ana María c/ Perricone José Luis y otro s/ ordinario – indemnización por muerte (art. 248 LCT.)

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala/Juzgado: Novena

Fecha: 17-jun-2014

Cita: MJ-JU-M-87460-AR | MJJ87460

Procedencia de la demanda deducida en los términos del art. 248 LCT, pues surge probado que la actora era cónyuge del trabajador fallecido y que éste laboraba para los demandados.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda con fundamento en el art. 248 LCT., pues surge probado que el trabajador fallecido trabajó para los demandados, asistiéndole a la cónyuge el derecho para reclamar el pago, por cualquier medio, ya sea administrativo o judicial de los beneficios establecidos en la legislación vigente.

2.-Habiendo probado la actora con las correspondientes copias de las actas de matrimonio y de defunción su relación conyugal con el trabajador fallecido, corresponde acoger la demanda en virtud de las disposiciones legales vigentes arts. 248 LCT. y 26 de la Ley 22.

250.-

3.-Los demandados, al negar la existencia de relación de trabajo, omitieron la exhibición de la documentación que exige la legislación y tratándose en todos los casos de prueba a cargo del empleador por tratarse de un sistema de inversión de la carga probatoria por las disposiciones de los arts. 49 del Código Procesal del Trabajo y 55 LCT., corresponde aplicar las presunciones establecidas en dichas normas y tener ciertas las manifestaciones de la actora respecto de los hechos relatados en la demanda.

Fallo:

En la ciudad de Córdoba a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce, clausurado el debate, se constituyó el Tribunal de la Sala Novena de la Excma. Cámara Única del Trabajo, integrada unipersonalmente y presidida por el Dr. Pedro Antonio Grasso y con la presencia de Secretario Autorizante Dr. Miguel Ángel García a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «BUSTOS, ANA MARIA C/ PERRICONE, JOSE LUIS Y OTRO – ORDINARIO – INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT) – Expte. N° 207400/37» de los que resulta:

1.- Que a fs. 1/3 compareció el 01/09/2009 Ana María Bustos DNI 5.635.787 en representación de su extinto esposo Sr. Miguel Ángel Oviedo, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo A. Bossi, iniciando por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia formal demanda laboral en contra de José Luis Perricone con domicilio en calle Concejal Iglesias 55 de Alta Gracia, de Claudio Scorrani con domicilio en calle López Agrello 152 y de «Perricone- Scorrani Sociedad de hecho», persiguiendo el cobro de los importes correspondientes a los rubros que se expresan la planilla de fs. 2 vta.: salario primera y segunda quincena de septiembre 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008 y primera quincena de diciembre de 2008, SAC primer y segundo semestre de 2008, vacaciones no gozadas año 2008, indemnización por muerte, asignación familiar por cónyuge, fondo de desempleo, indemnización art. 18 ley 22.250 e indemnización art. 80 LCT, por la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 43.935).

2.- Argumenta la demandante que su esposo Miguel Ángel Oviedo ingresó a trabajar para la sociedad de hecho que tenían ambos demandados con fecha 01/03/2003 realizando tareas en la industria de la construcción en distintas obras que los mismos ejecutaban. Su categoría era la de oficial y trabajó hasta el día 17/12/2008 en el que falleció, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábados.El día 25/11/2008 mientras se encontraba trabajando a pleno rayo de sol sufrió un ataque de presión arterial que provoco un desmayo y como consecuencia fallece. Manifiesta que la patronal no abono los salarios correspondientes y su relación laboral no se encontraba registrada, por lo que en el mes de mayo del año 2009 inicia un reclamo ante la Dirección Provincial del Trabajo en su delegación de Alta Gracia y con fecha 26/06/2009 se arribó a un acuerdo por la suma de Pesos tres mil ($ 3000) que debían ser pagados el 03/07/2009 y 03/08/2009, y que no ha sido abonada. Seguidamente ante ello remitió telegrama obrero intimando el pago del acuerdo celebrado en la secretaria de trabajo, bajo apercibimiento de darlo por rescindido. Al no recibir contestación de los demandados remite otro telegrama intimando para que en el plazo de 48 horas le abonen salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, SAC, vacaciones proporcionales, indemnizaciones especiales de ley, indemnizaciones de la ley 25.323, diferencia de haberes y demás rubros emergentes de la relación extinguida con motivo del fallecimiento del esposo. Asimismo intima por la certificación de servicios, bajo apercibimiento de ley y de astreintes. Funda su demanda en la ley 22.250.

3.- El día 30 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia de conciliación, como luce el acta de fs. 18, concurriendo la actora, acompañada de su letrado apoderado Dr. Marcelo A. Bossi y los Sres. Claudio Scorrani y José Luis Perricone en condición de socios gerentes de «Perricone Scorrani Sociedad de Hecho» acompañados por su letrado Dr. Daniel A. Avalo. Previa espera de ley S.S. abrió el acto e invitadas las partes a conciliar éstas no se avienen y cedida la palabra a la actora dijo que se ratificaba la demanda en todas sus partes solicitando se hiciera lugar a las mismas con más intereses y costas. Cedida la palabra a la demandada, dijo:Que por las razones de hecho y de derecho que expresan en el memorial que acompaña, como parte integrante de este acto que se glosa a fs. 17, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.- S.S. seguidamente abrió a prueba por el término de ley.-

3.1.- Los demandados en su memorial contestan la demanda negando todos y cada uno de los dichos del actor que no sea de expreso reconocimiento. Reconocen que se realizó un acuerdo en el Ministerio de Trabajo que no fue ruinoso en su oportunidad para la actora que lo acepto. Que el Señor Oviedo era un trabajador independiente vinculado al negocio de la construcción y que se jubiló como trabajador autónomo. Rechazan la planilla por utilizarse legislación no aplicable.

4.- Abierta la causa a prueba, ofrece la ACTORA a fs. 34/35: Documental, Reconocimiento de firmas y recepción de telegramas, Instrumental, Informativa, Confesional, Exhibición de libros y documentación laboral, Testimonial.-

Por su parte la DEMANDADA a fs. 36, ofreció: Testimonial, Documental, Informativa.-

5.- Producidas las pruebas, los autos se elevaron al tribunal Superior de Justicia para su distribución, recayendo en esta Sala Novena del Trabajo por lo que el Tribunal se avocó a su conocimiento para lo que celebró el 18 de junio de 2013 la audiencia de la Vista de la Causa, fs. 102, compareciendo la actora, asistida por su letrada patrocinante Dra. Mónica Di Caterina quien solicita participación sin revocar poder y ratificando domicilio y en ausencia de los demandados y presencia del Dr. Alejandro D. Avalo.-

Abierto el acto por S.E. y previa espera de ley el Tribunal ordena por Secretaría la lectura de demanda y restantes piezas obrantes en autos, la que se omite a pedido de la parte presente, quedando incorporadas al debate. A continuación la parte actora solicita la confesional ficta de los demandados ausentes y que se glosan a fs. 100/101. Seguidamente previo juramento y prevenciones legales de falso testimonio, S.S. procede a recepcionar la testimonial de los Sres.Carla Verónica Ibáñez y Ulises Delfor Granado. Seguidamente la parte actora renuncia al resto de su prueba testimonial. Las partes presentes renuncian a los plazos procesales presentes y futuros. No habiendo más prueba a producir se incorpora la producida en la presente audiencia y se pasa a cuarto intermedio a los fines que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba. Celebrada la continuación de audiencia de vista de causa a los fines de los alegatos tal como luce en el acta de fs. 112 comparece por la parte actora el Dr. Marcelo A. Bossi y en ausencia de los demandados. Concedida la palabra a la parte actora solicita se haga lugar a la demanda con más intereses y costas, agregando apuntes, quedando los presentes autos en estado de ser resueltos.-

6.- El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el reclamo de las indemnizaciones y remuneraciones pretendidas por el actor?

El Dr. Pedro Antonio Grasso, dijo:

Y CONSIDERANDO: 6.-1º- Que la presente causa se inicia por el reclamo de la actora, viuda que reclama por los rubros que no le fueron pagados a su esposo mientras se encontraba internado. Los rubros que demanda son los mencionados en la planilla obrante a fs. 2, a la cual me remito brevitatis causae, según lo relacionado en la demanda obrante a fs. 1/3 en virtud de haber trabajado a favor de la demandada a partir del 1º de marzo de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2008 fecha en la que fallece como consecuencia de un ataque de presión arterial que le provoco un desmayo y como consecuencia de ello fallece la fecha indicada.-

Que la parte patronal jamás tuvo el menor acto de condescendencia para con el obrero, no le pagaron los salarios ni la enfermedad, ni le brindaron los salarios, ni brindaron asistencia alguna frente al accidente sufrido.Tampoco tenía registrada la relación de trabajo ni ha hecho efectivo el pago en efectivo de los depósitos correspondientes al periodo en curso.-

Que debido a su situación económica ante la falta de ingresos, tuvo que finalizar un acuerdo con los demandados Perricone y Scorrani en el ámbito de una audiencia de conciliación en la Secretaría de Trabajo por la suma de tres mil pesos pagaderos en dos cuotas pagaderas mediante depósitos a la orden del organismo de la cual no pagaron ninguna de las dos cuotas, pese a que fueron intimados por la autoridad de aplicación para que abonaran lo que se habían obligado, por lo que ante el incumplimiento y la desesperación de no tener ningún ingreso tuvo que intimar a que le pagaran la totalidad del acuerdo o dar por rescindido el acuerdo según lo establecido en la cláusula cuarta. Los demandados no respondieron por lo que dio por rescindido el acuerdo e inició acción judicial demandado la totalidad de créditos que se generaron con la muerte de su cónyuge.-

6.2º.- Los codemandados comparecieron a juicio por sí y negando la existencia de una sociedad de hecho. Negaron la existencia de algún tipo de relación o vínculo con el cónyuge de la actora. Niegan que la muerte de Oviedo haya tenido su causa o fuera consecuencia de haber estado trabajando para los comparecientes al sol en una obra para los demandados. Niegan adeudarle suma alguna de dinero, que tenga la obligación de entregarle certificación alguna. Reconocen que sí se realizó un acuerdo que de ninguna manera pudo resultarle ruinoso a la actora porque conocía la realidad de los hechos, que su esposo era un trabajador independiente vinculado al negocio de la construcción quien se jubiló como trabajador autónomo y por ello la señora debería estar percibiendo la pensión.La contestación de la demanda es demasiado confusa, porque de pronto quien responde lo hace en primera persona singular o lo hacen en primera plural vaya a saber con qué fines. Como tampoco aclaran en su responde cual fue el motivo que los llevó a celebrar un acuerdo por ante la autoridad administrativa del trabajo, para no cumplirlo con posterioridad.

6.3º).- Lo expresado es la posición asumida por las partes, que obliga a analizar la tot alidad de la prueba producida en el pleito y de la misma solo se mencionará aquella que el Tribunal estime dirimente a los fines de la solución del pleito, a saber:

6.3.1º.- DOCUMENTAL: La actora ha incorporado: A) TCL CD 017911730 impuesto el 8 de julio de 2009, glosado a fs. 20, por el cual la actora Bustos intima por el plazo de 48,00 horas a abonar la suma de $ 2.000,00 por ante la Secretaría de Trabajo bajo apercibimiento de dar por rescindido el acuerdo según lo establecido en la cláusula 4ª del mismo.- A fs. 21 obra copia TCL CD 017921476 impuesto el 4 de agosto de 2009 mediante el cual comunica la resolución del acuerdo celebrado con los demandados e intima al pago de los rubros que integran la planilla de capital de esta causa.-

B) Exp. 0551-001979/09 de la Secretaria de Trabajo, incorporado a fs. 25/34, del que surge que la actora llegó a un acuerdo bajo condición de tenerlo por inexistente en caso de incumplimiento por parte de los demandados. Hay que dejar expresado que dicho acuerdo no fue homologado por la autoridad de aplicación ante la cual fue formulado. C) Informe de ANSES respecto del trámite jubilatorio de Miguel Ángel Oviedo producido el 17/11/2009.

6.3.2°.- RECONOCIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL: Acta de fs. 44.Comparecieron las partes y la demanda se le exhibió el expediente de la Secretaría de Trabajo y lo reconoció. La demandada no exhibió ninguna de las documentales que le exigió la actora argumentando que no tiene personal a cargo por lo que no tiene libros. No se llevó a cabo por inasistencia de la partes (fs. 29).

6.3.3°.- INFORMATIVA: A) De Municipalidad de Alta Gracia, fs. 45, informa que los Sres. Perricone y Scorrani no se registran como contribuyentes en esa Municipalidad.-; B) AFIP, fs.75 devuelve oficio por carecer de datos suficiente para poder procesarlo.-

6.3.4º.- TESTIMONIAL: Prestaron declaración testimonial: A) ULISES DELFOR GRANADO, DNI 8.391.549, argentino, conoce a la actora, porque trabajó de sereno en la obra que trabajó el marido de la actora, Oviedo, en la obra de Mario Bernardini, trabajó como nueve meses, de eso hace más o menos cinco o seis años. Oviedo estuvo todo el tiempo que estuvo el testigo. Quien les pagaba era Perricone, todas las semanas. Que en esa obra Perricone también le pagaba al personal de otras obras, venían el fin de semana como 15 personas. Pagaba los días viernes. En la obra donde trabaja el testigo y Oviedo trabajaban como 4 o 5 trabajadores. El que contrataba y pagaba los sueldos era Perricone y no el dueño de la obra, el contrato lo tenían con Perricone y Scorrani. Tuvo juico contra los demandados y se los ganó. Nadie estaba registrado, el trabajo era en negro, pagaba tosas las semanas y siempre los viernes. Las herramientas las ponía Perricone, el testigo trabajaba de 19,00 a 7,00 horas y el resto entraba a las 8,00 hs., Cuando testigo llagaba a la obra no había nadie.- B) CARLA VERONICA IBAÑEZ, DNI 3.154688, argentina vive en Alta Gracia, trabaja en Renault Argentina. Conoce a la actora porque la visitó varias veces para saber de su esposo porque había trabajado para la testigo en el 2006/2007 como albañil. Trabajó como seis meses a un año.Contrataron al arquitecto Perricone para el trabajo de la construcción y él se encargó de contratar a los albañiles. No sabe cómo les pagaba Perricone, ella le pagaba semanalmente al arquitecto. No re-cuerda cuanta gente trabajó en la obra. No tuvo reclamos del personal. Recuerda que Oviedo trabajó todo el tiempo. Conoce a Scorrabi, entiende que son socios con Perricone. Se dedican en Alta Gracia la construcción. Perricone es quien firma los planos porque Scorrani según se dice es maestro mayor de obra. No recuerda cual era el horario de trabajo, era todo el día. Con Oviedo era con quien mantenía una mayor relación porque era un hombre mayor de edad. No tuvo en realidad relaciones con ninguno.-

7º.-VALORACION: La actora inicia la acción en contra de los demandados invocando que su esposo MIGUEL ANGEL OVIEDO – DNI 6.437.047- prestó tareas en relación de dependencia laboral hasta el 25 de Noviembre de 2008 para con los demandados personalmente PERRICONE y SCORRANI y la sociedad de hecho de igual denominación en que sufrió un ataque de presión arterial mientras prestaba tareas al sol en una obra de los demandados, lo que motivó que dejara de trabajar y consecuencia de ello falleció posteriormente el 17 de diciembre de 2008.

7.1º.- Los demandados han rechazado enfáticamente haber tenido algún tipo de relación o vínculo laboral con el sr. Oviedo, a lo sumo llegan a reconocer que Oviedo era un trabajador independiente vinculado al negocio de la construcción y que se jubiló como trabajador autónomo. Negativa que ha sido destruida por la actora con la declaración de los testigos que resultan irrefutables porque Granado da a conocer con lujo de detalles y asevera que mientras él estuvo trabajando para los demandados de sereno, en la misma obra estuvo Oviedo, en un turno distinto de día en tareas de albañilería.Que los demandados tenían en la misma época otras obras en Alta Gracia porque los trabajadores de las otras obras iban a cobrar en la obra donde trabajaba con Oviedo. La testigo Carla Ibáñez fue contundente con su testimonio. Sostuvo que la obra donde trabajó Oviedo ella era la dueña del inmueble y que los contrató a los demandados porque ya habían hecho varias obras en Alta Gracia. Que Perricone es arquitecto y Scorrani es maestro mayor de obra, que quien firma los planos es Perricone. Que le consta que el señor Oviedo trabajó en dicha obra y que se enfermó en dicha tarea, porque ella con el único trabajador que conversaba y mantenía relación era con Oviedo, que era una persona mayor y muy seria. Que el trabajo duró aproximadamente entre diez meses y menos de año. Que ella le pagaba a Perricone los días viernes y ese mismo día el arquitecto les pagaba a los trabajadores. Que los trabajadores eran contratados por el arquitecto y no tuvo nunca un reclamo de alguien.-

Otra prueba que resulta irrefutable en contra de los demandados es el acuerdo celebrado por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba de la que resulta que el demandado Perricone, fs. 33, acuerda con la actora el pago de una suma de dinero de Pesos tres mil ($ 3.000) que por más que sostenga que se obliga «.sin reconocer los hechos y el derecho invocado acepta el reajuste practicado por la historia.», la verdad es que se trata de una simple y común transacción donde el que paga lo hace porque se trata de un buen arreglo y ello deviene porque hubo una relación de trabajo que dejó cuentas pendientes de pago.7.2º.- La única conclusión a que se puede arribar después de valorar las pruebas analizadas en el párrafo anterior es que Oviedo trabajó para los demandados Perricone y Scorrani y que a la cónyuge le asiste el derecho para reclamar el pago, por cualquier medio, ya sea administrativo o judicial de los beneficios establecidos en la legislación vigente. Habiendo probado la actora con las correspondientes copias de las actas de matrimonio de fs. 5 y de defunción de fs. 32 – su relación conyugal con el trabajador fallecido en virtud de las disposiciones legales vigentes arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y 26 de la ley 22.250.-

7.3º.- Que los demandados al negar la existencia de relación de trabajo omitieron la exhibición de la documentación que exige la legislación y tratándose en todos los casos de prueba a cargo del empleador por tratarse de un sistema de inversión de la carga probatoria por las disposiciones de los arts. 49 del Código Procesal del Trabajo – ley 7987- y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo corresponde aplicar las presunciones establecidas en dichas normas y tener ciertas las manifestaciones de la actora respecto de los hechos relatados en la demanda.

7.4º.- Por lo expresado precedentemente corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto pretende le sea reconocida la categoría profesional revista de Oficial, fecha de ingreso a la orden de los demandados el 1º de Marzo de 2003 y de extinción del contrato de trabajo por fallecimiento el 25 de Noviembre de 2008.-

Ante la falta de acreditación del pago mediante los recibo de sueldos de acuerdo al art. 138 de La Ley de Contrato de Trabajo corresponde hacer lugar y condenar a los demandados a pagar: Salarios de los meses Septiembre, Octubre y noviembre /2008; Salario de la primera quincena de Diciembre/2008; SAC primer semestre y proporcional segundo semestre/2008; Vacaciones no gozadas/2008; Indemnización por fallecimiento (art. 26 ley 22.250); Fondo de Desempleo; Indemnización del art.18 de la Ley 22.250; Pago de la multa establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto la actora cumplimentó en tiempo y forma con el emplazamiento que requiere el art. 3º del decreto 146/2001, fs. 21; Condenase a la entrega de la certificación de servicios, certificado de afectación de haberes y de trabajo dentro del plazo de diez días de quedar firma la sentencia bajo apercibimiento de aplicarse una sanción conminatoria de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00) diarios por día de mora hasta cumplir dos meses. La base económica de cada rubro es la que figura en la planilla de fs. 2 vta. propuesta por la actora.-

7.5º.- Rechazar la demanda en cuanto pretende el rubro Asignación familiar por cónyuge por cuanto la obtención y goce de dicho beneficio se debe tramitar en A.N.S.E.S.

8º.- El monto de la condena devengará – desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago- un interés integrado por la Tasa Promedio Pasiva del Banco Central de la República, más el dos por ciento (2%) mensual según lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda – Recurso de Casación, sentencia número treinta y nueve dos mil dos, los que se determinarán por el trámite previo de ejecución de sentencia.

9º.- Las costas por los rubros que prosperan son a cargo de la d emandada y por los rubros rechazados son por el orden causado de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia , según lo dispuesto en el art. 28º del C.P.T.- Los honorarios y costas del juicio se determinarán cuando exista base económica liquida y actualizada la que se establecerá por el procedimiento del art. 812 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por remisión del art. 114 del C.P.T.o cuando alguno de los interesados lo solicite.

Por todo ello, El Tribunal; RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por ANA MARIA BUSTOS en contra de JOSE LUIS PERRICONE, CLAUDIO SCORRANI y «PERRICONE – SCORRANI SOCIEDAD DE HECHO» en forma solidaria a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia los siguientes rubros: Salarios de los meses Septiembre, Octubre y noviembre /2008; Salario de la primera quincena de Diciembre/2008; SAC primer semestre y proporcional segundo semestre/2008; Vacaciones no gozadas/2008; Indemnización por fallecimiento (art. 26 ley 22.250); Fondo de Desempleo; Indemnización del art. 18 de la Ley 22.250; Pago de la multa establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto la actora cumplimentó en tiempo y forma con el emplazamiento que requiere el art. 3º del decreto 146/2001, fs. 21; Condenase a la entrega de la certificación de servicios, certificado de afectación de haberes y de trabajo dentro del plazo de diez días de quedar firma la sentencia bajo apercibimiento de aplicarse una sanción conminatoria de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00) diarios por día de mora hasta cumplir dos meses en un todo de acuerdo a lo establecido al tratar el tema en el considerando correspondiente, con más costas e intereses.-

II.- Rechazar la demanda en cuanto pretende: Asignación familiar por cónyuge, con costas por el orden causado, por las razones expresadas en los considerando precedentes.-

III.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses; IV) Emplazar a los letrados a los fines de que manifiesten su condición ante el I.V.A. y para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos hagan efectivo los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al Art. 17, inc. e de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, y para que en el plazo de quince días acredite con el correspondiente depósito bancario el pago de la Tasa de Justicia, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados, Protocolícese y hágase saber.-

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