Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ municipalidad de rio cuarto s/ demanda contencioso administrativa (Expte. Nº 420288)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto
Fecha: 2-jul-2014
Cita: MJ-JU-M-87722-AR | MJJ87722
Si la empresa actora vendía sus planes de ahorro a través de sus concesionarios situados en el éjido municipal, queda sujeta al pago de la Contribución municipal que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios
Sumario:
1.-Cabe declarar la validez de la Contribución municipal que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios, contemplada en el art. 173 del Código Tributario Municipal de Río Cuarto, y el carácter de contribuyente atribuido a la accionante, pues surge probado que la actora se vale de la estructura inmobiliaria del concesionario de automotores de su marca existente en jurisdicción de la municipalidad demandada para captar suscriptores de los planes de ahorro; así, la concesionaria suscribe los planes de ahorro y entrega las unidades adjudicadas por cuenta y orden de la actora, percibiendo por tal actividad una comisión, por lo que al proceder de tal modo la actora se beneficia con los servicios públicos que presta la Comuna. (Del voto del Dr. Cenzano – mayoría)
2.-El negocio que la actora concluye o cierra” para obtener beneficios tiene su gestación en esta ciudad y su vinculación con los usuarios o clientes en la jurisdicción local se produce o se mantiene merced a la operatoria implementada por ella misma, es decir por intermedio de sus concesionarias, toda vez que en caso contrario, de no hacerlo así, debería procurar sus negocios de manera personal o directa, sea con su propio local instalado, o bien eventualmente a través de viajantes para gestar la venta del producto que ofrece, pudiendo solamente en este último supuesto admitirse la ilegitimidad del tributo de que se trata. (Del voto del Dr. Ordóñez – mayoría)
3.-En orden a las operaciones realizadas, la actora está evadiendo el tributo, habida cuenta que tales operaciones se efectúan -al fin y al cabo- por interpósitas personas con la utilización de toda su infraestructura, para cuya existencia y funcionamiento se muestra indispensable recibir la prestación de los servicios municipales que se ha requerido para la viabilidad de tributo. (Del voto del Dr. Ordóñez – mayoría)
4.-Quien utiliza un local de otro para hacer un negocio propio cumple con el requisito del asiento territorial, toda vez que no parece que sea trascendente, a los fines tributarios que el caso supone y conforme la doctrina judicial sentada por los máximos tribunales Nacional y Provincial, que ello se concrete en un local que sea propio o de terceros. (Del voto del Dr. Ordóñez – mayoría)
5.-La circunstancia de que la venta de los plantes que ofrece la actora se realice en las oficinas de los concesionarios de la marca automotriz que se identifica con dichos planes y a través de las propias firmas concesionarias, quienes perciben una comisión en el momento de facturación y entrega de la unidad, que se debita en la cuenta corriente de la agencia, por solicitud de la administradora de planes a la fábrica, no coadyuva a la conclusión de la existencia de local, depósito o establecimiento, por más amplio que se conciba este último, que permita entender configurado el recaudo del sustento territorial” exigido por el Máximo Tribunal de la Nación, por lo que en modo alguno puede afirmarse la posesión por parte de la accionante de un espacio físico dentro de la jurisdicción municipal que autorice el cobro de la tasa de que se trata. (Del voto de la Dra. de Souza – disidencia)
Fallo:
En la ciudad de Río Cuarto, a los dos días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Expte. Nº 420288)”.
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1º) ¿Cabe hacer lugar a la demanda interpuesta en tanto cuestiona la validez de la Contribución municipal que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios, contemplada en el art. 173 del Código Tributario Municipal de Río Cuarto y el carácter de contribuyente atribuido a la accionante?
2º) En caso de mayoría de respuestas negativas a la segunda cuestión, ¿debe recibirse favorablemente la impugnación al encuadramiento que la demandada efectuó respecto de la actividad que realiza la accionante y consecuente determinación de la alícuota utilizada para cuantificar el tributo?
3º) En el mismo supuesto planteado en la cuestión anterior, ¿es admisible la prescripción planteada por la actora?
4º) Prosiguiendo en el mismo supuesto, ¿debe revocarse la sanción de multa y los intereses sobre ella aplicados?
5º) En definitiva, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Eduardo H. Cenzano, Rosana A. de Souza y José María Ordoñez.
El señor Vocal Eduardo H. Cenzano dijo:
Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “Plan Ovalo”), representada por sus apoderados, promovió en estos autos demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción (fs.71/89) en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, impugnando la Sentencia Nº 13/07 dictada por el Tribunal Administrativo Municipal con fecha 31 de Octubre de 2007, en la medida en que la misma ha sido contraria a sus intereses. Que la resolución impugnada rechazó el recurso de apelación que había sido oportunamente interpuesto por su mandante contra la Resolución Nº 36.115 de fecha 29/06/2006, quedando así confirmada. En consecuencia, sostienen que la pretensión municipal que se cuestiona determinó una presunta deuda en concepto de capital, intereses y multas por la suma de $1.320.155,89.
Los apoderados de la actora ponen de relieve que se han verificado los requisitos previstos para la procedencia formal de la acción contencioso-administrativa, por lo que ha quedado agotada la vía administrativa.
Comienzan su exposición realizando una breve síntesis de la pretensión del fisco municipal y de la postura de su representada. Expresan que Plan Ovalo no es contribuyente directo ni indirecto del gravamen que se le pretende aplicar. Que el texto del artículo 10 del Código Tributario Municipal expresa claramente que esa condición de contribuyente y responsable existirá “. en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible de la obligación tributaria prevista en este Código.”. Que en reiteradas oportunidades su parte expresó: “.que no desarrolla actividad alguna en la jurisdicción de Río Cuarto, no poseyendo tampoco local, inmueble u otro asentamiento físico en la misma”. Que por tanto no es contribuyente pues no se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria conforme lo establece el Código Tributario Municipal. Señalan que Plan Ovalo es una empresa cuyo único objeto social es la administración en la Capital Federal y luego en la Provincia de Buenos Aires de planes de ahorro para fines determinados, de acuerdo a lo reglamentado y controlado por la Inspección General de Justicia de la Nación.Que dichos planes, administrados por Plan Ovalo en Buenos Aires, implican una reunión comunitaria de fondos de adherentes de todo el país para la adquisición de vehículos automotores en Ford Argentina S.A., ubicada en la provincia de Buenos Aires. Que su mandante únicamente administra los aportes de los ahorristas en la Capital Federal y luego en la Provincia de Buenos Aires, no realizando ninguna actividad en el ejido de la Municipalidad de Río Cuarto. Que por ello la pretensión determinativa y punitiva de ese Organismo es, a todas luces, improcedente ya que al no realizar su representada actividades en el ejido municipal no pude ser considerada contribuyente de la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios, por lo que no pueden exigírsele obligaciones que de ningún modo le son imputables.
Siguen manifestando que el Fisco Municipal afirma que la existencia de ingresos devengados por la actividad y gastos relacionados con ella implica el ejercicio de la actividad, aun cuando no exista un local o depósito habilitado en el ejido municipal. Pero que tales afirmaciones son meramente dogmáticas, pues de ningún modo surge -siquiera indiciariamente- de las constancias de las actuaciones administrativas que su mandante haya obtenido ingresos o verificado gastos en la jurisdicción Río Cuarto.
Agregan que cuando se observa y analiza la documentación referida, se advierte: a) Que toda la documental acompañada y la información brindada por ACRA S.A., obrante a fs. 3 a 21, corresponde a los años 1995 a 1998 y vinculada única y exclusivamente a la empresa Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados, que no es la contribuyente ahora determinada; b) que la documentación incorporada a fs. 24 a 31 también corresponde a Autolatina Argentina S.A. y a Ford Argentina S.A. y pertenece al año 1998. Que la firma requerida no ha podido cumplimentar con la petición fiscal (conforme requerimiento de fs.22) respecto del detalle de comisiones abonadas por Plan Ovalo y comprobantes emitidos por dicha firma en los que consten las comisiones abonadas a la misma. Que por su parte no existe ninguna actividad del Fisco Municipal que haya tratado de confirmar los supuestos datos brindados por la empresa informante, dejándose en manos de un tercero la veracidad o no de sus dichos, y en base a dicha información procede a determinar la deuda. c) Luego a fs. 35 y con fecha 03/09/04 se efectúa un nuevo requerimiento a la firma en idéntico sentido a las realizadas en los años 1995 y 1999, quien a fs. 37/40 nuevamente entrega información unilateral, que tampoco es constatada por la Municipalidad. Amén de ello se informa que no existen recibos emitidos en concepto de comisiones ganadas e incentivos percibidos. Que en anexos I y II se informan los supuestos planes suscriptos y las supuestas comisiones ganadas, pero de un simple análisis se comprueba que no existe congruencia entre ambos. d) Por último en el requerimiento efectuado a la firma Pettiti Automotores S.A. (fs. 33) se puede observar que la empresa informa que recién comienza a realizar ventas de planes de ahorro a partir del mes de julio de 2003 y que hasta el día de su informe (27/09/04) no había percibido ninguna comisión por venta. Es decir que habían transcurrido quince meses desde el comienzo de la operatoria y no se había entregado ninguna unidad ni percibido comisión alguna. Consideran que no es cierto que de las constancias de autos surja que esté acreditada la actividad desarrollada por Plan Ovalo, los ingresos ni mucho menos los gastos que realizaría su mandante en esta jurisdicción.
Resaltan que existe una notable orfandad probatoria por parte del Fisco a la hora de tratar de acreditar los extremos invocados. Que la única prueba sobre la que el Fisco pretende asentar su determinación tributaria se trata de informes requeridos a dos concesionarias de venta de vehículos Ford.Y que de la misma sólo surge que se habrían realizado venta de planes a favor de Autolatina Argentina S.A. y recién a partir del año 1998. Recalcan la época porque la administración tributaria pretende determinar deuda desde el año 1994.
Consideran que Plan Ovalo no tiene domicilio fiscal ni tributario en la localidad de Río Cuarto, no tiene empleados ni representantes, no existe en el lugar indicado ninguna documentación contable o societaria de la empresa, ni tampoco se realiza en el mismo atención a la clientela. Que la firma de ninguna manera se ve beneficiada con servicio alguno brindado por la Municipalidad de Río Cuarto, lo que acarrea la falta de concreción del presupuesto fáctico descripto en la norma para que se configure el hecho imponible en la tasa de que se trata. Que al pretenderse el cobro de un servicio no prestado, el Fisco local incurre en un exceso ya que su pretensión deviene incausada y -por ende- atentatoria contra el derecho de propiedad que garantiza nuestra Carta Magna.
Expresan que en materia de tasas municipales se habla de “sustento territorial”, el cual consiste precisamente en la radicación del contribuyente en un lugar de la ciudad desde el cual ejerce su comercio, industria, servicios, etcétera. Y que si no se da dicho sustento territorial, no se configura el hecho imponible y, por lo tanto, la Municipalidad carece de todo derecho de imposición, con lo cual también queda al margen de todas las disposiciones atinentes al Convenio Multilateral. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Continúan manifestando que la denominada “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios” es una tasa, tal como surge de la propia regulación contenida en el art. 173 del CTMV y como lo demuestra su regulación, puesto que la misma se devenga en virtud de los servicios municipales de higiene, contralor, seguridad, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población.Que entonces el tributo se adeuda por la prestación de servicios públicos concretos que se individualizan en el sujeto pasivo o se relacionan con él o lo afectan especialmente, y es evidente que dicho s servicios deben ser efectivamente prestados. Que así ha sido reiteradamente reconocido por la CSJN, quien ha sostenido que es de la naturaleza de la tasa que su cobro se corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente, exigiendo también que sea la administración quien acredite la efectiva prestación del servicio previsto en la norma. Que solamente de esa manera se configura el hecho imponible de la tasa en su totalidad: por un lado la actividad del contribuyente que indica el dispositivo; y por el otro la acción del ente municipal prestando efectivamente los servicios correspondientes en relación al sitio enclavado en el ejido municipal desde el cual dicho contribuyente realiza la actividad gravada. Que si el ente municipal no cumple con esa concreta, efectiva e individualizada prestación de servicios, sencillamente no se configura el hecho imponible, y por lo tanto la Municipalidad carece de todo derecho a gravar por este tributo. Reiteran que es abundante la jurisprudencia que se ha expedido al respecto, mencionando que los pronunciamientos de la CSJN en autos “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ Recurso Contencioso Administrativo y Acción de Inconstitucionalidad” y “Massalin Particulares S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego”, el Alto Cuerpo se expidió afirmando que es requisito fundamental de las tasas que el cobro de las mismas debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente. A continuación exponen una síntesis de jurisprudencia que hace a su derecho.
Siguen manifestando los apoderados de Plan Ovalo que la pretensión fiscal que persigue la Municipalidad se encuentra en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, el que actualmente posee jerarquía constitucional.Que ello es así ya que al no haber una prestación efectiva de servicios en los términos del art. 9, punto b) de la Ley 23.548, el supuesto tributo que pretende cobrar la Municipalidad no es una “tasa retributiva de servicios efectivamente prestados”. Que se está frente a un impuesto que grava la actividad al igual que el impuesto al valor agregado (IVA) coparticipable. Agregan que en igual sentido y en atención a la falta de actividad de Plan Ovalo en el Municipio, la falta de sustento territorial y consiguientemente, la falta de prestación efectiva de servicio, tornan a la contribución exigida por el Municipio en un impuesto asimilable también al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en clara violación al mencionado Régimen de Coparticipación.
Concluyen manifestando que dado la amplitud del hecho imponible, la falta de sustento territorial en la Municipalidad de Río Cuarto y por ende la imposibilidad de que ese municipio preste efectivamente los servicios contemplados en la norma, no caben dudas de que el tributo que pretende cobrarse no es una tasa sino un impuesto que, como fuera dicho, grava la actividad y el cual se encuentra en pugna con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
A reglón seguido expresan que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93 fue suscripto entre el PEN y los Gobernadores Provinciales, y la Provincia de Córdoba adhirió al mismo mediante el Decreto 1/94. Que el objetivo del Pacto, entre otros, es coordinar el sistema tributario a nivel nacional, provincial y municipal, y promueve la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales y su modificación en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación, supuestos que se verifican en la tasa analizada.Insisten en que no caben dudas que no hay un servicio efectivamente prestado como lo exigen tanto el Pacto como la jurisprudencia del Alto tribunal y la doctrina más especializada en la materia y, que se está también frente a un impuesto liso y llano (similar también al impuesto provincial a los ingresos brutos) que grava la actividad y cuya base imponible son los ingresos brutos.
Subsidiariamente plantean los apoderados de la actora que se encuentran prescriptas las facultades del Fisco Municipal para determinar las obligaciones tributarias y aplicar sanciones respecto de los períodos 01 a 12 del año 1994, 01 a 12 del año 1995, 01 al 12 del año 1996, 01 al 12 del año 1997, 01 al 12 del año 1998, 01 al 12 del año 1999, 01 a 12 del año 2000, 01 a 12 del año 2001 y 01 al 12 del año 2002. Manifiestan que la liquidación del gravamen es un acto necesario para determinar cuantitativamente la deuda del contribuyente, pero constituye sólo un acto meramente declarativo, pues la obligación tributaria exteriorizada en ella surgió con anterioridad, en el momento que se realizó el hecho jurídico previsto en la norma legal. A su vez solicitan la inaplicabilidad y/o subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad de la forma de computar el término de la prescripción previsto en el art. 40 del CTMV, que establece que el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación. Consideran que esta manera discriminada de computar los plazos contraría de modo palmario y ostensible a la norma de fondo y por ende resulta arbitrario e irrazonable, en los términos de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional, afectándose el derecho de propiedad, legalidad e igualdad.Aclaran que el tributo que se reclama tiene devengamiento instantáneo y se liquida mensualmente, teniendo el Fisco la posibilidad de verificar mes a mes el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, por lo que carece de sentido pretender comenzar a contar el término de prescripción un año después que la supuesta obligación se devengó. Sostienen que legislar de manera contraria el modo de computar el término de la prescripción, al expresamente determinado en la normativa sustancial de la Nación, resulta violatorio de las más básicas normas fundamentales establecidas en la Constitución Nacional a través de una norma provincial. Y que tratándose de materia de fondo que fuera expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación, motivan el pedido de inaplicabilidad y subsidiariamente declaración de inconstitucionalidad. Citan jurisprudencia en apoyo a su postura. Ponen de resalto las flagrantes normativas antijurídicas y contrarias al orden constitucional dispuestas por el CTMV en relación a la extensión del plazo de prescripción para los contribuyentes no inscriptos (10 años) como así también a la duplicación del plazo para las deudas que requieran de un proceso determinativo, pues obsérvese que el fisco goza de un plazo de cinco años para realizar el proceso de determinación y una vez firme el mismo tendrá cinco años más para promover la acción judicial de cobro de la deuda tributaria. Consideran también que el hecho de regular (sin razones suficientes), en forma distinta, supuestos que responden a situaciones análogas, quiebra el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la C.N., enderezado a garantizar la igualdad de trato para quienes se hallen en condiciones equivalentes.
Concluyen afirmando que resulta contraria a derecho y por ende inconstitucional, la pretensión del Fisco Municipal de regular los plazos de prescripción y computar el inicio del término de la misma de modo distinto al establecido por la norma de fondo.Que por otra parte no existe analogía con la ley 11.683, con la que no guarda relación alguna. Que resulta evidente que ésta última norma es dictada por el propio Congreso de la Nación, adquiriendo el carácter de disposición específica y por su dictado posterior al Código Civil, legítimamente puede modificar a la norma de fondo, pero de ninguna manera la Municipalidad demandada puede legislar de manera contraria a la legislación sustancial, sin provocar con ello un grave dislate institucional que convierte a la normativa resultante en anticonstitucional.
Subsidiariamente, y reiterando que su parte no ha ejercido ninguna actividad gravable en la jurisdicción de Río Cuarto, observan los apoderados de la actora que la pretensión determinativa se basa en considerar que la actividad de Plan Rombo no debe encuadrarse en una prestación de servicios comprendida en el régimen general del art. 2º del Convenio Multilateral, sino que le son aplicables las disposiciones del régimen especial del art. 7º, pues considera que la actividad del contribuyente se trata en esencia de tipo financiera.
Entienden que la pretensión del Fisco no es válida ni legítima, pues la actividad de Plan Ovalo se trata de una sociedad anónima con objeto especial cuya finalidad y actividad consiste en la administración de planes de ahorro suscripto por sus adherentes con la finalidad de administrar la reunión comunitaria de fondos aportados por los mismos para adquirir vehículos automotores vendidos por la red de concesionarios de Ford y fabricados por la mencionada terminal automotriz. Consideran que su representada de ninguna manera puede ser considerada una “empresa de servicios financieros”. Que en la mayoría de los actos desplegados por la empresa actora se cumplen actividades de prestaciones de servicios y de modo alguno se desarrollan las mencionadas en el art. 7º del Convenio Multilateral.Aclaran que los ingresos que percibe Plan Ovalo de los adherentes a los planes de ahorro tienen como fuente su actividad y objeto social de administradora de planes de ahorro para fines determinados y no de intermediación financiera como se pretende achacar. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Concluyen manifestando q ue resulta claro que la actividad desarrollada por su representada no puede ser encuadrada como “actividad financiera o servicios financieros” y los fundamentos utilizados por la administración para sostener su postura resultan erróneos, además de prácticamente inexistentes.
Bajo el acápite “Error en el cálculo de la base” manifiestan que al momento de realizar los cálculos de la base determinativa, la Municipalidad parte desde el período 01 del año 1994, no habiendo fundado, siquiera indiciariamente, por qué toma ese período. Expresan que ninguno de los elementos establecidos en el art. 103 del Código Tributario se encuentran descriptos ni referenciados en la resolución deteminativa, traduciéndose de tal modo la misma en nula por falta de motivación. Recuerdan que la mayor parte de la documentación aportada por ACRA S.A. pertenece a otras firmas, distintas a su mandante (ej.: Autolatina S.A. de Ahorro para fines determinados y Ford Argentina S.A.). Que la vinculada con Plan Ovalo corresponde al año 1999 y siguientes, por lo que no corresponde, primero por estar prescripto y luego por no surgir de indicio o presunción alguna, determinar a partir del año 1994 en adelante.Que no se puede pasar por alto que el acto administrativo cuestionado y sus antecedentes carecen absolutamente de motivación en los relativo a los cálculos de la base determinada, es decir no hay una sola manifestación en los mismos sobre “…cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto;…”. Recalcan que la motivación constituye un requisito esencial para apreciar la legitimidad del acto y sirve para determinar si ha existido o no desviación de poder.
Reiteran que solicitan la declaración de nulidad absoluta e insanable de las Resoluciones en crisis, en cuanto aplican sanciones pecuniarias en los sumarios infraccionales abiertos a su representada por supuesta omisión fiscal e incumplimiento de deberes formales. Que ello se fundamenta en un vicio grave e imposible de subsanar en esta etapa, cual es que dichas resoluciones disponen la aplicación de sanciones omitiendo absolutamente tratar las defensas esgrimidas en su defensa. Que al momento en que se aplican las sanciones no resulta posible meritar la legitimidad o ilegitimidad del acto, o si existió o no desviación del poder. Ello por cuanto no dice absolutamente nada sobre las causas que llevaron a la administración a rechazar los argumentos esgrimidos respecto de la inexistencia del elemento subjetivo para la configuración de la infracción. Agregan que la imperatividad de motivación no puede ser satisfecha con expresiones rituales y vacías de contenido.
Continúan su exposición afirmando que de acuerdo a los antecedentes administrativos la conducta fiscal de su representada ha sido producto de una correcta interpretación de la normativa vigente, por lo que de ninguna manera puede pretender el Fisco Municipal que se haya cometido algún tipo de infracción, ni a deberes formales ni a obligaciones sustanciales, dado que no puede encuadrarse la conducta de su mandante en un obrar culposo, toda vez que se ha interpretado la ley adecuadamente.Expresan que la conducta de Plan Ovalo se ajusta a derecho, no se ha configurado infracción alguna, por lo cual corresponde sean condonadas las multas aplicadas. Sostienen que al no existir infracción alguna, por no concurrir las condiciones objetivas requeridas para su configuración y por surgir ello claramente de los argumentos expuestos, las sanciones impuestas deben ser revocadas con costas a la Municipalidad. Que para el hipotético e improbable caso que se entendiese que las infracciones se han cometido por estar presente el elemento objetivo de las figuras respectivas subsidiariamente invocan la inexistencia del elemento subjetivo propio de las conductas tipificadas en la Ordenanza Tributaria, por existir una evidente falta de culpabilidad. Que habiéndose acreditado que la conducta de la empresa no se debió a otra cosa que haber interpretado correctamente la normativa vigente, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más autorizada, de ninguna manera puede imputarse culpabilidad en el accionar que se ha castigado por supuestos incumplimientos a deberes formales y sustanciales.
Finalmente ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Requerida a la Municipalidad de Río Cuarto la remisión de las respectivas actuaciones administrativas, éstas fueron incorporadas a fs. 128/493. Otorgada la correspondiente participación al Sr. Fiscal de Cámara, en los términos establecidos por el art. 11 de la Ley 7182, a fs. 497 se pronunció por la competencia del Tribunal para entender en la causa, por lo que mediante decreto de fs. 498 se habilitó la instancia contencioso administrativa, disponiéndose el traslado de la demanda a la accionada, quien la contestó mediante presentación incorporada a fs. 1042/1064.
En dicho escrito el apoderado de la Municipalidad de Río Cuarto negó todos los hechos invocados en la demanda y la aplicabilidad del derecho y antecedentes invocados por la accionante, salvo aquello que expresamente admite.En particular niega que la firma no desarrolle actividad comercial atribuible a la ciudad de Río Cuarto; que la tasa reclamada requiera la existencia de local en el ejido municipal; que la tasa pretendida violente las disposiciones de la Ley de Coparticipación Federal vigente; que se haya calificado erróneamente la actividad; que no exista proporcionalidad entre el costo del servicio y la tasa reclamada; que se reclamen períodos prescriptos, que no procedan las sanciones impuestas y que los intereses resulten confiscatorios.
Continúa manifestando que según surge del planteamiento desarrollado en su demanda, la actora pretende que en virtud del tipo de actividad que realiza, la Municipalidad de Río Cuarto no puede gravarla con la Contribución en cuestión. Expresa que es imposible realizar una analogía de la presente causa con “Laboratorios Raffo” (citada por la accionante, pretendiendo que resulte idéntica su situación a la de mencionado laboratorio).
Recuerda que el art. 173 del CTMV al definir el hecho imponible del tributo reclamado, exige el ejercicio en el ejido municipal de actividades comerciales, industriales, de servicios u otras a titulo oneroso y los hechos o acciones destinados a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de algún modo, y la prestación por el municipio de los servicios enumerados por la norma y cualquier otro no retribuido por un tributo especial y que tienda al bienestar general de la población. Que la firma desarrolla en la ciudad de Río Cuarto la actividad de “administración de planes de ahorro para fines determinados cuyo objeto es la adjudicación de automotores”. Que si bien la sede de la empresa se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, ella efectúa la suscripción de los planes de ahorro en Río Cuarto a través de concesionarios autorizados, estos son “ACRA S.A.” y “Pettiti Automotores S.A.”. Agrega que la administradora (Plan Ovalo) envía las cuotas al adherente para ser pagadas en instituciones bancarias.Luego, al adjudicarse el plan, la terminal factura a la concesionaria el bien y consignando el costo del vehículo el importe de la transferencia de fondos de la administradora de planes para cancelar dicha factura, quedando reflejada la comisión. Posteriormente la concesionaria le factura la unidad al adjudicatario por cuenta y orden de la administradora. Manifiesta que a esos efectos resulta contundente la información y documentación remitida por ACRA (fs. 5 del expediente administrativo), de la que surge que ella factura por cuenta y orden de Plan Ovalo. Que de dicha modalidad da plena fe la documental obrante a fs. 2332 del E.A. en relación a las transacciones realizadas a fin de adjudicar automotores en Río Cuarto aportada por ACRA. Y que similares consideraciones pueden efectuarse respecto de la modalidad con la que opera “Pettiti”.
Luego de describir brevemente las actuaciones obrantes en autos, manifiesta que ha quedado acreditado que la operatoria de la firma encuadra dentro de las prescripciones del art. 173 del CTMV. Considera que existen enormes diferencias entre el caso de autos y el sustrato fáctico del precedente “Raffo” de la Corte, en que se evaluó la situación de un agente de propaganda médica que trabajaba para la actora.
Afirma que resulta claro e indiscutible que la accionante desarrolla en el ámbito municipal una actividad efectiva, con indudable presencia física que se vincula con los servicios que efectivamente presta el municipio de Río Cuarto.
Expresa que es jurisprudencia sentada por la CSJN que no es requisito ineludible para la procedencia de la “tasa” la existencia de un local habilitado o similar en el territorio del fisco pretensor.Que se mantiene incólume la doctrina que niega que este tributo requiera de la existencia de un local para su procedencia.
Manifiesta que la norma en cuestión no define el hecho imponible con la condición de la existencia de local, sino que recurre al concepto de “desarrollo de actividad”. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, concluyendo que la misma no ha hecho más que insistir en desterrar el dogmático argumento de considerar que sólo si hay un inmueble de propiedad de la firma puede nacer el hecho imponible de que se trata.
Añade que la Comisión Arbitral, autoridad especializada de aplicación e interpretación del Convenio Multilateral, en “Laboratorios Bagó S.A.” expresó “Que el artículo 173 del Código Tributario Municipal no exige el requisito del local habilitado para que se genere el hecho imponible, lo que otorga legitimidad al Fisco Municipal para gravar a la misma”.
Insiste en que no es excluyente a los fines del nacimiento de la pretensión fiscal que la actora carezca de local comercial de su propiedad en la ciudad de Río Cuarto. Que ello no le impide gozar de los servicios públic os que le permiten desarrollar lucrativamente sus actividades comerciales, pues no es necesario que éstos sean divisibles en unidades de prestación, bastando que se presten efectivamente sobre los bienes o actos a través de los cuales el contribuyente ejerce su actividad, no pudiendo desvincularse la actividad que la actora desarrolla en Río Cuarto con la actuación de la Municipalidad.
Considera que en definitiva, el tributo establecido por el art. 173 del CTMV se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada, y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas ejecutadas en su ejido lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno.Que dentro de las variadas y crecientes modalidades del comercio moderno, es perfectamente posible que un persona, física o jurídica, realice en el ejido municipal actividades gravadas a título oneroso y a su vez se beneficie con los servicios municipales, sin tener un local o depósito instalado en ese municipio.
Que si se admitiera que los municipios sólo pueden legislar tasas integradas con servicios divisibles en unidades de prestación, para poder cumplir con sus fines la Municipalidad de Río Cuarto debería crear el más irracional y absurdo sistema tributario, redactando un Código Tributario de varios tomos, que podría tener una centena de tasas por servicios divisibles y miles de artículos para reglar las mismas. Que, asimismo, debería crear una monstruosa estructura administrativa para poder manejar semejante engendro sistemático. Que siendo tan evidente que ello sería, por ridículo, imposible, la única solución factible en caso de que se aceptara como válido que los municipios no pueden legislar impuestos y sólo pueden legislar tasas integradas con servicios divisibles en unidades de prestación, es el cierre del municipio. A continuación cita jurisprudencia y expresa que la constitucionalidad del tributo a la luz de la Ley de Coparticipación Federal ha sido convalidada por tribunales locales y federales, y particularmente por el organismo de revisión y aplicación de la propia norma, tal la Comisión Federal de Impuestos con expreso apoyo de la autónoma Provincia de Córdoba.
Expresa que la Corte no ha exigido que para el cobro de las tasas se requiera la existencia de un local en la jurisdicción municipal, sino un “bien” (mueble o inmueble) o “acto” individualizado del contribuyente que se beneficie efectivamente con los servicios municipales que la norma enumera.Cita numerosos precedentes en apoyo a su postura, manifestando que en todos ellos se resolvió expresamente la inexistencia de la violación a los términos de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, dado que se demostró que se trataba de una tasa por servicios efectivamente prestados y que el contribuyente ejercía su actividad comercial en el municipio.
Posteriormente expone distintas doctrinas y manifiesta que no existe norma constitucional nacional o provincial, no existe ley ni convenio que recepte el esquema conceptual usado por la actora. Que no existe norma jurídica vigente que permita concluir en la ilegalidad del tributo municipal en cuestión. Que la actora no pidió seriamente la declaración de inconstitucionalidad por dichas razones, porque para ello debió decir cuál era la norma constitucional violada, y la misma no existe. A renglón seguido efectúa un análisis de los siguientes cuerpos normativos: Constitución Nacional; Constitución Provincial; Ley de Coparticipación Federal Nº 23548; Convenio Multilateral; Ley de Coparticipación provincial Nº 8663 y Ley Orgánica Municipal Nº 8102. Prosigue manifestando que, sin afectar la letra ni el espíritu de los citados ordenamientos (fundamentalmente las Constituciones Nacional y Provincial y la Carta Orgánica Municipal), entiende de utilidad expositiva utilizar la denominación de “tasa” para el tributo municipal cuestionado, desde que se trata de aquellos cuyo hecho imponible está integrado por una actividad estatal. Que agregar cualquier otro requisito a la misma (por ejemplo la divisibilidad del servicio o la necesidad de sustento inmobiliario) implica apartarse de la normativa vigente; sin embargo, aclara que para este tributo el legislador municipal adoptó desde décadas atrás la designación de “Contribución” por ser una tradición inveterada en el derecho tributario municipal local y comparado y que no hace más que seguir el concepto más utilizado por la Constitución Nacional para referirse a los tributos en general.Por otra parte expresa que ni una sola de las normas analizadas exige como condición de validez de las “tasas” que las mismas integren su hecho imponible con servicios uti singuli o divisibles en unidades de prestación.
Prosigue su exposición el apoderado de la demandada expresando que el tributo pretendido por la Municipalidad de Río Cuarto resulta plenamente autorizado por los ordenamientos constitucionales y legales superiores vigentes y refiere a los alcances de la autonomía municipal, citando doctrina y analizando los diversos pronunciamientos de nuestra C.S.J.N., concluyendo que esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta en el sentido que los municipios gozan de una “autonomía atenuada” y que tienen las facultades tributarias que les asignan las provincias a las cuales pertenecen, reconocimiento de facultades que será con mayor o menor grado de independencia, pero siempre el estamento normativo provincial seguirá siendo el marco legal y político de los municipios. Que en virtud de lo previsto por el art. 123 de la Carta Magna, las provincias deben asegurar la autonomía municipal, pero al mismo tiempo tienen la potestad y el deber de controlar el alcance y contenido de la misma. Que conforme lo establecido por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, los municipios provinciales pueden ejercer sus poderes con libertad, teniendo como único límite lo que taxativamente les está vedado, es decir se trata de una adhesión a la teoría de la permisión. Que según la tesis citada, el poder tributario de los municipios puede ser restringido, en primer lugar, por normas prohibitivas que dicte la provincia conforme su facultad de regular el “alcance y contenido” de la autonomía de sus municipios (art. 123 C.N.) y, en segundo lugar, por las restricciones que surjan de la propia Constitución Nacional (p.ej., la prohibición de establecer derechos de importación y/o exportación, arts. 4 y 75, inc.1º, C.N.) y también por normas que dicte el Congreso Nacional acotando los poderes fiscales de las comunas provinciales (p.ej., disposiciones normativas nacionales fundadas en el art. 75, incs. 13, 18 y 30, C.N.). Que a ello cabe agregar el reconocimiento de esta autonomía, reglada por los arts. 180 y cctes. de la Constitución Provincial. Que de lo dicho surge que los municipios cordobeses poseen autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, todo ello conforme al texto constitucional y las leyes que en su consecuencia se dicten. Que, por ello (art. 188 de la Constitución Provincial), poseen facultades para crear “impuestos”, “precios”, “tasas”, “derechos”, “patentes”, “contribuciones por mejoras”, con las limitaciones dispuestas por la citada norma. Prosigue manifestando el apoderado de la demandada que, visto ello, no es posible encontrar en la legislación nacional ni provincial, normas vigentes que restrinjan el poder tributario municipal en cuanto al tributo de que se trata. Expresa que estando suficientemente explicitado que el tributo pretendido por el municipio se encuentra encuadrado en los límites que fija la Constitución Nacional en sus arts. 5 y 123 y la Constitución Provincial en sus arts. 180 y 188, el tributo referido respeta los principios constitucionales de la tributación receptados por el art. 71 de la Constitución Provincial. Afirma que, conforme surge de las constancias administrativas, la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios” respeta el principio de legalidad, al encontrarse tipificada en todos sus elementos básicos y estructurantes por una norma general, abstracta e impersonal emanada del Poder Legislativo municipal conforme los procedimientos establecidos para su sanción y que, asimismo, su justicia y razonabilidad son demostrativos del cumplimiento de los principios de equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.A continuación hace referencia a la necesidad municipal de contar con las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de sus funciones, señalando que en estos tiempos los municipios son la organización jurídica y política más cercana a los habitantes y, por ello, provistos de mayor flexibilidad, diligencia y adaptación a su contexto para atender las necesidades de los ciudadanos, cumpliendo las funciones primordiales del Estado. Que son hoy innumerables los servicios indispensables que presta su representada y, para ejemplificar, transcribe los incisos 6º, 7º, 13º y 14º del art. 186 de la Constitución Provincial, donde se enumeran las “. funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal .”. Añade que ante este estado de cosas, cobra más relevancia que nunca la prevención de la C.S.J.N. en el sentido de que a los municipios no pueden negárseles las atribuciones mínimas necesarias para poder cumplir con sus crecientes obligaciones con la comunidad. Que de lo dicho cabe extraer dos conclusiones: primero, que la realidad social, económica y política obliga al municipio a prestar los innumerables servicios que se ponen en su cabeza y que ningún otro orden de gobierno presta; segundo, que para ello debe procurarse los fondos mínimos necesarios, recaudando eficientemente los tributos a que está autorizado por las Constituciones Nacional y Provincial.
En cuanto a la pugna con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos entre la Nación y las Provincias, considera que es razón más que suficiente para rechazar el fu ndado agravio, el recordar que la Contribución en cuestión es un tributo cuyo hecho imponible está integrado, además del ejercicio de las actividades gravadas, con una actividad estatal, por lo que puede encuadrarse en la especie “tasa”. De aceptarse el criterio del contribuyente, caerían por su base todas las tasas municipales análogas existentes en los municipios y comunas del país, ya que todos han delineado el hecho imponible de su principal tributo con similares características que en Río Cuarto.A mayor abundamiento cita resoluciones de la Comisión Federal de Impuestos en autos “Microsules y Bernabó S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Provincia de Córdoba”, “Finadiet S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Río Cuarto” y “Hoeschst Marion Roussel c/ Municipalidad de Río Cuarto” en apoyo de su tesitura. Manifiesta que la analogía que se pretende es inexistente por cuanto el IVA y la tasa cuestionada son tributos de distinto género y representan la exteriorización de poderes de distintos órganos, ejercidos en la esfera de la competencia propia de ellos.
A continuación solicita la aplicación del criterio sustancial del Excmo. TSJ in re “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” y otros que le sucedieron, en tanto allí se ha convalidado la legitimidad de las facultades del municipio para percibir la gabela dispuesta en el art. 173 del CTMV.
Manifiesta que la actora se agravia en relación a la liquidación formulada por la Municipalidad, que no hace más que disentir con la modalidad de liquidación dispuesta por el Fisco, sin agregar ni acompañar ninguna documentación o prueba que desmienta o permita rectificar en algún modo las pruebas de terceros obrantes en el expediente. Expresa que la firma no informó de manera discriminada, cierta y detallada los gastos computables correspondientes a la jurisdicción Río Cuarto, que permitieran la determinación sobre base cierta. Que ante la omisión probatoria y de colaboración en que incurrió Plan Ovalo, es imposible analizar la veracidad o no de lo alegado, máxime cuando no se dan precisiones respecto de los extremos invocados.
Sigue diciendo el apoderado de la Municipalidad que la actividad de la actora no puede concretarse sino es a través de la intermediación, la administración y el pago de comisiones, elementos todos estos que caracterizan una actividad particularmente prevista en los códigos de actividad asignados y en el art. 7º del Convenio Multilateral, que alcanza a las compañías de capitalización, ahorro y préstamo.Manifiesta que no es posible equiparar este tipo de operaciones con aquella venta tradicional y directa de vehículos, como pretende la actora. Afirma que la concesionaria intermedia en el negocio, operando como agente o mandataria de la administradora en una zona determinada a cambio de una retribución. Considera que es claro que la actora, por la forma de su actividad, resulta ser intermediaria entre la oferta y demanda de bienes, siendo correcta la categorización efectuada por su mandante. Cita jurisprudencia.
Respecto de la solicitud de prescripción de las facultades del Municipio para determinar obligaciones tributarias e imponer sanciones, el representante de la demandada entiende que el CTMV establece una prescripción ordinaria de cinco años, que sólo aumenta a diez años cuando, por un accionar contrario a derecho del contribuyente, el mismo realizó una actividad gravada en forma marginal, sin inscribirse en el municipio, impidiendo al Estado conocer la existencia del crédito que debe perseguir para no perder su acción de cobro. Que por ello el CTMV respeta tajantemente la normativa sustantiva sobre prescripción dictada por el Congreso Nacional cuando tuvo en vista la materia pública tributaria y sus particularidades (ley 11.683), no correspondiendo aplicar la normativa civil, dado que se refiere a cuestiones de derecho privado. Manifiesta que es absolutamente legítimo que el legislador nacional se aparte de los conceptos e instituciones del derecho común o cambie el significado y/o alcance de los mismos cuando se trata de reglar derecho público tributario. Que para ello basta considerar que se trata de normas de igual jerarquía a las del derecho privado. Expresa que en la pirámide jurídica nacional poseen la misma entidad las normas sobre prescripción que figuran en el Código Civil que las normas sobre prescripción previstas en la ley 11.683.
Concluye afirmando que al momento de analizar la legitimidad del art. 39 del CTMV a la luz del art.31 de la CN, es claro que por tratarse de una problemática público-tributaria, la normativa local no puede apartarse de lo legislado por el Congreso Nacional en esa misma materia, es decir, el art. 56 de la ley 11.683, que admite la prescripción decenal para contribuyentes no inscriptos y, sólo en cuanto se refiere a contribuyentes inscriptos, coincide con el plazo de prescripción establecido por el art. 4027, inc. 3º del Código Civil. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Respecto del argumento de la actora que niega la existencia del elemento objetivo del tipo contravencional de omisión fiscal, recuerda el representante del municipio que el mismo se configura objetivamente ante la falta de pago temporáneo parcial o total de un tributo, por lo que existe la deuda y la ilicitud de su falta de pago, que demuestra la materialidad de la infracción. Agrega que lo que la norma sanciona es la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley puso en manos del contribuyente y la razón de ser de su elemento subjetivo reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias para no dañar los intereses del Fisco. Expone que la sola materialidad (omitir el pago del tributo) hace que la infracción se configure y que en principio se presuma que el autor obró con la subjetividad mínima requerida, sin interesar si la conducta fue sólo culposa o si el incumplimiento fue deliberado. Que esa presunción produce la inversión de la carga de la prueba, es decir si el acusado alega la existencia de alguna causal que elimina la subjetitividad mínima requerida, es él quien debe demostrarla.Que de las constancias de autos surge que la conducta desplegada por la actora ante el Municipio, al no denunciar el hecho imponible, encuadra en la tipificación de la norma infraccional imputada, toda vez que pese al continuo ejercicio de actividad gravada por el municipio ha omitido cuanto menos culposamente el cumplimiento total de la obligación tributaria sustancial exigible por su representada. Ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Recibida a prueba la causa, a fs. 1078/1080 la actora ofreció prueba documental-instrumental, informativa y pericial contable, mientras que la accionada hizo lo propio a fs. 1777/1778, consistente en documental, al tiempo de invocar en aval de su derecho, las presunciones “que por su gravedad, número y conexión con los hechos controvertidos, sean capaces de producir en el Tribunal el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (art. 316 C.P.C.C.)”. A fs. 1076 se corrió por su orden el correspondiente traslado para que las partes alegaran sobre el mérito de la producida, haciéndolo la accionante mediante presentación incorporada a fs. 1789/1803, mientras que la pieza procesal de idéntica clase del representante de la administración accionada se agregó a fs. 1804/1815. Dictado y consentido el correspondiente decreto de autos, se dispuso el pase a estudio de la causa, habiéndose dispuesto posteriormente la prórroga que autoriza el Código de Procedimientos Civil y Comercial en su art. 124. Finalizado el nuevo estudio, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Vocal Eduardo Héctor Cenzano dijo:
I) En la gran mayoría de los precedentes de esta Excma. Cámara en los que se ha tratado el tema, (entre muchos otros: Sent. Nº 11 del 15/03/02 en “Pfizer c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 6 del 26/02/03 en “New Holland c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent.Nº 30 del 14/06/04 en “Shering Argentina S.A.I.C. c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 35 del 02/08/04 en “Smithkline c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 67 del 21/09/05 en “Shell CAPSA c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 67 del 06/10/06 en “Organon c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 85 del 29/10/07 en “Syngenta Agro S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 37 del 09/06/08 en “Ivax Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”; Sent. Nº 82 del 17/10/08 en “Merck Sharp & Dohme Argentina Inc. C/ Municipalidad de Río Cuarto”) al sustentar argumentalmente nuestra opinión positiva respecto de la validez constitucional de la contribución que tipifica el art. 173 del Código Tributario Municipal de Río Cuarto, destacábamos que no desconocíamos que nuestro criterio se presentaba en pugna con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sentado en “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán” (Fallos: 312-2:1575), no obstante lo cual, desde que en dicho pronunciamiento no se desarrollaba argumentación alguna en aval de la conclusión relativa a la ilegitimidad de toda tasa que persiga la manutención de servicios indiscriminados, ello no nos permitía conocer si nuestros fundamentos resultaban novedosos respecto de los considerados por los Ministros que por entonces integraban el máximo Tribunal de la Nación, circunstancia que, a nuestro entender, autorizaba el mantenimiento de una opinión contraria, que encontraba asimismo aval en la antigüedad de la resolución en cuestión y en la incorporación de nuevos miembros al seno de aquél, lo que posibilitaba una variación de criterio. Pues bien; la Corte se ha expedido a través de sendos decisorios dictados el veintitrés de junio del año dos mil nueve (23/06/2009), haciendo suyos “en lo pertinente” (sic), los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Procuradora General (“Laboratorios Raffo S.A.c/ Municipalidad de Córdoba”), a los que los Ministros remitieron en el fallo restante (“Ivax Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”), cuyo contenido llevó a un prestigioso doctrinario a sostener que “la Corte no ha dicho nada nuevo, pero lo ha dicho la Corte de nuevo” (Enrique Bulit Goñi, “La Corte reitera su buena doctrina sobre las tasas municipales”, La Ley 13/07/2009, 10).
Debo confesar -como ya lo he expresado en las causas “Mapa Virulana S.A.I.C. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. Nº 16 del 19/03/2010) e “Ivax ex Elvetium S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. Nº 34 del 30/04/2010) entre otras-, que el fallo no ha satisfecho mis expectativas, no tanto por haberse pronunciado la Corte de modo diverso al que personalmente considero correcto, sino por la ausencia de algunas precisiones que no requerían un mayor desarrollo argumental sino simplemente la explicitación concreta de la opinión sostenida sobre el particular, con lo que presentía que habrían de sucederse decisorios disímiles y hasta antagónicos en base a encontradas opiniones sobre lo que dijo el máximo Tribunal.
No deja dudas la opinión de la Corte de que no es meramente académica la distinción entre las especies tributarias, destacando que “desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno” desde que en la Ley 23.548 se excluye de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados, a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.También ha sido categórica la aseveración de que no es la modalidad con que el contribuyente desempeña su actividad la que determina la diferencia entre impuesto y tasa, sino que no obstante que dichos tributos poseen una estructura análoga, derivando ambos del poder de imperio del Estado, la segunda difiere del primero “por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”.
Sentadas esas premisas, en el dictamen de la Sra. Procuradora se sostuvo que el art. 167 del Código Tributario Municipal de la ciudad de Córdoba, similar sino idéntico al art. 173 del C.T.M. de Río Cuarto, establece una tasa puesto que al tipificar el tributo, tras referir la conducta gravada el legislador municipal enumeró, sin ánimo de taxatividad, una serie de actividades estatales consistentes en la prestación de diversos servicios públicos, que resultarían retribuidos o solventados con la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y la prestación de Servicios. Destaco que en la indicada norma del C.T.M. de nuestra ciudad se mencionan tanto servicios generales, esto es aquellos indivisibles que benefician a toda la población, como otros susceptibles de ser fraccionados en unidades de prestación.
En los decisorios en análisis en ningún momento la Corte ha dicho, de manera clara, categórica, sin dejar lugar a duda alguna, que la actividad estatal que remunera una tasa debe consistir sólo en la prestación de servicios que se caracterizan como “uti singuli”. Por el contrario, ya he expresado que, en mi opinión, lo que se ha sostenido es que en tanto se encuentre demostrado que el presunto contribuyente carece de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio de jurisdicción municipal, resulta imposible que se beneficie, efectiva o potencialmente, con la prestación de un servicio público municipal, cualquiera fuere la naturaleza o modalidad de su prestación, por lo que, con sustento en el respeto al derecho de propiedad que consagra el art.17 de la C.N., es ilegítima la pretensión de cobrar la retribución de esa actividad estatal a quien desempeña su actividad en las mencionadas condiciones. De allí que la Corte no ha declarado la inconstitucionalidad de la tasa que tipifica el art. 173 del C.T.M. de Río Cuarto, sino la ilegitimidad de su cobro de acuerdo a las particularidades del caso juzgado.
Según la interpretación que propugno, se trata entonces de la dilucidación de una cuestión de hecho puesto que es factible que el pretendido contribuyente desempeñe su actividad comercial, industrial o de servicios en un local, depósito o establecimiento de cualquier tipo, por medio de un tercero, esto es a través de un concesionario, consignatario, representante, distribuidor, mandatario y/o agente. De allí que en los precedentes indicados, la Corte se apartó de la solución sugerida por la Sra. Procuradora y en lugar de recibir favorablemente la demanda interpuesta, revocó la sentencia apelada y dispuso el reenvío al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, como se desprende del propio escrito de demanda, la actora se vale de la estructura inmobiliaria del concesionario de automotores marca Ford existente en jurisdicción de la municipalidad demandada (primero “ACRA S.A.” y luego “PETTITI AUTOMOTORES S.A.”) para captar suscriptores de los planes de ahorro. Según se desprende del Acta de Constatación realizada por la Municipalidad de Río Cuarto en el domicilio de la firma ACRA S.A., el gerente de la misma informó (fs. 191) que esa sociedad percibía una comisión cuando se entregaba un automóvil al adjudicatario del plan y era acreditada en la cuenta corriente que ACRA S.A. mantiene con Plan Ovalo. Por otra parte, el apoderado de Pettiti Automotores S.A. expresó en su informe (fs. 1111) que esta empresa suscribe los planes de ahorro y entrega las unidades adjudicadas por cuenta y orden de Plan Ovalo, percibiendo por tal actividad una comisión.Así las cosas, al proceder de tal modo la actora se beneficia con los servicios públicos que presta la Municipalidad de Río Cuarto. Así lo dijo esta Cámara en su anterior composición, con similares palabras, en la Sent. Nº 69 del 26/09/2005. Consecuentemente voto por la negativa a la primera cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
En primer lugar, juzgo necesario reconocer que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene siendo sostenida desde hace más de veinte años, habiendo insistido en varios precedentes posteriores a la causa “Cía. Química” -citada en todos nuestros pronunciamientos- tal el caso de: Fallos 325:1370; 329:792, entre otros. La circunstancia que a mediados del año dos mil nueve ha llevado al Tribunal a efectuar un replanteo de la cuestión debatida, es que el Máximo Tribunal de la Nación se ha expedido una vez más en el mismo sentido -esto es, que al cobro de la tasa debe corresponder una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente- precisamente en dos causas en las que habían recaído sendos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, cuyos lineamientos venía siguiendo esta Cámara (“Fleischman”), respecto de normas de texto casi idéntico dictadas por los municipios de las ciudades de Córdoba y Río Cuarto. No obstante que las decisiones del Máximo Tribunal Federal carecen de efecto vinculante para los tribunales inferiores, éstos tienen el deber de conformar las suyas con la jurisprudencia de aquél, máxime cuando se trata del control constitucional, en virtud del carácter de intérprete supremo de la Carta Magna de la Nación.Pretender insistir -aún reforzándolos- en los argumentos que conducen a una interpretación diversa a la que la Corte (a través de su adhesión al dictamen de la Procuradora General) le asignó al alcance de las facultades tributarias del municipio y que se puede resumir en que el solo ejercicio de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y los hechos o acciones destinados a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla, careciendo de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el ámbito de la jurisdicción municipal, no cumple la exigencia requerida por la inveterada doctrina de la Corte, de que el contribuyente reciba para el desarrollo de dicha actividad, la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado por parte del Municipio, se traduciría en un injustificado y estéril desgaste jurisdiccional e iría en desmedro de la autoridad moral e institucional que reconocemos al Máximo Tribunal. Más aún, como ya lo expresara en mi voto en los autos “Ivax Manufacturing Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa” (Sent. N° 41 del 18/06/2012) y más recientemente en autos “Y.P.F. S.A. c/ Municipalidad de General Cabrera – Demanda Contencioso Administrativa” (Sent. Nº 22 del 10/04/2013), se ha pronunciado también al respecto el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia en una de las causas que supra comentamos (Sent. Nº 70 del 01/10/2010 en autos “Laboratorios Raffo S.A. C/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”), con motivo del reenvío ordenado por la Corte Nacional, haciendo lugar a la demanda en virtud de los fundamentos señalados por dicho Tribunal y posteriormente, ha resuelto de la misma manera en “La Papelera del Plata S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (Sent. Nº 82 del 2/12/2010); “Syngenta Agro S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. Nº 7 del 3/03/2011); “Laboratorios Andrómaco S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (Sent.Nº 11 del 10/03/2011); “La Papelera del Plata S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. Nº 12 del 10/03/2011); “Bristol Myers Squibb S.R.L. c/ Municipalidad de Villa María” (Sent. Nº 36 del 3/05/2011) y “Colgate Palmolive Argentina S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (Sent. Nº 18 del 16/04/2012).
Ello no obstante, he interpretado que resulta obvio que en modo alguno podría entenderse violentado el aludido respeto a la jurisprudencia rectora de la Corte Suprema de Justicia, si del análisis de las circunstancias fácticas del caso surgiera la inaplicabilidad de la doctrina del Alto Tribunal. He indicado que tal supuesto se presentaría, por hipótesis, si de los antecedentes de la causa surgiera la existencia de “bienes o actos” individualizados del contribuyente que se correspondieran con la concreta, efectiva e individualizada prestación de uno o algunos de los servicios contemplados en la norma del art. 107 del Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto, siempre que éste pueda catalogarse como una actividad estatal que atañe al obligado (“uti singuli”) -pues así interpreto lo ha dejado sentado la CSJN- tal como serían los servicios de higiene, contralor y seguridad, enumerados en el dispositivo citado. Para que ello sea viable, en los términos concebidos por la referida doctrina judicial, expresada a través del Dictamen de la Procuradora General, se requeriría de la existencia de “local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del municipio”, lo que a mi entender no excluye otros “bienes” tales como los inmuebles por accesión, o la concepción amplia que permite el término “establecimiento”, comprensivo de cosas muebles que conforman el equipamiento para el desarrollo de una determinada actividad. En ese aspecto -con algunas variantes y mayor laxitud interpretativa- se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos “YPF S.A.c/ Municipalidad de Laguna Larga – Plena Jurisdicción” (Sentencia Nº 286 del 27 de octubre de 2009) para concluir en la existencia de los bienes o actos individualizados, estrechamente vinculados con los efectivos y también individualizados servicios que presta el municipio. En similar sentido, se ha expedido recientemente la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad en autos “Agco Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sentencia Nº 75 del 26/09/2011) y ha sido analizado en mi voto en autos “Maizco Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa” (Sentencia Nº 103 del 05/12/2011).
Esta interpretación, en cuanto permite la aplicabilidad de la norma a los supuestos en los cuales confluyan los recaudos destacados en el párrafo precedente, de conformidad a las exigencias que claramente emergen del pronunciamiento de la CSJN tanto respecto de la individualización del servicio cuanto del “bien o acto” del contribuyente, a mi modo de ver, es contemplativa de las facultades tributarias que el Régimen Provincial ha reconocido a los municipios en los arts. 180, 182, 183, 186, 188 y concordantes de la Constitución de la Provincia y en los arts. 67 y 68 de la ley 8102. Estos aspectos, que atañen a una mayor amplitud en la comprensión de las facultades tributarias de los municipios -a mi entender- no han sido concretamente abordados en los precedentes de la Corte que aquí se analizan. Sin desmedro de dicha opinión, he de remarcar que al expedirse el Tribunal Superior de Justicia con motivo de sendos recursos de casación deducidos por actora y demandada precisamente en la causa antes aludida -en la cual se pronunció la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de Córdoba- caratulada “Y.P.F. S.A.c/ MUNICIPALIDAD DE LAGUNA LARGA – Plena Jurisdicción – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”, mediante Sentencia Nº 44 de fecha 30 de junio de 2011, aunque sin ingresar al tratamiento de la particular situación anteriormente aludida, el Máximo Tribunal provincial entendió que el caso guarda singular analogía con el pronunciamiento en sentido diverso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (Fallos 332:1503) y, por obvias razones de economía procesal, resolvió observar la doctrina jurisprudencial de la Corte Federal. Idénticas razones me condujeron, al expedir mi voto en las causas “Y.P.F. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CARLOTA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (Sentencia Nº 19 del 03/04/2013) e “Y.P.F. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (Sentencia Nº 22 del 10/04/2013), a efectuar la misma equiparación que sostuviera el Tribunal de Casación, pero dejando a salvo mi criterio respecto de la ponderación de circunstancias particulares que permitirían otorgar cierta discreta amplitud al concepto de “establecimiento” como sustento territorial y arribar a una conclusión diversa.
En el particular, la circunstancia de que la venta de los plantes que ofrece la actora se realice en las oficinas de los concesionarios de la marca automotriz que se identifica con dichos planes y a través de las propias firmas concesionarias quienes perciben una comisión en el momento de facturación y entrega de la unidad, que se debita en la cuenta corriente de la agencia, por solicitud de la administradora de planes a la fábrica (véanse notas de fs. 162 y 165, acta de constatación de fs. 191, informe de fs. 1111 y dictamen pericial de fs.1184/1187), no coadyuva en modo alguno a la conclusión de la existencia de local, depósito o establecimiento, por más amplio que se conciba este último, que permita entender configurado el recaudo del “sustento territorial” exigido por el Máximo Tribunal de la Nación, por lo que en modo alguno puede afirmarse la posesión por parte de la accionante de un espacio físico dentro de la jurisdicción municipal que autorice el cobro de la tasa de que se trata, por lo que -con las salvedades antes aludidas- concluyo en tal sentido votando por la afirmativa a la primera cuestión propuesta.
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal José María Ordoñez dijo:
Puesto en la necesidad de fundar mi voto dada la divergencia de posturas que sustentan los distinguidos colegas que me preceden en la votación (arg. art. 382, último párrafo, CPCC), considero útil efectuar un breve repaso acerca de los antecedentes que sobre el tema que se debate en el sub-lite, tiene la Cámara de Segunda Nominación del fuero, que naturalmente integro, como punto de partida para una mejor comprensión del asunto.
En los numerosos casos en que nos ha tocado intervenir en cuestiones de similar linaje a la que aquí se ventila, tanto en su anterior integración como en la actual (cito al efecto: “Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 17 del 22.3.01; “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 46 del 4.9.01; “Abbott Laboratories Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 54 del 16.10.02; “Química Montpellier S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 70 del 26.12.02; “Justeza Imagen Argentina c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J”, Sent. Nro. 15 del 15.4.03; “Glaxo Welcome S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro.17 del 30.4.03; “Byc Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 18 del 15.5.03; “Laboratorios Poen S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 24 del 5.6.03; “Laboratorios Phoenix SAIC c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 27 del 17.6.03; “Rofina S.A.I.C.F. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.”, Sent. Nro. 64 del 16.10.03; “Laboratorios Rontag S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 82 del 23.12.03; “Boehringer Ingellheim S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. 53 del 14.6.05; “Rhone Poulene Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 77 del 25.10.06; Novartis Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 17 del 9.3.07; “John Wyeth Laboratorios S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. Nro. 86 del 19.9.07; entre otros), el tribunal había seguido el criterio que tenía plasmado nuestro más alto tribunal provincial, a través de su Sala Contencioso Administrativa (conf. TSJ, en: “Banca Nazionale del Lavoro c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J. – Recurso de Casación”, Sent. Nro. 206 del 9.12.99; “Frigorífico Tinnacher c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”, Sent. Nro. 217 del 21.12.00; y “Fleischmann Argentina c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”, Sent. Nro. 8 del 20.2.01, entre otros, reiterado o mantenido en posteriores fallos en el mismo sentido), y por el que se admitía la legitimidad del obrar administrativo municipal en materia tributaria, en función de lo dispuesto por el art. 173 del Código Tributario Municipal (Ord. Nro.48/96), en tanto allí se establece la denominada “Contribución que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios” (sobre la base del hecho imponible que se verificaba como: “El ejercicio de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinada a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de algún modo, está sujeta al pago del tributo establecido por este Título., en virtud de los servicios de higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción Federal o Provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público”), ante el cuestionamiento a dicho tributo por la parte actora con argumentos prácticamente análogos a los que se esgrimen en estos autos.
Luego, y a raíz de los fallos de la Excma. Corte Suprema dictados en las causas citadas por los Sres. Vocales que me preceden (in re: “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, ratificado luego en “Ivax Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”), y salvo el caso caratulado: “Colgate Palmolive Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.”, Sent. nro. 15 del 12 de marzo de 2010, a través de sendos pronunciamientos dictados c on posterioridad en las causas: “Gillette Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sent. nro. 68 del 9.8.2010), “Abbott Laboratories Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sent. nro. 77 del 2.9.2010), “Frigorífico Paladini S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sent. nro. 97 del 20.10.10), “Clorox Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sent. nro. 3 del 18.2.11) y “Whirlpool Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – C.A.P.J.” (Sent. nro.13 del 14.3.11), la Cámara que integro, por mayoría (con votos del suscripto y del Dr. Mola), entendió que no cabía adoptar otra solución que la que había dejado establecida la CSJN en los antes referidos casos, expidiéndose luego por unanimidad en el sentido indicado (conf. in re: “Merck Química Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ.” (Sent. nro. 53 del 30.6.11); “Agco Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ” -Expte. Letra A. nro. 3 del 4.5.2000- (Sent. nro. 74 del 26.9.11); “FV S.A. c/ Municipalidad de General Deheza- CAPJ” (Sent. nro. 89 del 3.11.11); “Ferrum S.A. C. y M. c/ Municipalidad de General Deheza – CAPJ” (Sent. nro. 90 del 3.11.11); “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ” ( Sent. nro. 92 del 10.11.11); “Repsol YPF GAS S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. nro. 41 del 7.5.12); “Monte Verde S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” (Sent. nro. 47 del 21.5.12); “Dole S.A. c/ Municipalidad de General Deheza – CAPJ” (Sent. nro. 125 del 12.12.12); Syngenta Agro S.A. c/ Municipalidad de General Deheza – Dda. Cont. Adm.” (Sent. nro. 68 del 8.7.13); “Bayer S.A. c/ Municipalidad de General Cabrera – Dda. Cont. Adm.” (Sent. nro 90, del 19.9.13), “Posnet S.A. c/ Municipalidad de General Deheza – Dda. Cont. Adm.” (Sent. nro. 100 del 3.10.13), y “Cosméticos Avon SACI c/ Municipalidad de General Deheza – Dda. Cont. Adm.” (Sent. nro. 112 del 21.10.13), entre otros).
Remito a todos esos precedentes citados en los que se expusieron con holgura las posiciones adoptadas por los miembros de la Cámara de 2da. Nominación, para una mayor ilustración.Ahora bien, sin desmedro del acatamiento que finalmente propusimos todos los integrantes al criterio de la Corte Federal, se dieron casos -tanto anteriores como posteriores a los mencionados “Raffo” e “Ivax”- en los que no obstante la regla o principio general sentado por el Supremo Tribunal, ameritaban una mirada distinta, en el entendimiento de que las circunstancias fácticas autorizaban a no seguir el mismo temperamento, precisamente por ello, y por considerar que se configuraban en ellos los presupuestos por los que se verificaba el hecho imponible supra descripto del CTM.
En efecto, en el que -según estimo- puede calificarse como el primero de esos casos, en el cual el suscripto resultó Vocal de primer voto (conf. Sent. N° 51 del 30/06/2004, in re: “CTI Norte Cía. De Teléfonos del Interior S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ”), y ante el planteamiento por la firma actora de la inexistencia de sustento territorial para gravar con el aludido tributo a la accionante que no poseía local, depósito o establecimiento dentro del ejido municipal ya que tenía fijado su domicilio legal y fiscal en la ciudad de Buenos Aires, resultando que sus agentes oficiales sí se encuentran alcanzados por dicho tributo pero no ella por las razones apuntadas, dejamos sentado nuestro pensamiento contrario a esa interpretación (sin perjuicio de que también nos basamos en los precedentes del TSJ que aludían a la innecesariedad de local en el ámbito de la jurisdicción municipal), por entender que, en rigor, no era posible que por esa sola circunstancia se derivara la inexistencia del hecho imponible (y que en dicho caso, vale aclarar, se invocaba por la ausencia o no ejercicio de actividad comercial en esta ciudad por estar ella en cabeza de terceras personas, es decir, los agentes oficiales de la compañía).
Pusimos de manifiesto, entre muchas otras razones, la diferencia ostensible que se observaba entre las distintas bases imponibles sobre las que tributaban uno y otro sujeto pasivo de la obligación tributaria (los agentes lo hacían, entre otras, sobre las comisiones y la firma actora sobre losproductos que vendía a través de los primeros).
Lo trascendente de ese asunto, y que tiene que ver con el caso de autos, es la vinculación en que se encontraba la actora con sus agentes oficiales con asiento en esta ciudad, esto es a través de un “contrato de agencia”, entre cuyas principales características estaba que los negocios eran realizados por éstos “por cuenta y orden del principal y en su exclusivo beneficio”, apoyándonos en que la agencia no es sino una modalidad de intermediación o distribución comercial; la generación de clientela a que ella se ordena depende -entre otros factores- del éxito o fracaso del producto a comercializar (citando doctrina y jurisprudencia: ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, nota a fallo de la CNCom., Sala D, in re: “To Talk SA c/ Miniphone SA”, LA LEY 2003-F-1013, citando a: MARTORELL, Ernesto Eduardo, “Tratado de los contratos de empresa”, t. III, p. 452 y sigtes.; ARGERI, Saúl, “Contrato de Agencia”, LA LEY, 1978-C-1096; SCHIFFER, Miguel, “El contrato de agencia”, LA LEY, 1985-B-833; ETCHEVERRY, Raúl, “Derecho Comercial y Económico – Contratos – Parte Especial”, t. I, p. 203; ARGERI, Saul A., “Contrato de distribución”, LA LEY, 1982-B-1039; FARINA, Juan M., “Canales de Comercialización”, LA LEY 1993-B-1183 y en “Contratos Comerciales Modernos”, 1999, p. 316; GERSCOVICH, Carlos G. y FIEZZONI, Karina, “Contratos de distribución”, cap. III del libro en homenaje al doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez e Isaac Halperín, “Derecho de daños”, ps. 55/94, 5ª parte, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2002; CNCom., Sala A, 19/5/91, in re: “Villaverde, Roberto L.c/ Producción Alimenticia Sevres S.A.”, publicado en LA LEY 1992-E-307, con comentario de ETCHEBARNE BULLRICH, intitulado “Contrato de agencia”).
Sin abundar aquí en todos los conceptos allí vertidos, a los que me remito para una mayor ilustración, lo cierto y relevante del caso -a mi entender- es la modalidad operativa que en el presente se advierte por la comercialización o “venta” de los denominados “planes de ahorro” de automóviles marca Ford, realizada por la actora Plan Ovalo a través de intermediarios que son, en este caso, sus concesionarias oficiales “ACRA” y “PETITTI”. En síntesis, el negocio que aquella luego concluye o “cierra” para obtener beneficios (actividad lucrativa o a título oneroso) tiene su gestación en esta ciudad y su vinculación con los usuarios o clientes en la jurisdicción local se produce o se mantiene merced a la operatoria implementada por ella misma, es decir por intermedio de sus concesionarias -por la razón que fuere-, toda vez que en caso contrario, de no hacerlo así, debería procurar sus negocios de manera personal o directa, sea con su propio local instalado, o bien eventualmente a través de viajantes para gestar la venta del producto que ofrece, pudiendo solamente en este último supuesto admitirse la ilegitimidad del tributo de que se trata en consonancia con la doctrina emanada de la CSJN.
En similares términos se ha expedido la Cámara que integro en casos que guardan analogía con el citado precedente, tal como lo hemos resuelto en la causa “Industrias John Deere c/ Municipalidad de Río Cuarto C.A.P.J.”, Sent. Nro. 105 del 30/11/2007, y con lo dictaminado in re: “Agco Argentina S.A. c/ Municipalidad de Rio Cuarto – C.A.P.J. (Expte. Letra A-Nº 14-Año 2002)”, mediante Sent. Nro.75 del 26/09/2011, en donde se plantearon situaciones de tinte análogo a las que aquí se verifican, por las cuales las empresas actoras -a través de sus concesionarios, representantes o agentes en nuestra ciudad-, comercializaban sus productos “directa” o “indirectamente”, es decir mediante la utilización de un espacio físico como sustento territorial del tributo de que se trata, esto es una “tasa”, consistente según palabras de la propia Corte Federal, como una gabela que se impone por la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, y cuyo presupuesto de hecho obedece o se produce por el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (las cursivas son textuales de los términos del dictamen de la Procuradora Fiscal en los aludidos fallos de la Corte antes citados: “Laboratorios Raffo” e “Ivax”), y que lo hacen diferente de dichos pronunciamientos, pues la plataforma fáctica no resulta idéntica a esos supuestos en los que seguimos ese criterio, siendo menester efectuar una distinción, que tiene que ver, como surge prístino del voto del Dr.Cenzano, en que la firma actora resulta sujeto pasivo de la obligación tributaria requerida por la Municipalidad local, en razón de que las operaciones comerciales realizadas por la empresa (venta de “planes de ahorro previo”), se hacen utilizando a los concesionarios locales, y consecuentemente, toda la estructura física y humana que éstos poseen en la ciudad, pasando por lo tanto a formar parte de la contribución municipal, puesto que el Municipio le brinda una “concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”, o bien existe por parte del estado municipal “el desarrollo de una actividad que atañe al obligado”.
A través de esa forma de comercialización, la firma actora, al no tener un local o establecimiento “propio” dentro del ejido municipal (situación no exigida por la contribución municipal), pretende que no sería contribuyente de la tasa municipal, según el concepto elaborado por la CSJN. Pero lo que se advierte claramente del razonamiento y conclusión a los que arriba el Vocal de primer voto, es que mediante esa suerte de “artilugio” legal, por vía de su concesionario, que sí tiene asiento territorial en la ciudad, elude olímpicamente tributar como le correspondería de no valerse del mismo.
En pocas palabras, y en orden a las operaciones por ella realizadas, está evadiendo el tributo, habida cuenta que tales operaciones se efectúan -al fin y al cabo- por interpósitas personas (en el caso: el concesionario) con la utilización de toda su infraestructura, para cuya existencia y funcionamiento se muestra indispensable recibir la prestación de los servicios municipales que se ha requerido para la viabilidad de tributo. Quien utiliza un local de otro para hacer un negocio propio cumple con el requisito del asiento territorial, toda vez que no parece que sea trascendente, a los fines tributarios que el caso supone y conforme la doctrina judicial sentada por los máximos tribunales Nacional y Provincial, que ello se concrete en un local que sea propio o de terceros (del voto del Dr.Mola en la causa “Agco” antes citada).
Por todo ello, entiendo que en este caso particular, no es que nos apartemos del criterio que sustenta la CSJN en los precedentes citados, sino de efectuar el análisis concreto que el caso encierra, y por considerar que no se configuran los mismos presupuestos fácticos ni jurídicos que en ellos se verificaron, sin desdecirme ni contradecirme con mi pensamiento, comulgo en la especie con la posición que sustenta el Dr. Cenzano, votando en consecuencia por la negativa a la cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Vocal Eduardo H. Cenzano dijo:
El resultado arrojado por la votación a la primera cuestión ha configurado el supuesto contemplado al inicio del segundo interrogante formulado a los miembros del tribunal, por lo que procede su tratamiento.
En términos prácticamente idénticos la accionante reiteró en la demanda deducida (fs. 82/vta) el cuestionamiento que realizó en el recurso administrativo que en copia obra a fs. 27/50 (fs. 210/240 del expediente municipal Nº 25793/D/2004) por medio del cual apeló la Resolución Nº 36.115 que el 29 de junio de 2006 dictó la Dirección General de Recursos de la demandada. Los argumentos desarrollados en la referida apelación fueron explícitamente contestados por el Juez Administrativo en la Sentencia Nº 13 del 31 de octubre de 2007, reproducida a fs. 57/70 (fs. 466/479 de este proceso), específicamente en el último párrafo de fs. 68 y hasta principiar el tratamiento del quinto agravio en el reverso de la misma.Ninguna referencia a los fundamentos de la desestimación de la impugnación bajo análisis realizó Plan Ovalo en la demanda que dio origen a este proceso judicial, omisión crítica que se advierte sin mayor esfuerzo ni análisis pues, como dije, la actora se limitó a reiterar, con mínima variación para adecuar su presentación a la distinta sede, los párrafos con los que concibió el cuarto agravio de su apelación administrativa.
Reiteradamente ha recordado esta Cámara, con distinta composición, y tiene dicho el tribunal de casación (T.S.J., Sala C.A., Sent. Nº 60 del 29/09/2004 en “Romero Roberto Jesús c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”, Foro de Córdoba Nº 94, pág. 242), que el proceso contencioso administrativo “es la continuación en instancia judicial, del proceso administrativo resuelto en contra de los intereses o derechos del administrado que precisamente de ello y por ello recurre ante el órgano judicial especializado reclamando (la) revocación o anulación del acto administrativo . se trata en realidad de un recurso de revocación o nulidad; de ahí que deba tramitarse en instancia única judicial ante un órgano jurisdiccional superior (anteriormente el Tribunal Superior, hoy Cámara de fuero especial), obviando la primera instancia ordinaria en tanto resulta sustituida por el proceso administrativo previo” (A.I. Nº 106 del 07/03/1988 en “Carlos Inocente y Cia. S.C.C.c/ Municipalidad de Laboulaye”). De ello deriva que esta Cámara no esté facultada para revisar aquellas conclusiones y consecuentes decisiones de la administración que se han mantenido incólumes por la ausencia en la demanda judicial de una crítica específica, debidamente fundamentada, de aquellos argumentos explicitados por la administración para sustentar su criterio diverso al pretendido por el administrado, omisión en la que, reitero, incurrió la actora al limitarse a exteriorizar su mera disconformidad sin siquiera efectuar una mínima alusión a los motivos esgrimidos por la demandada en la sentencia administrativa que se procura invalidar, en función de los cuales convalidó el encuadramiento de la actividad desarrollada por la actora y consecuente individualización de la alícuota aplicada para determinar la cuantificación del tributo que afirmó adeudado.
Por lo expuesto voto por la negativa a la segunda cuestión.
Los señores Vocales Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el señor Vocal Eduardo H. Cenzano dijo:
La facultad del municipio de crear tributos no importa que las obligaciones de los contribuyentes resulten ajenas, en cuanto a su extinción, a las normas de derecho común cuya creación es competencia exclusiva del Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la C.N.), siendo obvio que la regulación de la prescripción, en tanto medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, no puede escapar al ámbito del derecho de fondo. Pese a que así lo ha entendido explícitamente, la Municipalidad de Río Cuarto requiere la aplicación al caso de un plazo de prescripción decenal, alegando que al establecerlo de tal modo el último párrafo del art. 39 del C.T.M., en el supuesto allí contemplado ha observado lo dispuesto en la legislación nacional sustantiva (art. 56 de la Ley 11.683). Este Tribunal se ha expedido al respecto, oportunidad en la que se sostuvo:”La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido. que la ley 11.683 reviste el carácter de federal o local nacional, según la naturaleza de los gravámenes que ella instituye, de manera que la modificación que introduzca al derecho común, no excede al ámbito de los tributos regidos por ella (Fallos: 256:248 y sus citas)” (Sent. Nº 11 del 15/03/2002 en “Pfizer S.A.C.I. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción”). Es cierto que en el caso resuelto en la causa “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal” (E.D. 140-737) se trató, a diferencia de lo que acontece en el que nos ocupa, de un contribuyente empadronado, como así también que la Corte integró analógicamente el vacío legal que en orden a la prescripción de la acción para reclamar el pago del tributo presentaba la Carta Orgánica de la actora, mas no debe perderse de vista que se analizaba la percepción de una tasa nacional. Las modificaciones al Capítulo XV de la Ley 11.683, dispuestas por Ley 21.281, extendieron el régimen de actualización a los tributos regulados por otras leyes, inclusive a los municipales de aplicación en jurisdicción nacional, reforma que llevó a algún autor, con razonables argumentos, a considerar que la ampliación en cuestión alcanza incluso a toda la normativa de la referida ley de Procedimiento Tributario (Rodolfo Spisso, “Saludable cambio de la doctrina de la Corte Suprema”, E.D. 140-735), pero siempre respecto de impuestos, tasas y contribuciones nacionales (inc. b del art. 116), quedando excluidos los de las provincias y sus municipios (Carlos Giuliani Fonrouge – Susana Navarrine, “Procedimiento tributario”, pág. 594, Editorial Depalma, año 1992). De acuerdo a lo expuesto, en tanto la aplicación de la normativa contenida en la ley 11.683 observe la limitación referida precedentemente y no se incorpore a la ley 340 una norma igual o similar a la contemplada por los arts.56 de aquélla y 39, último párrafo, del C.T.M., coincidiendo con el criterio sustentado en pleno por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba corresponde concluir que el plazo de prescripción de la acción con que cuenta el municipio para reclamar el pago de sus tributos, en cualquier hipótesis, es el quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3º, C.C., referido a “la obligación de pagar los atrasos. de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos” (Sent. Nº 49 del 29/05/1996 en “Fisco de la Provincia c/ Federico Llosa – Apremio – Recurso de revisión”, “Cuadernos de Jurisprudencia”, Tomo V, pág. 246/249, Foro de Córdoba, Editorial Advocatus, año 1996), por más injusta que pueda considerarse esta desigual situación entre el organismo recaudador nacional y los fiscos provinciales y municipales. Con el fallo dictado sobre este tema por el Tribunal Superior de Justicia, ha quedado descalificada la postura que sostiene la demandada, de que el criterio sentado en el precedente “Fisco c/ Llosa” no resulta aplicable en relación al tributo que nos ocupa (“Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto” Sala Contencioso Administrativa – Sentencia nº 69 del 26 de septiembre de 2003 “Foro de Córdoba” nº 86 pag. 141). Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por la misma Sala en “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”, que puede consultarse en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (www.justiciacordoba.gov.ar.), como así también por la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamiento del 30 de Septiembre de 2003 en autos: “Filcrosa S.A.s/ Quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (La Ley 2004-A-42). Tampoco es viable la liberación de la prescripción cumplida, que el municipio peticiona en función de las previsiones del artículo 3980 del Código Civil, puesto que como señalara este Tribunal en el precedente individualizado supra, “su ignorancia sobre la actividad comercial de su oponente en su ejido, sólo obedece a que nada hizo para enterarse de ella, no obstante de co ntar con los medios necesarios para detectarla sin mayores dificultades”, avalando dicho aserto el dinamismo mostrado posteriormente en procura de ese objetivo, sin que mediara alguna modificación de las circunstancias externas invocadas como impedimento.
Avanzando en el análisis, como señalé precedentemente, es criterio de esta Cámara que la determinación del “dies a quo” del plazo de prescripción, como todo lo relativo a la materia, se rige conforme a las normas del Código Civil, resultando inaplicables las de origen local, que establecen un sistema distinto. En diversos pronunciamientos hemos recordado también con distinta composición, que es principio general, pacíficamente recibido por la doctrina y la jurisprudencia, que en el marco del Código Civil la prescripción comienza su curso a partir del momento que la obligación es exigible (entre otros: Sent. Nº 67 del 21/09/2005 en “Shell CAPSA c/ Municipalidad de Río Cuarto” y Sent. Nº 67 del 06/10/2006 en “Organon Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”)…”. Este criterio ha sido avalado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA C/ ULLATE, ALICIA INES – EJECUTIVO- APELACION- RECURSO DIRECTO” el primero de noviembre de dos mil once (01/11/2011), al anular el pronunciamiento dictado en esa causa (A.I. N° 412 del 13/11/2009) por la mayoría de la Sala Especial conformada por la Civil y Comercial y la Contencioso Administrativa del Excmo.Tribunal Superior de Justicia, ratificando la doctrina sentada por esta última en la causa “Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción”, que autoriza a mantener nuestra opinión sobre el particular. A mayor abundamiento cabe resaltar que por Auto Interlocutorio número Ciento cincuenta y nueve (159) dictado el trece de junio de dos mil doce (13/06/2012) en el citado precedente “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”, en virtud del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo Provincial, sin perjuicio de la postura que cada uno de los integrantes mantuviera sobre el tema en cuestión, acató la decisión del Supremo Tribunal Nacional.
Por lo expuesto, en el caso -en que se reclamaron los períodos fiscales 1 a 12/1994, 1 a 12/1995, 1 a 12/1996, 1 a 12/1997, 1 a 12/1998, 1 a 12/1999, 1 a 12/2000, 1 a 12/2001, 1 a 12/2002, 1 a 12/2003 y 1 a 9/2004- el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir del vencimiento de cada período. Por ende, en tanto la Resolución Nº 36.115/D/04 fue dictada con fecha 29/06/2006, ha prescripto la acción para reclamar el pago de los períodos fiscales 1 a 12/1994, 1 a 12/1995, 1 a 12/1996, 1 a 12/1997, 1 a 12/1998, 1 a 12/1999, 1 a 12/2000 y 1 a 5/2001.
Conforme a todo ello, corresponderá admitir parcialmente el planteamiento efectuado por la actora, declarándose prescriptas las obligaciones tributarias antes mencionadas. Con el alcance expuesto, voto afirmativamente a la cuestión planteada.
Los señores Vocales Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTIÓN, el señor Vocal Eduardo H.Cenzano dijo:
En los precedentes de este Tribunal citados al tratar la primera cuestión, hemos sostenido que en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en autos: “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán” (Fallos 312-2:1575), ha negado legitimidad a la tasa municipal objeto de debate, no es posible reprochar al accionante el no haberse interiorizado de las intenciones de la Municipalidad local, encaminadas a la percepción compulsiva de dicha tributación. Resultaría absurdo que espontáneamente se empadronara como contribuyente y que denunciara su actividad comercial ante el Fisco, al tiempo de cuestionar su calidad de tal. Estos motivos descalifican la existencia del elemento subjetivo, en mi opinión imprescindible para la aplicación de la sanción contemplada por el art. 70, segundo párrafo del C.T.M. (Ord. 644/2026) y 78, último párrafo, del Código Tributario Municipal (Ord. 48/96) y consecuentemente la legitimidad de las resoluciones impugnadas que la impusieron. No obstante, en el pronunciamiento dictado en la causa “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto”, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia avala la postura de la accionada, sosteniendo que en este “tipo de falta objetiva” el hecho constitutivo “es la omisión de inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible, supuesto que está claramente descripto por el art. 70 del Código Tributario Municipal – Ordenanza Número 644/2026 y el artículo 78 del Código Tributario Municipal – Ordenanza Número 48/96.Por esta razón, no cabe duda sobre cuál es el hecho típico descripto por la norma, ni tampoco sobre la sanción que corresponde por el incumplimiento del deber objetivo prescripto, el de inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible”. Por ello, desde que al igual que en aquel caso “la omisión imputada a la actora resultó debidamente constatada por la administración y no revertida en su materialidad en las instancias judiciales cumplidas”, observándose en sede administrativa el trámite procedimental que correspondía seguir, salvaguardándose el derecho de defensa de la accionante, y siendo que la sanción ha sido impuesta aproximadamente en el mínimo legal, propongo al Acuerdo asumir, por razones de economía procesal, el criterio del tribunal de casación, por lo que dejando a salvo mi opinión en contrario al respecto, voto por la negativa a la cuestión planteada.
Los señores Vocales Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.
A LA QUINTA CUESTIÓN, el señor Vocal Eduardo H. Cenzano dijo:
Teniendo en cuenta el resultado que ha arrojado la votación a las cuestiones precedentes, propongo que se sentencie este juicio resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimando los planteos realizados por la accionante cuestionando la validez de la Resolución Nº 36.115, de fecha 29/06/2006, dictada por la Secretaría de Economía de la Dirección General de Recursos, y de la Sentencia Nº 13/07 de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo Municipal, en tanto concluyeron determinando y confirmando que “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados” reviste la calidad de contribuyente del tributo que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios, manteniéndose asimismo la multa impuesta y sus intereses, en el porcentaje fijado por la Administración, computado respecto del tributo no prescripto omitido.Procede rechazar el planteo de la actora tendiente a modificar el encuadramiento de la actividad que realiza y de la determinación de la alícuota utilizada para cuantificar el tributo. Debe igualmente declararse prescripta la acción para perseguir el cobro de las obligaciones relativas al mencionado tributo, comprensiva de los períodos fiscales 01/1994 a 05/2001 inclusive, por lo que procede condenar a la Municipalidad a restituir a la actora la suma correspondiente a los períodos declarados prescriptos más sus intereses, abonados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 7182, con más los intereses a la tasa establecida por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c/ Matricería Austral S.A.”, esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, desde la fecha en que fue abonada dicha suma hasta la de la efectiva devolución. Por considerarlo razonable, propongo se establezca como plazo para el cumplimiento espontáneo de la condena, el de cuatro meses contados a partir de que quede firme esta sentencia, debiendo la demandada presentar para su control la liquidación del capital, intereses y costas respectiva, dentro de los primeros treinta días del plazo acordado. Considero asimismo que corresponde ordenar que el municipio demandado incluya en el Presupuesto General de la Administración Municipal del ejercicio financiero del año en curso, el crédito resultante de la presente sentencia en la medida resuelta a favor de la actora, para la restitución con fondos presupuestados del importe pagado, a cuyo fin se establece el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos para que el Departamento Ejecutivo Municipal comunique al Honorable Concejo Deliberante la existencia del crédito y sus intereses.
En cuanto a las costas del juicio, estimo que deben imponerse en el orden causado, considerando el éxito parcial que han tenido las pretensiones de los contendientes y el motivo que asistió a la demandante para cuestionar la calidad de contribuyente que se le adjudicara y la multa impuesta.La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes será practicada cuando exista base suficiente para ello y sus beneficiarios la soliciten (cfme. arg., a contrario sensu, art. 26 de la ley arancelaria vigente). Así voto.
Los señores Vocales Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por mayoría del Tribunal,
SE RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados” en contra de la Municipalidad de Río Cuarto. 2) Rechazar los planteos de la accionante tendientes a la anulación de la Resolución Nº 36.115, de fecha 29/06/2006, dictada por la Secretaría de Economía de la Dirección General de Recursos, y de la Sentencia Nº 13/07 de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo Municipal, en tanto concluyeron determinando y confirmando que “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados” reviste la calidad de contribuyente del tributo que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios. 3) Rechazar el planteo de la actora tendiente a modificar el encuadramiento de la actividad que realiza y de la determinación de la alícuota utilizada para cuantificar el tributo. 4) Declarar prescripta la acción para perseguir el cobro de las obligaciones relativas al tributo individualizado precedentemente, comprensiva de los períodos fiscales 01/1994 a 05/2001 inclusive. 5) Condenar a la Municipalidad de la ciudad de Río Cuarto a restituir a la actora la suma correspondiente a los períodos declarados prescriptos más sus intereses, abonados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 7182, con más los intereses establecidos precedentemente, desde la fecha en que fue abonada dicha suma hasta la de la efectiva devolución.Establecer como plazo para el cumplimiento espontáneo de la condena el de cuatro meses contados a partir de que quede firme esta sentencia, debiendo la demandada presentar para su control la liquidación del capital, intereses y costas respectiva, dentro de los primeros treinta días del plazo acordado. Ordenar que el municipio demandado incluya en el Presupuesto General de la Administración Municipal del ejercicio financiero del año en curso, el crédito resultante de la presente sentencia en la medida resuelta a favor de la actora, para la restitución con fondos presupuestados del importe pagado, a cuyo fin se establece el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos para que el Departamento Ejecutivo Municipal comunique al Honorable Concejo Deliberante la existencia del crédito y sus intereses. 6) Desestimar el planteo de la accionante impugnando la multa e intereses que se le impusieron, sanción que se mantiene en el porcentaje fijado por la Administración, computado respecto del tributo no prescripto omitido. 7) Imponer las costas del juicio en el orden causado. 8) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base suficiente para ello y sus respectivos beneficiarios la soliciten. Protocolícese y expídase copia para los autos.-