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artes: Esimet S. R. L. y otros c/ GCBA s/
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-abr-2014
Cita: MJ-JU-M-86870-AR | MJJ86870
Se rechazó la medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa de más de $ 400.000 a una empresa, extendiendo la responsabilidad solidaria en cabeza de los socios gerentes de la misma, por diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos de la resolución administrativa impugnada que determinó diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos y fijó una multa en consecuencia, en virtud de que al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, resulta improcedente tal medida cautelar, pues ésta debe tener por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa, ya que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso.
2.-El interesado puede oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio, pero la suspensión cautelar de los efectos de una resolución administrativa que determina diferencias impositivas e impone multa, significaría la imposibilidad de continuar el trámite de la ejecución fiscal iniciada en un expediente distinto; por ello resulta improcedente dicha pretensión cautelar, pues de lo contrario, se estaría avalando una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.
Fallo:
Y VISTOS:
Estos autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 187/188 -fundado a fs. 197/210-, contra la resolución obrante a fs. 166/170, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por la actora.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 227/230.
I. La actora, Esimet SRL interpuso demanda contra el GCBA a fin de impugnar la resolución nº 482/AGIP/2013 que hizo lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto contra la resolución n° 2224/DGR/2011, determinó las diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos por la suma de $ 487.407,30, por los períodos fiscales 12/2003 a 09/2009, fijó una multa en la suma de $ 400.471,30 y ratifica la extensión de la responsabilidad solidaria en cabeza de los socios gerentes de la sociedad.
Por último, peticionó una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado (cfr. fs. 45/50).
II. El magistrado de grado, a fs. 166/170, denegó la medida cautelar pero ordenó que se abstenga de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
Para decidir sostuvo que la actora no acreditó la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la resolución cuestionada (fs. 167vta./168). Agregó que el régimen de exenciones locales no incluiría la situación de la firma actora y que el esclarecimiento de la compatibilidad entre dichas normas es una cuestión cuya complejidad excede el margen cognoscitivo de la instancia cautelar (fs. 169vta.). Así entendió que no se había demostrado la existencia de verosimilitud del derecho y, por lo tanto, tampoco resultaba necesario expedirse sobre el peligro en la demora (fs.170).
Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación quien se agravia por entender que la empresa se consideró exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por ser inconstitucionales y discriminatorias de las normas que vedan, limitan o restringen la exención de la que goza la actividad industrial cuando posea un establecimiento industrial fuera de la Ciudad (fs. 197vta.).
Asimismo, consideró que el juez a quo omitió considerar la prueba que acreditaba el perjuicio que le ocasionaba el pago del tributo y que sus ganancias resultaban insuficientes para cubrir la deuda de alrededor de $ 1.100.000 (fs. 208).
III. Ahora bien, de las constancias del sistema informático surge que el 11 de diciembre de 2013 se inició ante el juzgado del fuero nº 18, secretaría nº 35, la ejecución fiscal caratulada “GCBA c/ Esimet SRL”, expte. B82.417/2013, tendiente al cobro de la suma resultante de la determinación de oficio cuya suspensión fue rechazada por el juez a quo.
IV. Sentado lo anterior, corresponder adentrarse al análisis de la medida cautelar requerida respecto de la determinación de oficio.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que, al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p.808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, in re “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, id., “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 891; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ medida cautelar”. 01/03201; entre muchos otros).
Siendo ello así, el interesado puede oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, in re “Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación”, EXP nº 1585).La suspensión cautelar requerida en este expediente significaría la imposibilidad de continuar el trámite del expediente antes mencionado.
Sostener la postura contraria importaría avalar una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro (CNCiv, Sala F, LL, 1997-E-430).
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “.una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar (.) implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. mutantis mutandi Fallos 254:97).” (TSJ, “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´” , del 16/03/05).
En consecuencia, cabe rechazar el recurso de apelación planteado, sin costas atento la ausencia de controversia.
Voto del juez Carlos Balbín:
I. Adhiero a los puntos I, II y III del voto de mis colegas preopinantes.
II.Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido -con una anterior integración- que, al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, in re “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, id., “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 891; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ medida cautelar”. 01/03201; entre muchos otros).
En función de ello no procede, como principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, in re “Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación”, EXP nº 1585, “Linotol Argentina S.A.c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Exp 4284/0, del 22/10/02; “Vademecum SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 9834/1, del 22/12/04; entre otros).
La suspensión cautelar requerida en este expediente significa la imposibilidad de continuar el trámite del expediente antes mencionado.
III. Sostener la postura contraria importaría avalar una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro (CNCiv, Sala F, LL, 1997-E-430).
IV. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado, sin costas atento la ausencia de controversia.
Por los argumentos expuestos, doctrina y jurisprudencia citada y habiendo dictaminado la señora Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandante, sin costas en virtud de que la presente no ha sido sustanciada con la contraria.
Regístrese. Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase, encomendándose el cumplimiento de las notificaciones pertinentes al tribunal de grado, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.
Magistrados:
Dra. Mariana Díaz;
Dra. Fabiana Schafrik;
Dr. Carlos F. Balbín.