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Partes: P. R. T. C/ L. G. y otra s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Fecha: 23-abr-2014
Cita: MJ-JU-M-86939-AR | MJJ86939 | MJJ86939
Rechazo de la demanda de alimentos dirigida contra los abuelos, pues dicha obligación alimentaria no puede serles impuesta a costa de su propia subsistencia y de la prole a su cargo.
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Sumario:
1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda de alimentos deducida contra los abuelos, pues aparece incontrastable que el caudal de ingresos de los accionados resulta notoriamente insuficiente para atender a sus necesidades básicas impostegables y a las de su hijo menor, y la actora no demostró que tuvieran otros ingresos además de su haber previsional. (Del voto del Dr. Delrieux, al que adhiere el Dr. Britos – mayoría)
2.-La obligación alimentaria impuesta a los abuelos es de carácter subsidiario, sin que sea necesario promover de manera previa el juicio contra el obligado directo, pudiendo la acción dirigirse contra todos, supuesto en el cual estos últimos pueden ser condenados conjuntamente, pero de manera condicional, esto es para el caso que el obligado principal no cumpla, evitando así que ante el incumplimiento de este último deba recurrirse a un nuevo juicio. (Del voto del Dr. Delrieux, al que adhiere el Dr. Britos – mayoría)
3.-Sin desconocer el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, tal subsidariedad debe estar desprovista del requerimiento de formalidades que desnaturalicen esa obligación, evitando el rigorismo formal en cuanto a las exigencias procesales y de carácter probatorio, para dar primacía al aspecto sustancial y primordial de la problemática que nos convoca y que reside en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, merced a la aplicación del principio de solidaridad familiar. (Del voto de la Dra. Pauletti – disidencia)
Fallo:
GUALEGUAYCHU, 23 de abril de 2014.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI:
I.-Apeló la actora Sra. Rosa Tamara PIVA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, la sentencia dictada a fs. 62/63 vta. que rechazó la acción de alimentos contra los abuelos Sres. G. L. y M. C. A., y reguló honorarios.
En sus fundamentos el juez de grado expuso que aun cuando se hubiera comprobado el incumplimiento sistemático del progenitor a la cuota alimentaria homologada y que resultaba de aplicación lo normado por el art. 367 del C. Civil, no se acreditó con prueba corroborante la propia imposibilidad material de la reclamante de procurar el sustento de los menores, ni del progenitor. Agregó que además tampoco hubo prueba idónea sobre otros ingresos de la Sra. A. más que el beneficio de pensión, aunque sí quedó expuesto que los abuelos paternos demandados tenían a su cargo también al hijo de ambos de 14 años de edad, mientras no surge del juicio que L. contara con actividad redituable. Señaló que el deber de solidaridad familiar, al no derivar del ejercicio de la patria potestad, reconocía un límite mayor, todo por lo cual procedió a rechazar la acción.
II-Luce a fs. 67/70 el memorial de agravios de la parte actora, quien objeta la valoración probatoria, que se desoyeron las directivas establecidas por la Convención de los Derechos del Niño, alegando que se expone al menor G. M. L. P.a una situación de grave peligro; que el juez de grado sustentó su decisión en el informe del ANSES que dio cuenta que la abuela paterna percibe un beneficio de pensión no contributiva y en los informes negativos de los organismos en relación a que Leivas estuviera registrado como “mecánico”, pero con ello se desatendió que en la demanda se había expuesto que el accionado siempre desempeñó esa actividad lucrativa, estuviera o no inscripto, mientras que la incapacidad para trabajar no se acreditó con la constancia médica traída. Se esgrimió que el planteo tiene sustento en jurisprudencia imperante, que debió privilegiarse el interés superior del niño, aunque lo fuera con una cuota inferior a la solicitada. Se hizo reserva del caso Federal y se pidió progrese el recurso con costas.
En el responde de fs. 72/73 el apoderado de los demandados replicó que incumbía a la actora demostrar ingresos suficientes de los abuelos paternos y, que solo se comprobó la pensión no contributiva por lo que se interesó el rechazo del recurso.
III.-El Sr. Defensor de Pobres y Menores en su dictamen de fs. 78 y vta. auspició se revoque la sentencia, haciendo lugar a la acción entablada.
IV.- Al definir el rechazo de la pretensión alimentaria contra los abuelos paternos, el juez de grado contempló que la potencialidad económica de los Sres. Leivas y Abrigo se encontraba limitada a un beneficio de pensión de ésta última, sin entidad como para afrontar necesidades del nieto demandante, y señaló que no fue probado que los progenitores no estuviera en condiciones de solventar las necesidades del niño.
Antes, dejo sentado que surgía del expediente “P. R. T. y L. H. M. s/ Homologación de Convenio”, que el obligado principal ha incumplido sistemáticamente con el pago de la cuota alimentaria homologada judicialmente.
Noto que de esa manera, en el juicio quedaron acreditadas “verosímilmente” las dificultades de la parte accionante para percibir los alimentos del progenitor obligado, en los términos previstos por el proyectado art.668 del Código Civil y Comercial que cuenta con media sanción en la Legislatura Nacional.
Aprecio asimismo que a tenor de la postura procesal asumida por los accionados al presentarse a juicio en la audiencia del art. 622 CPCC -fs.52/57-, no resulta un hecho controvertido que la Sra. Piva trabaja limpiando cabañas en “Termas de Guaychú”, y que lo que allí cobra, no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, quien para la época de la demanda, concurría a la salita de tres años de la Escuela Torrilla, aunque también recibe la ayuda de su madre y del marido de ésta.
Establecido ello, he de señalar que los nietos no deben demostrar necesidad o falta de medios para alimentarse, e imposibilidad de obtenerlos con su trabajo -art. 370 CCiv- ya que ello se presume en virtud de la edad, aunque en este caso donde los obligados son los abuelos se admite prueba en contrario (OLMO, J.P.: “Alimentos de los abuelos a favor de los nietos menores de edad en Entre Ríos”, LLLitoral 2013 (noviembre), 1065).
En el contexto legal vigente, la obligación alimentaria de los abuelos con sus nietos menores de edad, debe encuadrarse en el art. 367 CCiv, según el cual, entre ascendientes y descendientes el orden de prelación de los obligados alimentarios depende del grado de parentesco, de manera que los más próximos son los que están prioritariamente obligados y los más remotos tienen una obligación subsidiaria que se actualizará cuando los responsables preferentes no estuvieran en condiciones de afrontar el requerimiento.
En relación al punto, este Tribunal se ha ocupado de remarcar que el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos respecto del obligado principal, merece una interpretación dinámica y finalista, en función de la Convención sobre los Derechos del Niño y en miras a la efectiva tutela del menor alimentado, adoptando así el criterio de la “subsidiariedad relativa” (“V., M. A. EN NOMBRE Y REPRES. DE SU HIJA MENOR C/K., U. E.Y OTRA S/ ALIMENTOS y LITIS EXPENSAS”. Expte. Nº 2333/F, 5/08/2010; Expt.Nº 3204/F, “V.F. C/V.O.F. Y OTROS S/ ALIMENTOS y LITIS EXPENSAS”, del 28/08/2012; en el mismo sentido: CS, “F., L. c. L., V.”, del 15/11/2005, en LL, 2006-A , 606; DJ 2005-3 , 992; Fallos: 328:4013; STJER, CyC, “P.M. en nombre y represent. hijo menor c. M.M.F. s/ Alimentos”- Expte. Nº 5795, 25/08/2010; CApel.2da., CyC de Paraná, sala III, “B. P. Y. (en nombre y representación de su hijo menor) c. Y. Z. H. s/ alimentos”, del 27/09/2013, en: LLLitoral 2013 (noviembre), 1065; JAUREGUI, R.G.: “Las características especiales de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes y una equitativa solución práctica”, en: LLLitoral 2013 (mayo), 377).
Esto quiere decir que el ordenamiento actual analizado desde la Convención, no solo permite acumular las acciones contra el padre y los abuelos si por incumplimiento o falta de recursos fuera necesario el reclamo a estos, sino que además el interés superior de los menores (art. 3, ap. 1 CDN), es pauta que debe orientar y condicionar tanto la tramitación como la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos donde se debatan derechos de la índole de los aquí ventilados.
Así pues, sin desconocer el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, tal subsidariedad debe estar desprovista del requerimiento de formalidades que desnaturalicen esa obligación, evitando el rigorismo formal en cuanto a las exigencias procesales y de carácter probatorio, para dar primacía al aspecto sustancial y primordial de la problemática que nos convoca y que reside en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, merced a la aplicación del principio de solidaridad familiar (SOLARI, N., “Obligación alimentaria de los abuelos”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p. 241; SCBA, en causa C. 99898 “M.L.M. c. M.R.P.y otra s/ Alimentos” del 17/03/2010, en JubaOnline; entre otros); perspectiva que impide exigir al progenitor que representa a su hijo menor de edad, que agote una serie de requisitos formales si las circunstancias del caso revelan que son inútiles (CNCiv., Sala G, del 07/11/1995, LL, 1996-B, 202; CApel, CyC, C.del Uruguay, del 02/10/2002, LL, Litoral 2003-1097; CApel, CyC, Azul, sala I, “R. S. M. c. F. M. A. y otro/a s/ alimentos del C.P.C.C.”, 19/09/2013, en: LLBA 2013 (noviembre) , 1121).
En la especie está fuera de debate que el progenitor ha sido renuente al cumplimiento de su obligación alimentaria, que la madre reclamante labora brindando servicios de limpieza con lo que logra un ingreso escaso, que la abuela paterna cuenta con una pensión no contributiva. Sí controvierte la apelante, la circunstancia asumida por el juez de grado relativa a que sea verdad que el abuelo paterno reclamado se encuentre vedado de laborar en su profesión de mecánico, la cual si bien reconoció en la audiencia de fs. 57, afirmó que no puede ejercer en la actualidad por encontrarse incapacitado según surgiría del informe de la resonancia magnética agregada a fs. 56.
He de coincidir con la apelante, en que dicho informe médico no muestra por sí mismo que el Sr. G. L.se encuentre impedido de realizar la actividad de mecánico por sí mismo o a través de la dirección de terceros de modo de contribuir solidariamente con las necesidades básicas de su nieto, que vale a esta altura recordar, su hijo progenitor y principal responsable, ha dejado insatisfechas.
Por eso, valorando al efecto los aportes dinerarios y en especie que cumple la progenitora conviviente, al ser quien cuida, atiende y asiste personalmente al niño en los requerimientos de la vida cotidiana, y que no obstante lo antes dicho, queda claro que las posibilidades de contribuir de los demandados son aunque no nulas, escasas, estimo se deberá fijar una cuota de PESOS TRESCIENTOS ($300) mensuales, ajustables semestralmente mientras perdure la situación inflacionaria del país, a partir del 1 de Julio de 2014, en un 15%.
Viene al caso acotar que la presente sentencia no inhibe a la actora de realizar nuevos planteos tendientes al cumplimiento del obligado principal, y que los abuelos podrían reclamar al padre incumpliente el reembolso de los alimentos pagados al nieto, para evitar un abusivo e inmerecido empobrecimiento del “menor preferente” a expensas del “más preferente” (SOSA, T.E.: “Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente”, en: DFyP 2012 (marzo) , 106).
Conforme a lo expuesto, y escuchado el Mrio. Pupilar, entiendo que los agravios son procedentes, debiendo acogerse el recurso
FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-
Delimitados los antecedentes del caso por la Señora Vocal preopinante, a los cuales me remito brevitati causae, adelanto respetuosamente disentir con la solución auspiciada.
Como lo hemos señalado, la obligación alimentaria impuesta a los abuelos es de carácter subsidiario, sin que sea necesario promover de manera previa el juicio contra el obligado directo, pudiendo la acción dirigirse contra todos (obligado directo y abuelos), supuesto en el cual estos últimos pueden ser condenados conjuntamente (in re:- “V., F. c/ V., O.F. y otros S/ Alimentos y Litis Expensas”, 28/8/2012, Expte. Nº 3204/F; “A., A.M. c/ M., H.A. y otra S/ Incidente (alimentos)”, 8/8/2013, Expte.Nº 3950/F. FERRER-MEDINA-MENDEZ COSTA, “Código Civil comentado -Derecho de Familia-“, Tomo II, págs. 308/309, Rubinzal-Culzoni, 2004 y jurisprudencia citada), “.pero de manera condicional, esto es para el caso que el obligado principal no cumpla, evitando así que ante el incumplimiento de este último deba recurrirse a un nuevo juicio, conclusión que además se ajusta a una correcta aplicación de la directiva emanada del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, hoy con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º C.N.), que impone atender al “.interés superior del niño” (esta Cámara:- “V., M.A. en nombre y representación de su hija menor c/ K., U.E. y otra S/ Alimentos y Litis Expensas”, 5/8/2010, Expte. Nº 2333/F).
En el contexto explicitado y a pesar de las consideraciones vertidas por la apelante, el examen de las constancias del expediente deja en clara evidencia que el único ingreso mensual computable de los abuelos demandados consiste en una pensión no contributiva de $ 2.402,67 que percibe M. C. A. (cfr. informes Banco Credicoop -fs. 27- y ANSES -fs. 28/31-; comprobante de fs. 55), que no poseen bienes registrables (informe Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 43/44 vta.), ni tampoco depósitos bancarios (fs. 27, 35, 39, 40, 41 y 42), no registrando actividad laboral de la cual pueda inferirse la existencia de otros ingresos (fs. 36/38), encontrándose además comprobada la dolencia que padece G. L. que lo imposibilita de trabajar (fs. 56).
En orden a ello y atendiendo a que el costo de la canasta básica alimentaria para el mes de marzo del corriente año -según datos que pueden consultarse en el sitio web http://www.isepci.org.ar-, fue estimada en la suma de $ 2.628,72, aparece incontrastable que el caudal de ingresos de los accionados resulta notoriamente insuficiente para atender a sus necesidades básicas impostegables y a las de su hijo menor Alan Federico Leiva (fs.54).
Acorde con ello y al no encontrar que el a quo haya incurrido en una absurda valoración de los elementos probatorios incorporados al presente, por cuanto la reclamante omitió producir prueba destinada a demostrar que los requeridos poseen otros ingresos, tal la carga que en este caso le incumbía, y que la obligación alimentaria a los abuelos no puede serles impuesta a costa de su propia subsistencia y de la prole a su cargo, corresponde el rechazo del recurso deducido por la actora a fs. 65 y la consecuente confirmación del pronunciamiento de fs. 62/63 vta.; con costas a la apelante perdidosa (art. 65 CPCyC), por no advertir ninguna razón que justifique apartarse del principio de la objetiva derrota.
FUNDAMENTOS DEL DR. GUSTAVO A. BRITOS:
Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr.Delrieux.
Por todo lo expuesto, por mayoría en definitiva juzgando; SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs.65 contra la sentencia de fs.62/63 y vta., la que se confirma en todas sus partes.
2.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.
3.-REGULAR los honorarios profesionales de la Dra.Agustina M. LAMY y Enrique Roberto ZAPATA en las respectivas sumas de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($ 453,60=3.94J) Y PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($648,37=5.63J). Arts. 3, 5, 14, 31 y 64 de la Ley 7046.
REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.
GUILLERMO O. DELRIEUX
ANA CLARA PAULETTI
GUSTAVO A. BRITOS
ante mi:
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En ././. se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.-
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
hola, porque le descuentan a los abuelos, si el progenitor de un niño/a, no tiene trabajo, que vaya preso y que conel salario que cobra, sustente a la niña/o, los abuelos ya pagaron durante la epoca de trabajo, y cuando no a otros orghanis,mos. quien corrige los codigos. barrabasadas. “que aprenda un oficio en la carcel el que progenitor”.