Partes: M. C. C. c/ C. J. R. y otro s/ art. 250 C.P.C-incidente falilia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 7-may-2014
Cita: MJ-JU-M-86392-AR | MJJ86392
En un juicio de divorcio, se dejaron sin efecto las medidas cautelares pedidas por la cónyuge accionante y trabadas contra una sociedad anónima, presidida por quien fuera su marido y socio mayoritario.
Sumario:
1.-Si bien las medidas de seguridad fundadas en los arts. 233 y 1295 del CCiv. tienen su origen en la ley de fondo y no en la ley procesal, por lo que la existencia de la sociedad conyugal es la que determina y acuerda la máxima verosimilitud del derecho para la traba medidas cautelares, no puede dejar de especificarse que, en general, la finalidad de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitada a resguardar el interés del cónyuge actor y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar el patrimonio de aquél, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro cónyuge, que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal. De modo que la extensión de las medidas está condicionada por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso.
2.-Las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio deben ser dispuestas con prudencia y en modo tal que no signifiquen una extorsión o imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas. No deben ocasionar daños inútiles al destinatario, ni a terceros, debiendo evitarse el ejercicio abusivo de la facultad que la ley confiere, sin ir más allá de lo necesario para proveer a la cautela pertinente; para lo cual habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que la medida pudiere causar en la esfera patrimonial del afectado, más aún si éste es una sociedad mercantil.
3.-Las medidas precautorias criticadas, prohibición de innovar respecto del capital societario y anotación de la litis, decretadas a fin de garantizar la traba de la medida de embargo preventivo del 50% de las acciones de las que resulten titulares ambos cónyuges, impiden la posibilidad de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios de quienes detenten la titularidad del paquete accionario de la sociedad anónima en cuestión. En tales términos, mantener las medidas precautorias impugnadas afecta indebidamente a la sociedad como sujeto de derecho, al limitar y restringir el derecho de los restantes socios que forman parte de ella, cuando se ha dispuesto la traba de medidas de protección específica (embargo preventivo) sobre las acciones y los dividendos que pudiere percibir el cónyuge demandado y al contar la actora con la posibilidad de ocurrir ante la justicia comercial a efectos de hacer valer los eventuales derechos derivados de su calidad de socia del ente.
4.-En un juicio de divorcio, ante la inexistencia de elementos indiciarios que permitan suponer que el patrimonio del ente societario -preexistente a la iniciación de la demanda- sea identificable con el del cónyuge demandado, ni que aquél haya actuado como socio oculto, ni la participación ficticia de otros socios en dicha sociedad, cabe revocar las medidas precautorias ordenadas (prohibición de innovar respecto del capital societario y anotación de la litis).
5.-La prohibición de innovar es un instituto de excepción que solo procede cuando la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (art. 230 inc. 3 , CPCCN.) y a criterio de este tribunal la finalidad primordial de garantizar a la cónyuge no propietaria sus derechos puede ser lograda mediante el embargo ya trabado sobre las acciones de propiedad del demandado y los dividendos que este perciba -medidas que amparan con suficiencia el derecho que se invoca-; hemos de atender a las quejas levantadas por la sociedad apelante, al considerar que su traba impide la posibilidad de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios del ente, afectando su normal desenvolvimiento, al implicar una injerencia en las operaciones sociales; proyectando una indebida intromisión en el giro de la empresa, al exceder la finalidad de procurar aventar cualquier circunstancia que pudiere perjudicar el derecho del cónyuge que la solicitó.
Fallo:
Buenos Aires, 07 de mayo de 2014.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra lo decidido en el apartado IX de la resolución de fs.165/168 de los autos de origen de este incidente (Expte. n° 103.292/2011), en tanto decreta la prohibición de innovar respecto de la modificación del capital accionario de Vinces S.A., Medallion S.A., Riverrock S.A. y Villa Victoria S.A. y la anotación de litis en los libros contables de dichas sociedades, se alza Riverrock Sociedad Anónima, en su carácter de tercero que se manifiesta perjudicado por la decisión que impugna.
Funda sus agravios la apelante en la memoria que luce a fs.33/41, los que fueran replicados por la accionante a fs.54/58.
II. Se queja la sociedad recurrente de que las dos medidas cautelares que impugna, que afirma adoptadas sin mayores fundamentos que el de garantizar la traba de la medida de embargo preventivo ordenado en el apartado II de la misma resolución, afectan su giro social.
Asevera que nada objeta con relación a las medidas asegurativas que podrían adoptarse respecto de la tenencia accionaria de cualquiera de sus socios y sostiene que las medidas que impugna, en tanto involucran a la sociedad, como persona jurídica y sujeto de derecho distinto a las partes involucradas en el proceso de divorcio, restringen el ejercicio de sus actividades normales y, eventualmente, disponer sobre su capital social, tanto para aumentarlo como para reducirlo. Así, en respaldo de su crítica, alega como claros perjuicios que le acarrean la traba de la medida de no innovar, la limitación de la posibilidad de obtener el financiamiento necesario para continuar su giro social y ampliar aún más su patrimonio social, al verse impedida de recibir aportes dinerarios de terceros inversores con intenciones de convertirse en accionistas, si en algún modo implica un aumento de capital social.
III.Descriptos sucintamente los reproches levantados por la apelante, se considera necesario señalar que la cuestión que motiva la intervención de este tribunal, guarda similitud fáctica y jurídica, con la traída a conocimiento en el incidente n°1 (Expte. n° 103.292/2011/1) de los mismos autos de origen (Expte. n° 103.292/2011, «M. C. C. c/C. J. R. s/Medidas Precautorias»).
En dichos obrados puntualizamos que si bien las medidas de seguridad, como las apeladas, fundadas en los artículos 233 y 1295 del Código Civil tienen su origen en la ley de fondo y no en la ley procesal, por lo que la existencia de la sociedad conyugal es la que determina y acuerda la máxima verosimilitud del derecho para la traba medidas cautelares; no podíamos dejar de especificar que, en general, la finalidad de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitada a resguardar el interés del cónyuge actor y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar el patrimonio de aquél, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro cónyuge, que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal. De modo que la extensión de las medidas está condicionada por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso.
En tal sentido, sostuvimos que deben ser dispuestas con prudencia y en modo tal que no signifiquen una extorsión o imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas. No deben ocasionar daños inútiles al destinatario, ni a terceros, debiendo evitarse el ejercicio abusivo de la facultad que la ley confiere, sin ir más allá de lo necesario para proveer a la cautela pertinente; para lo cual habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que la medida pudiere causar en la esfera patrimonial del afectado, más aún si -como ocurre en el caso- éste es una sociedad mercantil.
IV.Por aplicación de estos principios, en el caso planteado en autos, ante el marco descripto por la cónyuge accionante al promover el proceso cautelar y los indicios que aportan las probanzas arrimadas al juicio principal, así como los que emergen de los informes producidos por el Veedor interviniente, entendemos que la «a quo» se encontraba autorizada a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alegado por la actora.
Sin embargo, advertimos que, dado su alcance y la proyección de sus probables efectos, las medidas precautorias criticadas, decretadas a fin de garantizar la traba de la medida de embargo preventivo del 50% de las acciones de las que resulten titulares ambos cónyuges (conf. ap.II, resolución de fs.165/168), impiden la posibilidad de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios de quienes detenten la titularidad del paquete accionario de Riverrock S.A.; entre ellos, la propia actora, quién, a tenor de lo informado por el Veedor a fs.155, resulta titular del 10% de las acciones emitidas.
En tales términos, mantener las medidas precautorias impugnadas afectaría indebidamente a la sociedad como sujeto de derecho, al limitar y restringir el derecho de los restantes socios que forman parte de ella, cuando se ha dispuesto la traba de medidas de protección específica (embargo preventivo) sobre las acciones y los dividendos que pudiere percibir el cónyuge demandado y al contar la actora con la posibilidad de ocurrir ante la justicia comercial a efectos de hacer valer los eventuales derechos derivados de su calidad de socios del ente.
Por lo demás, incluso frente al hecho de ser el Sr. Cermesoni el socio mayoritario de Riverrrock S.A. y quien la preside -según informes de fs.80 y fs.115 del Veedor, Dr.Naveira, en los autos principales-, no puede dejar de ponderar este tribunal que no existen en autos siquiera elementos indiciarios que permitan suponer que el patrimonio de la persona jurídica en cuestión sea identificable con el del demandado, ni que aquél haya actuado como socio oculto, ni la participación ficticia de otros socios en dichas sociedades.
Además, tal como ponderó en el incidente n°1 (Expte. n°103292/2011/1), con referencia a la sociedad apelante, la accionante no ha aportado en autos elementos de convicción de los que resulten indicios suficientes como para temer, por el momento, el peligro de una eventual insolvencia del demandado, ni para habilitar una medida cautelar tan extrema como la prohibición de innovar respecto del capital societario, la cual a la postre, importa una interferencia mayúscula en la estructura orgánica natural del ente y en la gestión social del mismo.
Repárese en que, a más de ciertas operaciones habidas entre las sociedades en las cuales aquél resulta ser socio (operaciones que resultan de los informes de la veeduría), los elementos aportados no permiten «per se» acreditar que las autoridades naturales del ente societario apelante se hallen actuando fuera de la ley, cuando tan sólo se afirma y de manera conjetural, la posibilidad de que el demandado obre de mala fe, con fraude o abuso de derecho, en detrimento del patrimonio de la sociedad conyugal. Tampoco puede prescindirse en este análisis el considerar que el ente societario era preexistente a la iniciación de la demanda y que no surgen presunciones de que fuera creado con el propósito de insolventarse escudándose en su personalidad, o que se persiguieran fines ilegales o ilícitos.
En suma, cuando la prohibición de innovar es un instituto de excepción que solo procede cuando la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (art. 230 inc. 3, Cód.Procesal) y a criterio de este tribunal la finalidad primordial de garantizar a la cónyuge no propietaria sus derechos puede ser lograda mediante el embargo ya trabado sobre las acciones de propiedad del demandado y los dividendos que este perciba -medidas que amparan con suficiencia el derecho que se invoca-; hemos de atender a las quejas levantadas por la sociedad apelante, al considerar que su traba impide la posibilidad de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios del ente, afectando su normal desenvolvimiento, al implicar una injerencia en las operaciones sociales; proyectando una indebida intromisión en el giro de la empresa, al exceder la finalidad de procurar aventar cualquier circunstancia que pudiere perjudicar el derecho del cónyuge que la solicitó.
Finalmente, cuadra también destacar que dado el carácter complementario y subordinado a la prohibición del innovar respecto de la conformación del capital accionario, que se impusiera en su dictado y en tanto no se advierte que beneficio aporta para la eficacia de las medidas decretadas en el ap.II de la resolución de fs.165/168, encontrándose éstas debidamente trabadas, nos inclinamos por dejar sin efecto, igualmente, la anotación de litis recurrida.
En mérito a lo expuesto y a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por Riverrrock S.A. y, en consecuencia, revocar las medidas cautelares decretada en el ap.IX de la resolución de fs.165/168 de los autos seguidos entre las partes sobre medidas cautelares (expte. n°103.292/ 2011). Con costas de alzada a la actora vencida (arts.68 y 69 del Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado haciéndose saber que deberá disponerse la notificación de la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta.
Fdo Marta del Rosario Mattera.-