fbpx

Se rechaza la demanda por la muerte del esposo y padre de los actores por haber ocurrido el siniestro por la manipulación imprudente de la antena a la cual estaba trepado el occiso y no por estar la misma oxidada que si bien comporta un vicio, no alcanza para que opere la responsabilidad objetiva.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: N. O. de R. M. S. y otros contra Automóvil Club Argentino s/ daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 4-jun-2014

Cita: MJ-JU-M-86348-AR | MJJ86348

Se rechaza la demanda por la muerte del esposo y padre de los actores por haber ocurrido el siniestro por la manipulación imprudente de la antena a la cual estaba trepado el occiso y no por estar la misma oxidada, que si bien comporta un vicio, no alcanza para que opere la responsabilidad objetiva.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por la muerte del esposo y padre de los actores, al venirse abajo una antena mientras la víctima estaba trepada a ella para desmontarla, pues si bien la antena estaba oxidada y ello comporta un vicio, el mismo no alcanza para que opere la responsabilidad objetiva, pues lo que importa no es que la cosa tenga un vicio sino que el daño haya sido producido por ese vicio y, en la especie, no ocurrió así ya que el siniestro se produjo por la manipulación que el occiso imprudentemente hizo de la cosa.

2.-Si la antena estaba deteriorada, la víctima debía saberlo, ya que es del dominio común que el óxido deteriora el metal y cualquier persona no experta reconoce el óxido, por lo que con mucha más razón debía hacerlo un experto en la materia específicamente contratado para desmontar la antena.

3.-Aún cuando se encuadrase el accidente en el supuesto de la responsabilidad objetiva, el daño se produjo por la incorrecta manipulación de la víctima de la antena a desmontar, no habiendo observado el occiso los deberes a su cargo en función de su profesión y especial conocimiento de su tarea.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.178, “N. O. de R., M. S. y otros contra Automóvil Club Argentino. Daños y perjuicios”.

ANTECEDENTES

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios y, en consecuencia, rechazó la acción entablada, absolviendo al demandado y a los citados como terceros (fs. 775/780).

Se interpusieron, por la Municipalidad de Patagones y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 790/793 y 794/812).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 794/812? En su caso:

2ª. ¿Lo es el de fs. 790/793?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora M. S. N. O., por derecho propio y en representación de sus hijos Sergio Clemente, Adrián David y Abigail S., a causa de la muerte de su esposo y padre de los menores (ahora mayores), Sergio Gabriel R., que se produjera con motivo del accidente ocurrido el día 29 de noviembre de 2001, en el momento en que se disponía a desmontar una antena de radio ubicada en el techo de la Hostería San Blas, perteneciente al Automóvil Club Argentino, cuando estando casi en la cima de la torre, la misma se desplomó, cayendo sobre la losa del techo del hotel y aprisionando al operario.Las lesiones sufridas en el accidente, pese a las atenciones médicas recibidas, provocaron el fallecimiento de la víctima diez días más tarde (fs. 92/vta.).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, con más intereses y costas, condenando al demandado Automóvil Club Argentino y a los terceros Juan Drien (explotador del hotel) y la comodataria, la Municipalidad de Carmen de Patagones (fs. 685/695).

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación del mismo fuero y departamento judicial revocó la sentencia, rechazó la demanda y, en consecuencia, absolvió al demandado y terceros citados (fs. 775/780).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que el fallo del juez de grado había errado al encuadrar el caso en la órbita de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, ya que para que opere este supuesto es necesario que el daño hubiese sido causado -precisamente-por el mentado riesgo o vicio de la cosa, tal como dimana del art. 1113 del Código Civil (fs. 777/vta.).

En este sentido señaló que no basta con que la cosa sea riesgosa, sino que es menester que además haya habido una relación adecuada de causalidad entre el riesgo o vicio y el perjuicio sufrido, circunstancia que no se configuraba en la especie, dado que el daño fue originado “con la cosa” y, sobre el particular, al dueño o guardián le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, tal como se tuvo por acreditado más adelante (fs. 777 vta.).

Al respecto, el tribunal de grado consideró que la víctima tenía especiales conocimientos por su profesión -hecho admitido en la misma demanda-por los cuales fue precisamente contratado para retirar la antena y que el señor R. conocía el mal estado de la columna que la sostenía, por lo que en razón de lo dispuesto por el art.902 del Código Civil la Cámara entendió que se halla probada en autos la culpa de la víctima. Por otra parte, ponderó que aun cuando se encuadrase el caso en el supuesto del riesgo creado, el nexo de causalidad se vio interrumpido por el hecho propio de R. (fs. 777 vta./778 vta.).

II. El apoderado de la parte actora interpone contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 901 a 906 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 36, 163 incs. 5 y 6, 164, 266, 272, 330, 354, 375, 376, 384 y 457 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 801 vta. y ss.).

En primer lugar, se agravia por cuanto el fallo no encuadra debidamente el caso en el supuesto de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa contemplado en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (fs. 802).

Sostiene que los demandados no han cumplido con la carga de acreditar la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño, al no haberse producido la prueba pericial en ingeniería que habría posibilitado la configuración de la eximente de responsabilidad alegada.

En segundo lugar, denuncia el apartamiento de los hechos afirmados por las partes en los escritos constitutivos del proceso (demanda y sus contestaciones), conculcando las disposiciones legales contenidas en los arts. 163, 164, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 805 vta./806 y 807/vta.).

Afirma que la contienda judicial versó sobre el daño causado “por” el riesgo o vicio de la cosa y no en torno a un daño provocado “con” la cosa. La distinción es importante, aduce el recurrente, puesto que en este último supuesto la responsabilidad atribuida al dueño o guardián es eminentemente subjetiva, bastándole al demandado probar su falta de culpa o la causa ajena.En cambio, cuando la responsabilidad es por riesgo o vicio de la cosa, el factor es objetivo y el dueño o guardián sólo pueden eximirse de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, o por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Expone que tanto el codemandado Automóvil Club como la Municipalidad de Patagones, en sus respectivas contestaciones de la demanda, alegaron la culpa del señor R., fundando sus defensas en la hipótesis prevista en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

En tercer lugar, arguye la violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Dice que la sentencia se apoya en frases contenidas en los escritos de expresión de agravios de la demandada y del tercero que carecen de sustento probatorio, por lo que se soslaya el principio general de la distribución de la carga de la prueba (fs. 807 vta./808).

En cuarto lugar, invoca la doctrina del absurdo, así como la infracción de los arts. 375, 376, 330, 354, 384 y 457 del Código Procesal Civil y Comercial, por no haber tenido por demostrada la Cámara la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, dado que dicha conclusión se contradice con las constancias de la causa (fs. 808 vta. y ss.).

Entiende que de la simple lectura del fallo -que transcribe parcialmente en su presentación-surge el error grave y manifiesto, con quebramiento de las reglas probatorias, en que incurre la alzada. Dice que las apreciaciones vertidas en el decisorio no son coherentes y que se arriba a conclusiones insostenibles, sobre todo porque no cuenta con un dictamen pericial, sino con una orfandad probatoria respecto de lo alegado por la demandada y el tercero. Considera que la sentencia es arbitraria, por ser dogmática.

Por último, aduce la errónea aplicación del art. 902 del Código Civil en relación a la calidad de guardián atribuida a la víctima R. (fs.811).

III. El recurso no prospera. a. Con relación a la errónea aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (la responsabilidad civil fundada en el riesgo creado) y el resguardo del principio de congruencia -en cuanto a los hechos afirmados por las partes en los escritos postulatorios del proceso-no advierto que se hayan configurado en autos las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.).

La Cámara señaló, en el comienzo de los considerandos, que el caso no podía ser encuadrado en el ámbito de la responsabilidad objetiva receptada en el precepto mencionado, brindando expresas razones para descartar tal emplazamiento, y no observo que dichos fundamentos de la sentencia se encuentren debidamente rebatidos (art. 279 cit.).

La alzada expuso que: “No basta con que la cosa sea riesgosa o viciosa; es necesario además que haya adecuada relación de causalidad entre ese riesgo o vicio y el daño. El derivado del accidente que se ventila en autos se trata, en todo caso, de un daño causado ‘con la cosa’ y, a este respecto, al dueño o guardián le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, tal como claramente lo dispone la norma precedentemente citada” (fs. 777 vta.).

A ello añadió a continuación que: “Admitió la actora al demandar que el Sr. R. era de profesión técnico electrónico y en tal virtud fue contratado para realizar la tarea de retirar la antena.” que reconoce que “. estaba ‘en mal estado, oxidada por el paso del tiempo y por la cercanía al mar, cuya salitre había hecho estragos en la misma’; es decir que se contrató a una persona idónea para que desinstale una antena en mal estado.Es entonces aplicable el art.902 del Código Civil, según el cual ‘Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos’, lo que es suficiente para sellar la suerte de este pleito” (fs.cit.).

Luego aludió a los argumentos efectuados por la Municipalidad de Patagones en su expresión de agravios, entendiendo que si bien la antena estaba oxidada y ello comporta un vicio, lo cierto es que el mismo “. no alcanza para que opere la responsabilidad objetiva pues, como se dijo, lo que importa no es que la cosa tenga un vicio sino que el daño haya sido producido por ese vicio y, en la especie, no ocurrió así ya que el siniestro se p rodujo por la manipulación que el Sr. R. imprudentemente hizo de la cosa. Si la antena estaba deteriorada, indudablemente él lo sabía; es del dominio común que el óxido deteriora el metal y cualquier persona no experta reconoce el óxido, por lo que con mucha más razón debía hacerlo un experto en la materia específicamente contratado para desmontar la antena (art. 902 del Código Civil). El propio ayudante de R., al declarar en autos (ver fs. 385 in fine) sabía que la antena ‘estaba podrida’ por lo que con mayor razón tenía ese conocimiento su principal; y si la antena estaba en un estado que no permitía subirse a ella para desmontarla, entonces debió decidir R. otro curso de acción.” (fs. 778).

Por otra parte, en una consideración que pasó inadvertida para el recurrente en el escrito en tratamiento, el a quo sostuvo que aún cuando se encuadrase el accidente en el supuesto de la responsabilidad objetiva, juzgó que “. el daño se produjo por la incorrecta manipulación de la víctima de la antena a desmontar, no habiendo observado el Sr. R. los deberes a su cargo en función de su profesión y especial conocimiento de su tarea (art.902). Consecuentemente, ante tal encuadre jurídico igualmente la demanda no sería procedente por operar la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima (art. 1113 del Código Civil) que fracturó totalmente la relación causal entre el riesgo y el daño causado” (fs. 778 vta.).

De esta manera, como se puede observar de estas consideraciones, el sentenciante no ignoró el supuesto de hecho ni las circunstancias particulares del caso invocadas en la demanda (v. fs. 92/93; art. 330 inc. 4, C.P.C.C.).

Al contrario, las analizó y las ponderó a la luz de las constancias obrantes en la causa, empleando las reglas de la sana crítica: las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica (conf. causas Ac. 85.476, sent. del 9-XI-2005; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; C. 99.783, sent. del 18-II-2009), valorando -ademáslas pruebas esenciales y decisivas para el fallo (vgr., la prueba testimonial, la declaración del señor Albarran de fs. 384/386; arts. 384 y 456, C.P.C.C.).

En consecuencia, no observo que se hayan infringido -como se denuncia-las normas contenidas en el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa) ni las relativas a salvaguardar el principio de congruencia (arts. 34 y 163, C.P.C.C.), dado que a mayor abundamiento el tribunal a quo abordó el supuesto de la responsabilidad objetiva (extremo que la actora soslaya en su recurso, debilitando así su embate), aunque -como se expusiera-descartando su configuración por haberse probado la culpa de la víctima (fs. 778 vta.).

Es más, puede apuntarse que la decisión de la Cámara se encuentra en consonancia con la doctrina de esta Corte que el mismo recurrente invoca en su presentación (fs. 802), según la cual quien acciona en función del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, debe probar:a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. causas Ac. 40.812, sent. del 4-VII-1989; véase también Ac. 56.485, sent. del 18-X1994; Ac. 54.669, sent. del 19-XII-1995; Ac. 40.577, sent. del 5-XI-1996; Ac. 58.351, sent. del 8-VII-1997; Ac. 85.775, sent. del 24-III-2004; Ac. 93.337, sent. del 6-IX2006; C. 101.790, sent. del 29-IV-2009; entre otras).

En la especie, el sentenciante entendió que la hipótesis contenida en la norma citada no resulta aplicable porque juzgó que no se había demostrado que hubiese intervenido activamente el riesgo o vicio de una cosa en la causación del accidente. Y aún cuando ello fuera así, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño se encuentra interrumpida por el hecho de la víctima (fs. 778 vta.; arts. 375 y 384, C.P.C.C.; 1113, 2do. párr., última parte, Cód. Civil).

b. En lo que respecta a la valoración de la prueba y apreciación de los hechos, tampoco avizoro que la actora haya logrado acreditar los extremos alegados, especialmente que haya cumplido con la carga de poner de manifiesto el vicio lógico denunciado, así como la errónea aplicación del art. 902 del Código Civil (fs. 808 vta./811 vta.; arts. 279 y 384, C.P.C.C.).

En principio, cabe indicar que no surge de la mera transcripción parcial de la sentencia -como asevera el impugnante en su presentación-la presencia de los yerros atribuidos a la misma (fs. 810/vta. y 811; doct. art.384, C.P.C.C.).

En efecto, la doctrina del absurdo es excepcional y sólo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a conformar los mencionados extremos (conf. causas C. 108.433, sent. del 9-II-2011; C. 95.718, sent. del 9-VI2010; entre otras).

Es que si bien a través del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de “extremas”, puesto que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. causas Ac. 90.443, sent. del 13-IV-2005; C. 94.117, sent. del 5XII- 2007; C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 100.091, sent. del 11-III-2009).

A ello agrego que las consideraciones efectuadas por la Cámara en torno a los hechos admitidos por la actora en la demanda (fs. 92/93) y las valoraciones realizadas en cuanto a la idoneidad de la declaración del testigo Carlos Alberto Albarran (fs. 384/386) no han sido criticadas en forma concreta, directa y eficaz por parte de la accionante (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.; conf. doct. de mi voto en las causas C. 98.859, sent. del 22-X2008; C. 109.005, sent. del 6-XI-2012).

Siendo suficiente lo expuesto, no habiéndose acreditado la infracción de las disposiciones legales denunciadas, ni el absurdo alegado en autos, los agravios planteados deben ser desestimados (art. 279, cit.).

IV. Por ello, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts.68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y

de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Contra la sentencia de Cámara, que revocó el fallo de primera instancia, imponiendo las costas -con cita del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial-a la parte actora (fs. 775/780), también se alza el apoderado de la Municipalidad de Carmen de Patagones mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 790/793.

En su presentación aduce que la Cámara impuso las costas a la actora perdidosa, aunque la intervención del municipio lo fue como tercero obligado, citado por la demandada Automóvil Club Argentino.

En razón de ello, entiende que la accionante no tuvo interés ni intención de demandar a la comuna. Más aún, corrido el traslado de la citación, la demandante se opuso, sosteniendo que la responsabilidad era del Automóvil Club Argentino.

Alega que el Automóvil Club optó por involucrar a la Municipalidad de Patagones en un reclamo que sabía improcedente, por lo que su interés era asegurarse una eventual acción de regreso; la citación era sólo en su provecho, por lo que debe soportar los costos de su estrategia estéril y, principalmente, los honorarios de la defensa del municipal.

Entiende que en los supuestos como los aquí planteados, el juzgador debe fundar en derecho la imposición de costas, circunstancia que la Cámara ha omitido hacer al no exponer las razones por las cuales eximió a la demandada A.C.A. de las costas por la citación infructuosa del municipio.

II.El recurso no prospera.

En principio corresponde dejar sentado que la cuestión vinculada con la imposición y distribución de las costas es una típica cuestión de hecho que se encuentra reservada a las instancias ordinarias y que, por ende, es ajena a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvo que se demuestre el supuesto excepcional del absurdo, vicio lógico que en el sub examine no observo que haya sido debidamente demostrado (conf. mi voto en las causas Ac. 89.068, sent. del 18-VII-2007; C. 91.174, sent. del 21-XI-2007; C. 98.596, sent. del 8-VII-2009; C. 97.588, sent. del 2-VII-2010; C. 99.118, sent. del 7-VII-2010).

No obstante ello, cabe señalar que cualquiera haya sido el modo en que un tercero interviene en el proceso -espontáneamente o citado por una de las partes-al haber tenido la oportunidad de defenderse y producir prueba, la sentencia lo afecta como a los litigantes principales (art. 96, C.P.C.C.), motivo por el cual no se observa errado el criterio de la alzada al imponer la totalidad de las costas -incluso las relativas a la actuación de la comuna-a la parte vencida en el pleito (art. 68, Cód. cit.).

En consecuencia, los fundamentos expuestos en el recurso (fs. 791/793) no resultan eficaces para revisar el sentido de la decisión adoptada por la Cámara (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

Finalmente, es oportuno poner de relieve que la jurisprudencia emanada de otros tribunales (tal la citada a fs. 792/793), no constituye la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que no resulta obligatoria para esta Suprema Corte.

III. Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios d e inaplicabilidad

de ley interpuestos, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

CARLOS E. CAMPS

Secretario

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: