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No es responsable la agencia de turismo que vendió los tickets de una empresa aérea que cerró y se presentó en concurso.

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shutterstock_45807781Partes: Castaño Genara Rosalva c/ Mundo Tours S.R.L. Me & Fe Tours s/ sumarísimo fundado en ley 24240

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy

Sala/Juzgado: Tercera

Fecha: 31-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-84614-AR | MJJ84614 | MJJ84614

No puede responsabilizarse a la agencia de turismo que vendió los tickets de una empresa aérea que cerró y se presentó en concurso.

Sumario:

1.-Debe rechazarse la demanda sumarísima fundada en la ley 24240 deducida contra una agencia de turismo a fin de que se reintegre a la actora la suma de dinero abonada por dos pasajes aéreos, una indemnización por los gastos y molestias causadas a consecuencia del incumplimiento contractual y una suma en concepto de daño punitivo; ello, pues la empresa demandada se limitó a intermediar para que la actora adquiriera su ticket, emitió el mismo y luego lo dejó abierto (sin fecha), sin que la demandante contratara ningún otro servicio por el cual la agencia hubiese debido brindarle asesoramiento.

2.-Si bien en principio, y en condiciones normales, sería esperable que una agencia intermediaria en la venta de pasajes debería gestionar el reintegro de los tickets por ella comercializados de producirse una cancelación del vuelo u otra circunstancia similar, en autos el acontecimiento fue que la empresa cesó de operar y se convocó en concurso; así, no parece razonable pensar que el cierre de oficinas y el cese de operaciones aéreas hubiese sido predecible para el intermediario en la venta de pasajes.

3.-No se advierte una conducta displicente u omisiva por parte de la accionada ni una voluntad de sustraerse a su obligación de información, toda vez que se articularon los medios a su alcance en procura del recupero del dinero de los pasajes adquiridos por la actora: remitió despachos postales e intimaciones e hizo saber de tales gestiones a la damnificada, viajando incluso un representante de la empresa a una extranjera para hacerse presente en las oficinas de la empresa aérea, las que permanecían cerradas.

Fallo:

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil trece, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces Dres. NORMA BEATRIZ ISSA, CARLOS MARCELO COSENTINI y ALEJANDRA MA. LUZ CABALLERO, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-286666/12, caratulado: “SUMARÍSIMO FUNDADO EN LEY 24240: CASTAÑO, GENARA ROSALVA c/ MUNDO TOURS SRL, ME & FE TOURS”, y, luego de deliberar;

La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA, dijo:

A fs. 19-24 de estos autos se presenta la Sra. GENARA ROSALVA CASTAÑO con el patrocinio letrado del Dr. MARCOS DANIEL SORBELLO promoviendo acción sumarísima fundada en la ley 24.240 y su modificatoria L. 26.361, en contra de MUNDO TOURS SRL que responde al nombre de fantasía “ME & FE TOURS”, solicitando por medio de la misma que se ordene a la accionada: 1) el reintegro de la suma de dinero abonada por dos pasajes aéreos Argentina-España, 2) una indemnización por los gastos y molestias causadas a consecuencia del incumplimiento contractual y 3) una suma en concepto de daño punitivo a cargo de la demandada con efecto disuasivo para conductas similares en que la misma pudiera incurrir.

Se aduce que la accionada reviste el carácter de proveedora en los términos del Art.2º de la LDC dedicada a la organización y comercialización de viajes de turismo.

Por tal carácter, la actora refiere haber acudido a dicha agencia para adquirir un par de pasajes de ida y vuelta con destino a Europa, con la intención de efectuar dicho viaje junto a su nieta.

Es así que compró dos lugares en el vuelo combinado que ofrecía la agencia a través de la línea aérea AEROSUR, saliendo desde la provincia de Salta, con escala en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y destino final Madrid (España), abonando por los mismos la suma de trece mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con sesenta ctvs. ($ 13.648,60) en efectivo.

La fecha de partida era originariamente el 26-12-11 con regreso el día 21-02-12, aunque luego por razones personales postergó el viaje solicitando mantener dichos pasajes abiertos a fin de poder utilizarlos con posterioridad. Es así que en el mes de abril de 2012 concurrió nuevamente a la agencia para confirmar una nueva fecha de viaje, cuando la Sra. Papolla Lucía (dependiente de la demandada) le informó que los vuelos estaban siendo reprogramados. Luego, se enteró por un medio televisivo que la empresa AeroSur no realizaba más viajes.

De parte de la agencia aduce haber recibido más que evasivas al principio, y luego copia de una nota en la que la agencia requería a la línea aérea la devolución de lo abonado por tickets y pasajes para ser reembolsados a los clientes de la misma.

Luego de unos días, recibió en su domicilio una notificación donde se le informaba del proceso concursal que atravesaba la línea aérea AeroSur, el domicilio de la misma en Buenos Aires y gestiones a realizar.

Al no obtener la respuesta esperada, la actora radicó una denuncia ante el Departamento de Defensa al Consumidor que dio origen al Expte.Nº 0665-0679-2012 (cuya copia certificada obra agregada por cuerda a las presentes actuaciones).

Esgrime fundamentos que hacen a su derecho, dice del daño material y moral sufrido y procedencia del daño punitivo que dice corresponder. Ofrece prueba y peticiona.

Convocada la audiencia prevista por el Art. 11º L. 4442 según surge de fs. 25, concurren ambas partes según consta en el acta de fs. 90 contestando por escrito el Dr. José Andrés Soliz en representación de la accionada (fs. 83-88).

En su responde, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, niega la responsabilidad que se le imputa, da su versión de los hechos, dice de las diligencias realizada por su mandante en procura de obtener el reembolso de las sumas abonadas por la actora, opone excepción de falta de acción e impugna los rubros indemnizatorios reclamados dejando ofrecida la prueba pertinente.

Contestado el traslado por el actor a fs. 91, se ordenó la producción de prueba estimada conducente (fs. 97) , lo que fue observado por la demandada tal como consta a fs. 102, formulando luego la misma parte una pretendida ‘nulidad’ que articula a fs. 118, la que por un principio de economía y celeridad queda resuelta mediante el dictado del presente decisorio.

Debo decir que tal petición no detenta el más mínimo asidero legal. La misma tiene por objeto la declaración de nulidad del proveído de fs. 109 que simplemente remite a estarse a lo ya ordenado a fs. 103.Lo curioso es que se impugna este último más no el proveído al que remite y en el que se basa aquel, lo que implica sin más convalidarlo.

Por ende, no resulta procedente la sanción legal que se pretende en contra de un acto que se dice viciado, siendo que su génesis obra en uno anterior consentido por el nulidicente, no siendo por otra parte el remedio legal adecuado a la pretensión del demandado, por lo que debe desecharse sin más el peculiar planteo y atento a la naturaleza sumarísima de la presente causa, ingresar sin más a la cuestión de fondo.

Conforme surge de las constancias de autos, son hechos incontrovertidos que la actora compró dos pasajes aéreos para viajar en la Aerolínea “AeroSur” por intermedio de la agencia de viajes demandada (a la que abonó dichos tickets en efectivo) saliendo desde Salta con destino final Madrid, con fecha originaria de partida el 26/12/11 y regreso el día 21/02/12, fecha que luego, a instancias de la propia actora quedó abierta.

Tampoco se halla controvertido que el motivo por el que la actora no pudo concretar una nueva fecha de viaje fue el cese de operaciones de la mencionada aerolínea, quien intempestivamente dejó de operar y cerró sus puertas por problemas económicos, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada.

La propia actora ha incorporado a la causa la constancia (fs. 12) que da cuenta del concurso preventivo de acreedores por parte de la empresa AeroSur, el que corre por Expte. Nº 060734/12, radicado ante el Juzgado Nac. de 1ª Instancia C.yC. nº 39, sito en calle Marcelo T. de Alvear 1840 (C.A.B.A.).

Se ha acreditado de igual forma que el monto correspondiente a la tarifa de ambos pasajes aéreos: trece mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con sesenta ctvs. ($13.648,60), ha sido transferido por la agencia demandada a la empresa AeroSur (constancia de fs. 93).

De igual manera, y también proporcionada por la Sra.Rosalva Castaño, obra nota de fecha 30.07.12 cursada por la referida agencia (fs.13) a la actora, en la que le informaba del cierre intempestivo de las oficinas de AeroSur, de la convocatoria y concurso preventivo de acreedores, las gestiones efectuadas por ‘Mundo Tours’ y un reconocimiento del carácter de damnificados tanto de la actora como de la propia agencia de turismo.

Se le proporcionó igualmente copia de la intimación cursada por la accionada a la empresa AeroSur (fs. 14) reclamando por sus clientes damnificados.

Finalmente, de las constancias del Expte. Administrativo tramitado ante el Dto. de Defensa al Consumidor (agregado por cuerda en copias certificadas), surge que, frente a la denuncia de la actora, la agencia demandada efectuó la propuesta conciliatoria de representar gratuitamente a la denunciante en el concurso preventivo de acreedores de la empresa AeroSur, a fin de que la misma pudiera verificar su crédito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin costo alguno.No habiendo arribado a ningún acuerdo, se pasó a un cuarto intermedio que no tuvo efecto por incomparencia de la denunciada.

Así las cosas, delimitados los hechos en los que prácticamente no existe controversia, nos encontramos frente a una cuestión litigiosa que versa en realidad en torno al derecho a aplicar, atento a que según insiste la actora, la relación contractual se encuentra amparada por la LDC 24.240, mientras que para la accionada, el debate debe discurrir por fuera de dicha ley, ya que a su entender la misma no resulta aplicable.

Por otra parte, la accionada pretende ampararse en la Convención de Bruselas a los efectos de que se juzgue su responsabilidad como mera intermediaria entre la actora y la empresa de aeronavegación, en cuyo caso, según refiere, no sería responsable, lo que no es aceptado por la demandante.

Lo cierto es que respecto de la invocación de este Tratado Internacional en cuanto a la limitación de responsabilidad sobre las agencias de viaje (vigente desde el año 1977), asiste razón a la actora en tanto la República Argentina efectivamente ha efectuado denuncia del mismo apenas comenzado el año 2009, y más allá de las disquisiciones que pudiera generar la incierta publicación de tal denuncia, claramente el mismo no resulta aplicable, aunque ello en nada modifica la suerte del presente pleito tal como lo explicitaré a continuación.

La disquisición que dicho Tratado efectuaba en tanto un agente de viajes actúe como organizador o mero intermediario en la prestación y adquisición de servicios, en nada modifica la responsabilidad de la accionada, en tanto se encuentra debidamente acreditado que la misma se limitó a intermediar en la compra de pasajes aéreos.

En tal carácter y a la luz de lo actuado, lo que corresponde analizar es si la agencia resulta responsable por el incumplimiento de un tercero; si existió de su parte algún otro incumplimiento contractual, negligencia, culpa o dolo y cuál fue el comportamiento de ésta frente a la damnificada.

Lo cierto es quecomo principio y marco legal que corresponde aplicar, las cuestiones relativas al transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la LDC 24.240 -más allá de lo preceptuado por los arts. 4to y 19 de dicha ley.-

En efecto, de acuerdo a lo normado por el Art. 63º de la ley 24.240, el cual refleja en su actual redacción su versión originaria (luego de que se intentara derogarlo, lo que fue observado en el decreto de promulgación), lo siguiente: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Esta última ‘supletoriedad’ incluso tiene un acotado margen de aplicación que se limita a los supuestos de incumplimiento al deber de informar (art. 4to. LDC) o de brindar el servicio comprometido por las mismas (art. 19 Ley 24.240), lo que implica que, todos los casos contemplados en el código aeronáutico (demoras o cancelaciones de vuelos, extravío de equipaje, etc.) son casos no alcanzados por la ley de defensa del consumidor y regidos por la normativa específica antes citada.

Y considero justo que ello así sea, ya que el transporte aerocomercial cuenta con una autoridad de aplicación específica y normativa especial, como el Código Aeronáutico, la Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia, Resoluciones de la Secretaría de Transporte y de la Administración Nacional de Aviación Civil, etc.

Tan es así, que el usuario de transporte aéreo tiene reconocido su derecho como consumidor específico de ese servicio a través de un marco protectorio propio.

Así lo dispone la norma que establece las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo” por medio de la Resolucion Nº 1528/98 del ex Ministerio de E.O. y S.P. , para las cuales ha reconocido los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial, y que textualmente expresa:”Que asimismo, se ha contemplado el carácter adhesivo del contrato del transporte aéreo, donde el usuario representa la parte más débil de la convención”.

Este conjunto específico de normas en general, y en particular la citada supra, implica que se ha contemplado legislativamente el carácter de servicio público del transporte aéreo y de consumidor del usuario, para lo cual, sumar a ello la aplicación de otra norma de carácter tuitiva y genérica como es la LDC distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.

Probablemente en función de ello es que, cuando se pretendió derogar el Art. 63 de la LDC 24240 que excluye de su ámbito de aplicación todo lo que tenga que ver con el contrato de transporte aéreo mediante el Art. 32 de la ley 26.361, se haya observado dicho artículo mediante el decreto de promulgación de dicha ley Nº 565/2008, en cuyos considerandos se ha dedicado una serie de fundamentos en aval del mismo, tales como el control efectivo que el Estado ejerce sobre la actividad y por ende los usuarios, manifestando que de aprobarse dicha derogación, se “dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno”.

Delimitado así el marco normativo en el que se desenvolvió la relación de las partes involucradas en autos, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art.14 del decreto 2182/72 que reglamenta la ley 18.829 en cuanto establece que “Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios”, resta analizar cómo fue el desempeño de la agencia accionada en la emergencia.

Como se dijo al comienzo, la empresa demandada se limitó a intermediar para que la actora adquiriera su ticket, emitió el mismo y luego lo dejó abierto (sin fecha), sin que la demandante contratara ningún otro servicio por el cual la agencia hubiese debido brindarle asesoramiento.

Si bien en principio, y en condiciones normales, sería esperable que una agencia intermediaria en la venta de pasajes debería gestionar el reintegro de los tickets por ella comercializados de producirse una cancelación del vuelo u otra circunstancia similar, en autos el acontecimiento fue que la empresa cesó de operar y se convocó en concurso.

No parece razonable pensar, a la luz de dicho suceso así como de la prueba producida, que el cierre de oficinas y el cese de operaciones aéreas hubiese sido predecible para el intermediario en la venta de pasajes. En otras palabras, la posibilidad de que el tercero no cumpliera, no pudo ser razonablemente prevista por la agencia.

No pierdo tampoco de vista la conducta posterior desplegada por la demandada en cuanto a las gestiones llevadas a cabo para el recupero de los montos abonados por su cliente, los que fueron oportunamente transferidos a la aerolínea.

De la misma, no se advierte una conducta displicente u omisiva por parte de la accionada ni una voluntad de sustraerse a su obligación de información, toda vez que se articularon los medios a su alcance en procura del recupero: remitió despachos postales e intimaciones e hizo saber de tales gestiones a la damnificada. Viajó incluso un representante de la empresa a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs.37-39) para hacerse presente en las oficinas de AeroSur, las que permanecían cerradas.

Incluso como ya lo referí, en sede administrativa ofreció a la actora sufragar los costos para que la misma pudiera verificar su crédito en el concurso.

De tal modo, y si bien resulta innegable el carácter de damnificada de la promotora de autos frente a la empresa AeroSur, no advierto que la accionada deba responder por ésta, no apareciendo ningún mandato legal ni contractual incumplido por la agencia, ni encuentro que le pueda ser atribuida culpa imputable a la misma en los términos de la ley 18.829 y art. 14 del decreto 2182/72 que la reglamenta.

En tal sentido, no cabe más que rechazar la demanda.

Las costas del juicio como lógica consecuencia, deberán serán soportadas por la actora vencida por aplicación del principio general contenido el artículo 102 del CPC, debiendo regularse los honorarios profesionales de los Dres. Marcos Daniel Sorbello y José Andrés Soliz en las sumas de . PESOS ($ .) y . PESOS ($ .) respectivamente. A dichos montos deberá adicionarse el I.V.A. en caso de corresponder y se le aplicará, en caso de incumplimiento, un interés equivalente a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina según doctrina vigente del S.T.J.

Así voto.

El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:

Por idénticos fundamentos a los expresados por la Dra. Issa, considero que se debe resolver en el sentido expuesto por la misma.-

La Dra. Alejandra María Luz Caballero dijo:

Coincido en que la Ley del Consumidor 24.240 y sus modificatorias invocadas por la actora en sustento de su pretensión, no son aplicables al caso por la expresa exclusión que prevé el Art.63º de aquella respecto del transporte aéreo, como que no hay de parte de la demandada conducta reprochable (dolo o culpa) en su rol de intermediaria entre la compañía aérea AeroSur y la actora, que justifique atribuirle responsabilidad frente al perjuicio de ésta, por lo que comparto la solución dada al caso y me pronuncio también por el rechazo de la demanda, con costas.-

Por todo ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY;

R E S U E L V E

1º) Rechazar la demanda sumarísima fundada en ley 24.240 interpuesta por la Sra. Genara Rosalva Castaño en contra de “Mundo Tours SRL”.

2º) Imponer las costas a la actora vencida.

3º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. Marcos Daniel Sorbello y José Andrés Soliz en las sumas de. PESOS ($ .) y . PESOS ($ .) respectivamente, a los que deberá adicionarse el I.V.A. en caso de corresponder, dejando establecido que los mismos devengarán, en caso de incumplimiento, un interés equivalente a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

4º) Agregar copia en autos, notificar, protocolizar y dar cuenta a los organismos de contralor.

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