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Reconocen al abogado su derecho a ser retribuido por su labor profesional a pesar de no encontrarse matriculado

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shutterstock_128959181Partes: C. C. s/ sucesión ab-intestato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 14-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-84066-AR | MJJ84066 | MJJ84066

Se reconoce el derecho del abogado a ser retribuido por su labor profesional a pesar de no encontrarse matriculado en el Colegio Público de Abogados, en tanto debe presumirse el carácter oneroso de los servicios.

Sumario:

1.-Corresponde desestimar los cuestionamientos vertidos con relación a la incidencia que la falta de matriculación del abogado en el Colegio Público de Abogados pueda tener a los efectos de la regulación de sus honorarios por su intervención profesional en estas actuaciones, fijando en consecuencia sus honorarios.

2.-A los efectos de proceder a la regulación de honorarios en el proceso sucesorio deben encontrarse cumplidos una serie de recaudos, especialmente cuando, como en el caso, se verifica la intervención simultánea y promiscua de una pluralidad de partes y letrados en las diferentes etapas que lo conforman, en esas condiciones se impone la necesidad de que el profesional interesado en la regulación clasifique los trabajos realizados, indicando en cada caso el carácter de común o particular que revisten, no siendo en el caso de auto esta la oportunidad para llevar a cabo aquella clasificación, pues no se encuentra concluido el proceso.

Fallo:

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Diversos interesados apelaron la resolución de fs. 1132/1135 que reconoció el derecho del Dr. A B F a que se le regulen honorarios por su actuación en esta sucesión, no obstante no estar matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; fijó la base regulatoria; se expidió sobre el carácter particular de los trabajos realizados por algunos letrados; y procedió, finalmente, a regular sus honorarios.

II.- Se encuentra fuera de discusión que el Dr. A B F no está matriculado en el colegio profesional de esta jurisdicción. Así lo da cuenta el informe de fs. 799, luego ratificado a fs. 1106. Tampoco se controvierte que, pese a esa falta de matriculación, dicho letrado realizó actuaciones en esta sucesión, primero como patrocinante -junto con otros abogados que intervinieron en esa calidad- y luego como apoderado de uno de los herederos, D C C, hijo del causante (v. poder especial a fs. 274/276), y que esa intervención se encuentra alcanzada por la ley 23.187, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en esta ciudad.

En tales términos, cabe destacar que el art. 18 de esta ley dispone en su segundo párrafo: “.declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta”. Asimismo el art. 19 prevé que: “la matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley”.

De este modo se instaura un control respecto de los matriculados que se distingue claramente de la imposición de requisitos de carácter sustantivo. Ello -como lo ha destacado la Corte Federal en los autos B. 69.XXXIII. “Baca Castex, Raúl Alejo c. C.P.A.C.F.s/ Proceso de conocimiento”, en los que recordó la disidencia de los jueces Sagarna y Casares en Fallos 203:100, criterio éste que el alto Tribunal mantuvo en autos S.582. XXIII., originario, “Siderman, José s/ Nulidad” del 10 de octubre de 2000- es indispensable para un sano orden social, resultando además conveniente que sea ejercido por la entidad social que constituyen los miembros de la profesión, pues tal sistema es el que ofrece mayores garantías individuales y sociales y que, a la vez, limita la injerencia estatal inmediata y directa.

Desde esta perspectiva resulta claro que el Dr. F, en tanto pretendía llevar a cabo su ministerio en esta jurisdicción, debió matricularse en el colegio respectivo, y sin embargo, no lo hizo. No obsta a ello que se diga que su actuación se limitó a representar a la parte en concretos actos procesales y que en cada oportunidad lo hizo con la a-sistencia de otros letrados patrocinantes que sí se hallaban matriculados, pues amén de que por intermedio de tal razonamiento se pretende introducir una excepción a la enunciada regla de la matriculación que la ley 23.187 no contempla, ello implica desnaturalizar el sentido y el espíritu de una legislación sancionada con un indudable cometido pú-blico, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula.

De ahí que, encontrándose en plena vigencia el mentado art. 18 de la ley 23.187, no siendo posible ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal sin estar, a su vez, inscripto en la matricula respectiva, cabe concluir en que el pedido de que se regulen honorarios con-forme a la ley 21.839 efectuado por el Dr. F debería ser desestimado.

Ahora bien, en un precedente que guarda analogía con el presente (cfr. expte. n° 68.013/1996 del juzgado n° 63, sentencia del 30 de octubre de 2012, voto de la doctora Patricia E. Castro en autos: “Rosetti, Víctor D. c. Ciccone Calcográfica S.A.s/ Cobro de honorarios profesionales”), esta Sala tuvo oportunidad de señalar que si bien la tarea del profesional no matriculado no puede remunerarse de a-cuerdo al arancel, que -como se vio- sólo se aplica a los profesionales matriculados, ello no importa sostener que su trabajo haya sido gra-tuito. En este sentido se explicó que la falta de título podría implicar una merma en los honorarios a percibir por el trabajo confeccionado (cfr. esta Cámara de Apelaciones, Sala F, 29 de mayo de 2008, “Vázquez Gaviria, Jorge c. Covisur S.A. s/ Cobro de honorarios profesio-nales”, publicada en IJ-XXIX-961); criterio similar al que se ha utili-zado a falta del título profesional invocado. Así, ha sostenido la Sala A de este Tribunal (cfr. voto de la Dra. Luaces en autos “García, José E. c. Seidman y Bonder S.C.A. s/ Cobro de sumas profesionales” del 3 de abril de 2003, publicado en IJ-VII-221) que no corresponde adoptar como parámetro las normas que reglamentan los honorarios para los profesionales de Ciencias Económicas y que, por tanto, no rige porcentaje alguno, sino establecer una retribución análoga a la que percibiría un idóneo, acotada por el hecho de haberse llevado a cabo la tarea con la colaboración de otros, para que contemple, en su justa medida, el esfuerzo compartido y la extensión de la labor acorde con lo dispuesto en los arts. 1623 y 1627 del Código Civil en tanto debe presumirse el carácter oneroso de los servicios.

Por el contrario, no cabe considerar la invalidez de los actos realizados con intervención del profesional no matriculado, pues en el caso no se dedujo incidente de nulidad que, eventualmente, podría lle-var a dicha solución.

En base a lo expuesto cabe señalar que en el caso de autos se verifican circunstancias particulares que no pueden ser soslayados a los efectos de su resolución. En efecto, el referido profesional realizó las actuaciones de fs.271, 466/468, 608, 616, 639 y 646 en calidad de apoderado del heredero, siendo patrocinado en todos esos actos por otros profesionales que sí se encuentran matriculados. También realizó la de fs. 304 -consistente en la agregación de un oficio diligenciado y el pedido de que se disponga su reiteración- sin asistencia alguna, y con su sóla firma se diligenciaron numerosos oficios (cfr. fs. 280, 281, 286, 288, 289, 291, 292, 303, 306, 309, entre otros).

De acuerdo a lo expresado, entonces, cabe reconocer el derecho del Dr. A B F a ser retribuido por la labor que dan cuenta todos estos actos, bien que -se insiste- no en base a las normas arancelarias citadas en la resolución apelada pues ese estatuto no resulta aplicable en el caso habida cuenta la falta de matriculación del citado profesional.

En cuanto a las restantes actuaciones realizadas por F, se advierte que éstas contaron con la intervención del propio mandante, el coheredero D C, y asimismo -bien que indistintamente- con la de los Dres. M G P, D F T o D L C (cfr. fs. 300/301, 383, 405/406, 417/418, 429/ 430, 454, 461, 481, 485, 494/495, 501/502, 559/ 560, 562/563, 585, 591 e incluso las de fs. 204 y 260/263, en que junto con alguno de estos letrados intervino como patrocinante). Sin embargo, la actuación del Dr. F en cada uno de estos actos carece de relevancia, porque es indudable que al registrarse la intervención del propio mandan-te, aquél no pudo hacer valer el poder obrante a fs. 274/276 ni válidamente invocar, dada la falta de matriculación, el carácter de patrocinante, máxime si otros profesionales han cumplido tal función.De ahí que por estas otras labores, no corresponde regulación alguna.

En cuanto a los honorarios correspondientes a aquellas otras tareas por las que sí se impone regular honorarios, ponderando la enti-dad y complejidad de los trabajos realizados, su extensión, eficacia y mérito, como así también que poca ha sido la incidencia o relevancia de tales actuaciones para considerarlas de interés común al conjunto de los herederos, se concluye en que los fijados en la instancia de grado no resultan reducidos, como lo propicia el beneficiario de la regulación, sino elevados, por lo que se estima adecuado reducirlos a la suma de pesos cinco mil ($ 5000.-).

En esta medida, pues, corresponde desestimar los agravios expresados por los apelantes e imponer las costas respectivas, en ambas instancias, en el orden causado, habida cuenta las particularidades del caso y la forma como se lo resuelve.

III.- Lógico corolario de lo expuesto en el apartado anterior es que los cuestionamientos deducidos con relación a la regulación de honorarios practicada a favor de los letrados patrocinantes del Dr., Dres. M G P y D F T, de-ban ser desestimadas.

En cuanto a las costas de alzada por esta otra cuestión, se impondrán, al igual que en el supuesto anterior, en el orden causado.

IV.- Respecto de las restantes críticas ensayadas, debe recordarse que a los efectos de proceder a la regulación de honorarios en el proceso sucesorio deben encontrarse cumplidos una serie de recaudos, especialmente cuando, como en el caso, se verifica la intervención si-multánea y promiscua de una pluralidad de partes y letrados en las diferentes etapas que lo conforman. En esas condiciones se impone la necesidad de que el profesional interesado en la regulación clasifique los trabajos realizados, indicando en cada caso el carácter de común o particular que revisten -lo que refiere que esta especial tarea no impli-ca ni se limita a una mera enumeración de las actividades cumplidas, como se hizo en el apartado IX de fs.745-, a lo que se agrega, cuando no hay conformidad en la estimación del monto del acervo hereditario que se transmite, la determinación de tal valor.

Ello supuesto, cabe señalar que, tal como lo indicó la magistrada de grado en la resolución que es objeto de recurso, el presente juicio sucesorio no se encuentra aún concluido dado que se está transitando la tercera etapa contemplada en el art. 43 de la ley 21.839.

Siendo así y habiendo otros profesionales interviniendo en el proceso, quienes aún no han finalizado su labor, cabe concluir -como lo ha hecho esta Sala en casos análogos (cfr. exptes. n° 27.519/2008 del 16 de agosto de 2012, “To rres Loyarte, Ramón Domingo s/ Sucesión ab-intestato”; n° 99.295/2003 del 10 de marzo de 2011, “Zuarez, Luis Ovidio s/ Sucesión ab-intestato”; entre otros)- que no es esta la oportunidad para llevar a cabo aquella clasificación, la que debe realizarse en forma simultánea con los restantes profesionales para evitar la superposición de trabajos y el error en la regulación corres-pondiente, si se han cumplido los requisitos de ésta (véase al respecto: Pesaresi, Guillermo M., Honorarios en sucesiones, Edit. Astrea, Bue-nos Aires, 2010, pág. 58, núm. 12 y las citas al pie de página efec-tuadas bajo los núms. 6, 7 y 8).

Por todo ello, la regulación practicada a fs. 1132/1135 respecto de los Dres. M G P y D F T, del administrador y partidor judicial, Dr. A M S, y del perito tasador, ingeniero J R A, será revocada, devi-niendo innecesario -en razón de la decisión que aquí se adopta- avanzar en el estudio de los restantes agravios.

No empece a ello que en el apartado II del presente se haya pro-piciado regular los honorarios del Dr.A B F, dado que, como allí se explicó, a tales fines no se tomaron en cuenta las normas arancelarias cuya aplicación respecto de estos otros profe-sionales -por estar matriculados en los respectivos colegios profesio-nales- resulta insoslayable.

V.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I.- Desestimar, en los términos y con los alcances indicados en el apartado II, los cuestionamientos vertidos con relación a la incidencia que la falta de matriculación del Dr. A B F en el Colegio Público de Abogados pueda tener a los efectos de la regulación de sus honorarios por su intervención profesional en estas actuaciones, fijar sus honorarios en la suma de pesos cinco mil ($ 5000.-) e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. II.- Desestimar las críticas vertidas con relación al derecho de los Dres. M G P y D F T a obtener una regulación de honorarios por su intervención en autos. III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 1132/ 1135. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Se hace constar asimismo que el Dr. Molteni no firma por hallarse en uso de licencia (art.34 R.L.).

Fdo.: Castro-Ubiedo.

Es copia de fs.1187/90.

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