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La Corte declara arbitraria la sentencia que atribuye responsabilidad concurrente al trabajador accidentado

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Consejo-magistraturaPartes: Insaurralde Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente – acción civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 10-dic-2013

Cita: MJ-JU-M-83961-AR | MJJ83961 | MJJ83961

Es arbitraria la sentencia que atribuye una responsabilidad concurrente al trabajador que reclama una reparación integral con sustento en el derecho civil y en la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, por el accidente laboral que sufrió mientras operaba una máquina que le ocasionó una lesión.

Sumario:

1.-Corresponde revocar el fallo según la doctrina de la arbitrariedad, pues cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (del dictamen del Procurador General al que la Corte remite).

2.-El art. 39.1 de la LRT. no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (arts. 18 y 19 de la CN.). Los derechos vulnerados por el art. 39.1 de la LRT. no se vinculan con los últimos desarrollos del derecho del trabajo, ni con los más recientes avances del derecho constitucional, sino con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional que vio la luz en el período 1853-1860 y que estaban asociadas al inicial impulso organizador, políticamente liberal y protector de las prerrogativas del individuo (del voto de la doctora Argibay según su voto en Diaz, Timoteo Filiberto , al que remite).

3.-Es inadmisible el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, conforme el art. 280 del CPCCN. (del voto en disidencia de la Dra. HIGHTON de NOLASCO).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, luego de considerar que el accidente denunciado en el sub lite se produjo por culpa concurrente de la víctima, distribuyendo la responsabilidad en un 50% para cada parte, rechazó la demanda porque no se demostró gravamen que amerite la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT, n° 24.557).

Para así decidir, sostuvieron que el resarcimiento que pretendió el actor con fundamento en las normas de derecho común es menor que el valor que le hubiese correspondido si se hubiese reclamado con apoyo en la norma especial mencionada.

Contra tal pronunciamiento, la parte aclara dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y luego denegado dando origen a la interposición de la presente queja (v. fs. 622/637, fs. 567/572, fs. 643/652, fs. 665/666 de los principales que citaré en más; y fs. 36/40 del cuaderno respectivo).

-II-

En síntesis, la impugnante expone que el fallo involucra un supuesto de arbitrariedad de sentencia, haciendo hincapié en que, principalmente, se apartó del precedente “Aquino” (Fallos 327:3753). Afirma que la desestimación del reclamo en primera instancia se fundamentó en que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. Agrega que en Cámara, los votos que conformaron la mayoría, desecharon la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima y atribuyeron que el evento dañoso aconteció por factores concurrentes de ambas partes, distribuyendo la carga en un 50% a la empleadora, que tenía bajo su guarda la cosa riesgosa productora del daño, y un 50% al actor por su conducta, sin que hubiese una prueba concreta acerca de la culpa de la victima y sobre la base de una afirmación dogmática, pues se presume en su contra.Plantea que la decisión no tuvo en cuenta, por un lado, que el principal había puesto a trabajar al actor en dos máquinas a la vez y en circunstancia de riesgo al tener que colocarse cerca de la máquina para realizar la tarea. Por el otro, tampoco se advirtió que tanto la prueba pericial técnica como los testigos dan cuenta de la peligrosidad de la máquina con la que trabajaba el operario. Puntualiza que la distribución de la carga de la responsabilidad concluye con el resultado final de rechazar el planteo de inconstitucional del arto 39 de la LRT y dejando sin reparación al trabajador, persona diestra, que sufrió una herida grave en la mano derecha que compromete la funcionalidad en su conjunto. De tal manera, que mediante un cálculo comparativo de ambos regímenes, para el fallo resulta más favorable la aplicación de la LRT que el sistema de la reparación integral del derecho común y con ello, según sostiene, se rechazó infundadamente el reclamo. Explica que para el cotejo del sistema del derecho común frente al especial, sólo se tomó el daño físico, pero se omitió el daño psicológico, así como los gastos de tratamiento y se estimó para el daño moral, la suma de $13.000 que es manifiestamente irrazonable.

-III-

Creo menester destacar, ante todo, dado que el accionante recurrió la sentencia con base -entre otros motivos- en la falta de fundamento del fallo de la Alzada, que sin perjuicio de la materia federal estricta también planteada, incumbe tratar en primer orden los agravios que tocan a la arbitrariedad, puesto que de existir esa tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189 ; 322:904 ; 323:35 , entre otros).

En razón de lo expuesto, procede decir que no existe discusión sobre el acaecimiento del infortunio por el cual el reclamante perdiera la funcionalidad de la mano y que las secuelas del infortunio determinaron una incapacidad parcial, permanente y evolutiva equivalente al 75% de la t.o. con más un porcentaje reducido por minusvalía psicológica que asciende a un total del 76,25%, si se atiene al método de cálculo que valora la capacidad residual.

La decisión de la mayoría destacó que si bien coincidía con el voto de la minoría en cuanto habría existido culpa de la víctima en el infortunio denunciado, discrepó en que ése haya sido el único factor que intervino en la relación causal del daño, pues entendió que tal hipótesis actuó como factor concurrente con el del riesgo de la máquina utilizada. Puntualizó que el trabajador operaba dos trefiladotas a la vez (en tándem) que tales elementos no tienen jaulas protectoras que impidan el contacto de las partes mecánicas con las manos del operador. Agregó que, más allá que exista un botón de detención, el artefacto provoca un peligro porque las manos del operario pueden ser enganchadas ante un descuido, un error o un acto instintivo, que en la dinámica del desarrollo de la labor, como “acto reflejo” haya tendido a desenrollar un “rulo” del alambre sin tener la precaución de detener el funcionamiento de la máquina. Sin embargo, sostuvo que la culpa del trabajador en su accionar no desplazaba de un modo total el nexo de causalidad adecuado que existió entre el infortunio y el riesgo de la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda, considerando una imputabilidad parcial en las consecuencias dañosas del infortunio.Finalizó este punto sosteniendo que no existía la posibilidad de establecer con certeza, de manera científica, el grado de participación en el proceso de causación del daño, razón por la cual estimó los factores concurrentes de responsabilidad de ambas partes en un 50% (v. fs. 631/632).

Cabe señalar al respecto que V.E. tiene dicho que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del artículo 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar -totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 332:2633 , entre otros antecedentes).

En el caso, resulta relevante que el juez de primera instancia afirmara -en términos que se mantienen firmes aún después de las consideraciones de los jueces de 3/6

la Cámara- que: “no pueden conocerse fehacientemente los motivos por los cuales la mano derecha del trabajador fue atrapada por la máquina referida” (v. fs. 570). Existe la declaración del único testigo que refiere que el accidente ocurrió porque el actor pretendió alisar un rulo del alambre y en la audiencia aclaró “que lo que vio fue que al actor le giraba la mano en el sentido de la máquina”. Relato que fue descalificado por estar a una distancia de 30 metros aproximadamente, además por carecer de objetividad y por las razones valederas que fueron objeto de impugnación destacada por el juez (v. fs. 570, párrafo 2°, fs. 193 y fs. 209vta.l21 O). El único factor atributivo al trabajador surge de la interpretación que se realizó del informe pericial técnico con el que el juez entendió que:”el accidente no se hubiera producido, cualquiera haya sido el problema que motivó tal suceso, si el actor previo a tratar de solucionar el problema manualmente hubiera parado la máquina como debía proceder en tales casos” (v. fs. 571, primer párrafo.). Es decir, el magistrado vuelve nuevamente sobre aquél hecho referido por el testigo al que había descalificado su declaración y sin que tales circunstancias surgiesen del informe pericial técnico, pues el perito afirmó “Partiendo de la base que no surge del expediente una descripción detallada del accidente en donde se identifique la máquina, el componente de la máquina que produjo el atrapamiento y tracción del miembro del accidentado ni demás circunstancias que permitan reconstruir los hechos previos que desencadenaron en el accidente de autos, este Perito, no puede determinar la forma en que se produjo el mismo (v. fs. 399vta. punto j) [ . .] que no es posible afirmar, sin el conocimiento de los factores previos intervinientes, que el cumplimiento de aquellas (las normas de seguridad establecidas) por parte del operador de la máquina trefiladota, hubiese evitado el accidente de autos” (v. fs. 400, párrafo 2°).

A pesar de tales imprecisiones, en cuanto a cómo sucedió el evento dañoso, el voto de la mayoría en la Cámara se apoya en el informe técnico para responsabilizar parcialmente al trabajador, pues la referencia a la prueba testifical se vincula con el declarante de fs. 189, aunque solamente para sustentar la atribución parcial de responsabilidad al empleador, en cuanto rescató de ese testimonio que el aparato no contaba con un sistema de protección (v. fs. 631, párrafo 2°). A ello cabe agregar que el informe técnico destacó que ninguna de las máquinas que trabajan en “tándem” poseen sistema de corte automático para el supuesto de producirse un corte de alambre o formación de un rulo (v. fs.403, punto c).

En tales términos, cobra relevancia el planteo de la actora en cuanto señaló en sus agravios que el perito ingeniero no pudo asegurar que el cumplimiento de las normas establecidas hubieran evitado el accidente, pues el corte del alambre según dijo, mientras se está procesando en la máquina trefiladota es un factor de riesgo durante el proceso y dicho artefacto, no tiene un sistema de corte automático para el supuesto en que se produzca un corte del alambre o formación de rulo, ni tampoco posee una jaula protectora que preserve al operario. A ello se añade la invocación de la prueba de testigos que refieren acerca de la peligrosidad de la máquina en cuanto se declaró que cuando el material viene malo, está duro, se corta y pega el latigazo, sin que los trabajadores tengan protección alguna (v. fs. 646 y fs. 191).

Desde esta perspectiva, cabe tener en cuenta la doctrina que V.E.en cuanto sostuvo que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que él pr estaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que queda a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (Fallos 329:2667, 333:2420, considerando 4′). En tal sentido, probada la intervención de la máquina de la demandada en la ocurrencia del daño que sufriera el trabajador, el a quo debió precisar cuál fue la prueba concreta que aportó aquélla para determinar el nivel de graduación de responsabilidad al que arribó. Ello porque la descripción que se realiza en el fallo no cuenta con elemento de prueba fehaciente que sustente la proporcionalidad que determinó la concurrencia de responsabilidad a la que arribó, ya que esa recriminación sólo puede surgir, en el ámbito de los artículos 512 y 902 del Código Civil, de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (Fallos: 311:1227; 317:768; 319:2511, etc.).

En tales condiciones, la sentencia impugnada, a mi criterio, no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser reexaminada en un nuevo pronunciamiento.

– IV-

En cuanto al segundo agravio, la eventual inconstitucionalidad del sistema de reparación de la ley especial cabe estar a la doctrina de V.E.sentada en el caso “Arostegui” (Fallos 331 :570) y si bien el a quo menciona este precedente para reformular los términos que constituyen la fórmula matemática para el cálculo del resarcimiento en su cotejo, omitió el tratamiento de lo que fue expresamente desarrollado en los considerandos 5º Y 6º de Fallos 331 :570 a los que corresponde remitir en razón de brevedad (v. fs. 632/633).

Lo manifestado, no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto; extremo que, por otro lado, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley n’ 48, sin perjuicio de que la índole de la propuesta me excuse de tratar los restantes agravios del actor.

-V-

Por lo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia en cuanto fue objeto de agravio y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires 17 de abril de 2012

MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ

Procuradora Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ADRIANA MARCHISIO

Prosecretaria Administrativa

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Insaurralde, Hilario c/ Aceros Bragado MB S .A.Y otro s/ accidente – acción civil”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que los jueces de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la sentencia de primera instancia adversa a la demanda por la cual, un trabajador, reclamó a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo una reparación integral con sustento en el derecho civil y en la inconstitucionalidad del arto 39.1 de la ley 24.557, por el accidente laboral que sufrió mientras operaba una máquina trefiladora que le ocasionó una seria lesión en su mano derecha y una incapacidad psico-física del 76,25%. Para así resolver el a qua, por mayoría de votos, se atuvo a dos motivos. Por un lado, que había existido una responsabilidad concurrente entre la culpa de la víctima y el riesgo de la cosa, que distribuyó de modo “prudencial” en un 50% para cada parte, porque no existía “la posibilidad de establecer con certeza de índole científica cuál es el grado de participación en el proceso de causación del daño de cada uno de los factores”. Por el otro, que “el importe que correspondería reconocer en concepto de resarcimiento integral de la minusvalía comprobada en la proporción atribuible a la empleadora (50%) [$ 78.000], es menor que el valor del resarcimiento que deriva de la aplicación de la ley 24.557” [$ 99.134,66], por lo cual estimó que “no se justifica -en este caso- una declaración de inconstitucionalidad [del citado arto 39.1] pues no se evidencia la afectación concreta de las garantías constitucionales invocadas en la demanda”. Contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

2º) Que asiste razón al recurrente en tanto predica la arbitrariedad del fallo cuestionado. En efecto, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen con cita de Fallos:329:2667 y 333:2420, cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Luego, resulta claro que el fundamento del fallo señalado en primer lugar en el considerando precedente, no se adecua a la doctrina antedicha por cuanto, no obstante la orfandad probatoria de la que hizo mérito, la distribución de responsabilidades ha hecho caso omiso del régimen aplicable en materia del onus probandi.

3°) Que, asimismo, no es menos censurable el segundo de los motivos arriba indicados. El a quo, con el fin de determinar el importe de la reparación civil y, además, cotejarla con el que arrojaría la ley 24.557 para, así, realizar el ya indicado control de constitucionalidad, se apoyó en referencias jurisprudenciales, entre otras, la causa “Arostegui” de esta Corte (Fallos: 331:570-2008). Empero, surge evidente que lo antedicho nunca pudo eximir al juzgador de explicar cómo incidieron concretamente en el sub lite, las diversas circunstancias que, según lo adelantó, iba a tener en cuenta para alcanzar el fin mencionado.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTN DE NOLASCO – ENRIQUE S. PETRACCH I – JUAN CARLOS MAQUEDA – E.RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY –

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) La Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por la cual, un trabajador, reclamó a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo una reparación integral con sustento en el derecho civil y en la inconstitucionalidad del arto 39.1 de la ley 24.557, por el accidente laboral que sufrió mientras operaba una máquina trefiladota que le ocasionó una seria lesión en su mano derecha y una incapacidad psicofísica del 76,25%.

El a qua por mayoría de dos votos, señaló que había existido una responsabilidad concurrente entre la culpa de la víctima y el riesgo de la cosa, que distribuyó de modo “prudencial” en un 50% para cada parte, porque no existió “la posibilidad de establecer con certeza de índole científica cuál es el grado de participación en el proceso de causación del daño de cada uno de los factores”.

Asimismo, que “el importe que correspondería reconocer en concepto de resarcimiento integral de la minusvalía comprobada en la proporción atribuible a la empleadora (50%) ($ 78.000), es menor que el valor del resarcimiento que deriva de la aplicación de la ley 24.557” ($ 99.134,66), por lo cual estimó que “no se justifica -en este caso- una declaración de inconstitucionalidad (del citado arto 39.1) pues no se evidencia la afectación concreta de las garantías constitucionales invocadas en la demanda”.

20) Contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja. Asimismo, insiste en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T.

Critica el fallo en dos aspectos. En relación a la culpa concurrente y porque el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad implicó desconocer la doctrina sentada en “Aquino” (Fallos: 327:3753).

3°) En lo relativo a la inconstitucionalidad del arto 39 inc.l° de la ley 24.557, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en la causa “Díaz, Timoteo Filiberto”, voto de la suscripta, (Fallos:

329:473), a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.

4°) La conclusión antecedente determina la procedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restantes agravios formulados, en tanto debería dictarse un nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habilita la presente decisión.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. CARMEN M. ARGIBAY

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . cal, los P or ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de autos principales, archívese.

ELENA 1.HIGHTON de NOlASCO

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