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Revocan fallo que rechazó la acción civil reparatoria del daño sufrido por el actor en un accidente in itinere

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argentina corte supremaPartes: Cuevas Lorenzo c/ CNA ART S.A. s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 26-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-83842-AR | MJJ83842

Se revoca el fallo que había rechazado la acción civil, reparando el daño sufrido por el actor en un accidente in itinere a la luz de las disposiciones de la ley 24557.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó la acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños que se fundan en un accidente in itinere, pues sostener como fundamento del rechazo un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (del voto de la Dra. Cañal, al que adhieren los Dres. Rodríguez Brunengo y Pesino – mayoría).

2.-Para determinar desde cuándo corresponde el cálculo de los intereses es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral, pues sólo a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora; sin embargo, desde un primer momento la ART rechazó que el siniestro resultara un accidente in itinere, por lo tanto desde el momento mismo del infortunio el daño quedó jurídicamente consolidado. (Del voto de la Dra. Cañal, al que adhieren los Dres. Rodríguez Brunengo y Pesino – mayoría).

3.-La pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta N° 2.357 y la Resolución de Cámara Nro.8 del 30.5.02 (del voto del Dr.. Rodríguez Brunengo, al que adhiere el Dr. Pesino – mayoría).

4.-Además de la aplicación de la tasa activa, durante el mismo período deberá devengarse además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos), utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total, para adulto equivalente, elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (del voto del Dr. Pesino – disidencia parcial)

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/11/13, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alzan el actor y la demandada, mediante los memoriales de fs. 222/224 y fs. 226/228, y réplicas de fs. 242/245 y fs. 247 y vta. Asimismo, el perito contador, a fs. 231, apela sus honorarios por reducidos.

El actor se queja, porque el sentenciante rechaza la acción fundada en el derecho común. Sostiene que de otras partes del texto de la demanda, surge de manera clara la fundamentación del reclamo que se apoya en la Ley de Riesgos del Trabajo. Sin perjuicio de ello, señala que se olvida del principio iuranovit curia.

La demandada, por su parte, se queja por la imposición de costas.

La juez de anterior grado, entiende que una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños que se fundan en un accidente in itinere, carece de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador o a su aseguradora de riesgos del trabajo. Ello, en tanto no se trata de una accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas, y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador o la ART.En consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

Previo a analizar los recursos deducidos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar a las órdenes de Emprendimientos Ferroviarios SA, el 9.6.06, cumpliendo funciones de oficial.

Refirió que el 17 de febrero de 2007, luego del horario habitual de trabajo, sufrió un accidente in itínere, cuando se dirigía desde el trabajo hacia su residencia.

Adujo que en esa oportunidad, y a tres cuadras de su lugar de trabajo, fue asaltado y al resistirse, fue golpeado por varios sujetos, por lo que perdió el conocimiento durante una hora y debió ser hospitalizado en la Clínica UOM.

Aclaró que el 18.12.08, debido a una oftalmopatía, se presentó ante la demandada, diagnosticándosele corrección ocular bilateral, e indicándosele control de corrección.

Luego manifestó, que en la actualidad padece las severas secuelas del accidente relatado, que no solo afectan su actividad laboral,sino que se extienden a toda su vida social, ya que como consecuencia del accidente, sufrió politraumatismo grave con pérdida del conocimiento, traumatismo encéfalo craneal y heridas contuso cortantes hemifacial izquierda.

Fundó su derecho en los artículos 1074, 1078, 1109 y cc del Código Civil (fs. 4/16).

La demandada, por su parte, reconoció que recibió una denuncia por un supuesto accidente que habría sufrido el actor el 21.2.07, se le realizó el tratamiento correspondiente y se lo citó a una junta médica, a fin de determinar la incapacidad que podría presentar como consecuencia del accidente de autos.

Opuso excepción de prescripción y defensa de falta de legitimación pasiva.

Manifestó que dado que el accidente se produjo en el trayecto del trabajo a la casa del actor, por lo tanto, está fuera del alcance de la seguridad en las calles donde el mismo transitó. Solicitó en consecuencia, el rechazo de la acción (fs.57/69).

Veamos consecuentemente, la prueba producida en autos, a fin de determinar la existencia o no de un daño indemnizable. Parael caso de estar presente, corresponderá tratar seguidamente, la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

La perito psicóloga informa, que “de acuerdo a la evaluación realizada y habiendo convergencia entre el psicodiagnostico y las entrevistas, se concluye que el actor presenta una personalidad organizada, es decir, capaz de discernir entre fantasía y realidad. Actualmente presenta cambios en su estado de ánimo, inseguridades, temores, inhibiciones, conductas evitativas, restricciones. Se ha detectado un cuadro que se considera reactivo y que se presenta como consecuencia de la cronificación de la situación de malestar, alterando su estilo y ritmo de vida.”.

Luego, la experta informa que “el actor ha sido afectado por el accidente física y emocionalmente. En el momento de la realización de este examen no hay indicadores compatibles con sintomatología psicótica, caracteropática o psicopática. De sus antecedentes personales se desprende que se trataba de una persona activa hasta el momento del evento. Sus padecimientos actuales, no parecen depender de experiencias previas o factores constitucionales. Del examen semiológico surge que hay una clara relación lineal entre la sintomatología del actor y los hechos denunciados en autos.” Asimismo, la perito psicóloga manifiesta que, “en la actualidad presenta incapacidad y estaría encuadrada dentro de la denominada reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva, de grado III y con una incapacidad del 20 %, que sumado a los factores de ponderación citados en la ley 24557, redundaría en el 25 %” (ver fs. 110/123 y vta.):

Este informe, fue ratificado por la perito psicóloga a fs. 145 y vta., al contestar las impugnaciones deducidas por la demandada.

A su vez, el perito médico informa, que “el actor presenta como miembro superior hábil, el derecho. Que al examen del rostro, se evidencia parálisis facial izquierda con afectación del cierre y apertura palpebral, desviación de la comisura facial, pupilas centrales, redondas, reactivas, miosis conservada.Romberg negativo, índice nariz conservado. Reflejos y fuerza radicular conservados. Examen oftalmológico que informa Ametropía, que con corrección adecuada logra visión de 10/10 en ojo derecho y 9/10 en ojo izquierdo, con moderado compromiso campimétrico bilateral. El electromiograma facial informó Neurógeno compatible con Mononeuropatía del Nervio Facial Izquierdo de grado moderado severo.” Culmina su informe el perito médico, dictaminando que el accionante padece una incapacidad del 28,89 %, de carácter parcial y permanente (ver fs. 196/201).

Ambos informes, psicológico y médico, resultan convictivos, por sus fundamentos científicos, por lo que les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477 del CPCCN). Las impugnaciones deducidas por la demandada, no alcanzan a conmover lo dictaminado por la perito psicóloga, pues resultan meras discrepancias dilatorias que no llegan a enervar lo allí expresado.

Determinado el daño,observo que la demandada en el responde deduce excepción de prescripción, pues entiende que si se toma como punto de partida, la fecha en que la Comisión Médica le otorgó el 36,5 % de incapacidad, el 8.8.2008, la acción se encontraría prescripta.

El plazo de prescripción de la acción de derecho común derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente, debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de tener certeza del daño sufrido.

En este contexto, el 8.08.2008 la Comisión Médica por incapacidad laboral dictaminó en su resolución Nº 28 que “… el actor presentó como consecuencia de un accidente de trabajo, un traumatismo de cráneo que luego de tratamiento médico realizado presenta una disminución de la agudeza visual… parálisis facial periférica las lesiones agudas derivadas del accidente denunciado…” califican como “enfermedad inculpable”. Por ello, entendió que no debía evaluar grado de incapacidad (ver. fs.33/36), a partir de esa fecha el actor tuvo cabal certeza que estaba en condiciones de reclamar.

En consecuencia, desde el 8 de agosto de 2008 hasta la fecha en que el reclamante presentó la demanda, el 21 de marzo de 2011 según cargo de fs. 18 vta., no transcurrió el plazo de dos años que pretende la demandada.

Por ello, la acción no se encontraba prescripta, máxime teniendo en cuenta que el trámite ante el SECLO interrumpió el curso de la prescripción,el 3 de diciembre de 2009, según Acta obrante en el sobre de fs. 3 (art. 257 de la LCT).

Ahora bien, establecido ello, corresponde definir el marco normativo.

Más allá de la opinión en torno a la aplicabilidad de la vía civil en reclamos de accidentes in itínere,entiendo que los jueces estamos habilitados para aplicar al plano fáctico -materia de controversia-, el derecho positivo vigente que corresponda, por conducto del principio iuranovit curia.

En efecto, no parece ser éste un caso, en el que se decida en exceso de la pretensión deducida por las partes (extra petita), puesto que nada indica que se hubiera afectado el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio de la ART demandada. Ello, pues la misma conocía perfectamente la afección sufrida por el actor, ya que le abonó una suma de $ 65.700 (ver fs. 37 y pericia contable a fs. 134) y por la cual se la demandó. De manera, que no se encuentra alterada la base fáctica, por lo que resultan configurados los presupuestos necesarios, para que sea viable el reclamo en los términos del art.14 de la ley 24557.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”).

“La justiciabilidad es aplicable tanto a los derechos civiles y políticos (Com/DH, Obs. Gral.24,S11), cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales se parte, con demasiada frecuencia, de la hipótesis contraria. Esta última limitación, advierte “no está justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes” del PIDESC; b) resulta “arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes”… y c)”reduciría drásticamente pos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad.” “Así, con cita de este último instrumento, el Com/Desc, recuerda con insistencia a los Estados su obligaciónde hacer que los derechos del PIDESC sean justiciables, y que las víctimas de sus menoscabos tienen derecho a la “tutela judicial” (Ob.s. Finales: Irlanda. 2002 SS 23 y 31), lo cual supone, acotaríamos un adecuado régimen de reparaciones en caso de menoscabo y la sanción de los responsables” (Directices de Maastricht, SS 22/24 y 27; vid. Cap. CVI, 5.1.8.2.1.4

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