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Partes: O. P. D. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-dic-2013
Cita: MJ-JU-M-83941-AR | MJJ83941 | MJJ83941
Se resuelve que es competencia exclusiva de gobierno local conocer en un caso por daños derivados del mal estado de conservación de una vereda, pues se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a un órgano estatal por falta de servicio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la cual el a quo se inhibió de entender en una causa en la que se demandó a la Ciudad de Buenos Aires por los daños que habría sufrido la demandante con motivo del mal estado en que se encontraría una vereda de esta ciudad, toda vez que, atento la naturaleza estatal de la demandada y la materia -que es propia del derecho público local ya que se le atribuye responsabilidad por incumplir los deberes de custodia, vigilancia y control sobre las veredas de la vía pública-, la competencia es de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.-Debe modificarse el decisorio por el que el a quo se inhibió de entender una causa en la que se demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento de su deber de custodia, vigilancia y control sobre las veredas de la vía pública, ello así, dado que no todas estas demandas deben pasar a tramitar automáticamente a el ámbito jurisdiccional local, para ello es menester que el proceso a examinar reúna, además, el requisito de la materia propia contencioso-administrativa o tributaria, para que se cumpla así con la ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (n°24588, art. 8 ). (Del voto en disidencia del Dr. Molteni).
Fallo:
Buenos Aires, diciembre 10 de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la parte actora contra la decisión de fs. 17 en la que el juez se inhibió para entender en este proceso. El recurso fue fundado a fs. 18/21 y la cuestión se integró con el dictamen del Fiscal de Cámara obrante a fs. 30/32.
II. La demanda se dirigió contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -entre otros- atribuyéndole responsabilidad por el daño que habría sufrido la demandante con motivo del mal estado en que se encontraría una vereda de esta ciudad.
En un caso análogo esta Sala se ha pronunciado propiciando la competencia de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (expte. n° 72.658/2010 “Palmigliano Agostina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 3/3/2011).
III. En tal ocasión, se destacó que “.que la Corte Suprema Justicia de la Nación en un supuesto similar a este, en el que se demandó a la Ciudad de Buenos Aires la indemnización de los daños y perjuicios causados por el estado de conservación de una vereda pública, hizo suyo el dictamen de la Sra. Procuradora quien consideró que era indiferente definir si el elemento determinante de la competencia contenciosoadministrativa estaba dado por el sujeto interviniente o por la materia en debate porque en el supuesto mencionado ambos elementos coincidían. Y ello era así por la naturaleza estatal de la demandada y porque la materia también era propia del derecho público local ya que se le atribuía responsabilidad por falta de servicio por incumplir sus deberes de custodia, vigilancia y control sobre las veredas de la vía pública (cfr. “Abiuso Dante Raúl c/Gobierno de la Ciudad de Buenos aires s/ daños y perjuicios” S.C. Comp. 190, L.XLIII) del 11/3/2008).”
“En ese mismo sentido la representante del Ministerio Público puso de resalto que desde la sentencia del Alto Tribunal en la causa ” Barreto, el concepto de “causa civil” al que se refiere el art. 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58 excluye los casos en que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido un órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al derecho administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (dictamen del la Procuradora General que la Corte hizo suyo en “Fiorito Omar Horacio c/ Buchblinder Marcos y otro” del 11/3/2008).”
Las razones tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes aludidos se aplican a la cuestión comprometida en el recurso en estudio de manera que se le hará extensiva la misma solución.
Aún si se obviara que fue introducida de manera extemporánea al hacerlo recién al expresar agravios y que no se ha explicitado cuáles son las normas constitucionales que estarían afectadas, la tacha de inconstitucionalidad no ha de tener favorable recepción. Ello así porque la declaración de incompetencia no se ha fundado en la norma cuestionada sino justamente en aquéllas que el apelante ha buscado hacer prevalecer.
En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y a las partes y devuélvanse las actuaciones.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.:
Castro-Ubiedo-Molteni (en disidencia)
Disidencia del Dr. Molteni:
Tal como lo expresé en mi carácter de vocal de la Sala A de esta Cámara de Apelaciones en diversos precedentes allí resueltos (cfr. R. 566.032 del 11 de noviembre de 2010, “Eceiza, Miriam Andrea c. G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, entre muchos otros), soy de la opinión que la pretensión recursiva ensayada debe tener favorable acogida.
En efecto, a propósito del modo de implementar la remisión de las causas a la Justicia Comunal (cfr. acordada del fuero n° 988/01), hemos sostenido que no cabe interpretar que todas las causas en donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o alguno de sus organismos sean parte, cualquiera sea el objeto del litigio, deban pasar a tramitar automáticamente a ese ámbito jurisdiccional.
Para ello es menester que el proceso a examinar reúna, además, el requisito de la materia propia contencioso-administrativa o tributaria, para que se cumpla así con la “ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires” (n° 24.588, art. 8).
Siendo así, cabe ponderar que el presente juicio versa sobre una materia típicamente civil. Tal el reclamo tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente en la vía pública a raíz del mal estado que se le atribuye a un bien de propiedad de la comuna y con fundamento en las prescripciones de los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
Por ello, cabe concluir que la Justicia Nacional Ordinaria mantiene su jurisdicción y competencia (cfr. arts. 2 y 8, ley cit.; CNCivil, esta Sala, R. n° 317.706 del 19 de marzo de 2001, con cita jurisprudencial; id. id., R. n° 317.706 del 19 de marzo de 2001; ir. id., R. n° 321.553 del 14 de mayo de 2001; id. id., R. n° 322.078 del 18 de septiembre de 2001, entre otros precedentes).
Esta solución -hemos señalado- se corresponde con los lineamientos de la reforma introducida a nuestra Carta Magna en el año 1994, en resguardo no sólo de la autonomía reservada al Gobierno Comunal, sino, además, a sostener la vigencia de las facultades no delegadas que, por tanto, conserva la Nación.
Por estas consideraciones, pues, considero que en el caso corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.:
Molteni.
Es copia de fs.34/5.