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Responsabilidad concurrente del demandado y la víctima si ésta circulaba a excesiva velocidad y no utilizaba cinturón de seguridad

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shutterstock_117425215Partes: Rodríguez Daniela V. c/ Mistura S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 10-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-83684-AR | MJJ83684 | MJJ83684

Responsabilidad concurrente en el accidente del demandado y la víctima si ésta circulaba a excesiva velocidad y no utilizaba cinturón de seguridad.
Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia en lo atinente a la distribución de responsabilidades en el accidente debido a que la culpa de la víctima -velocidad excesiva y omisión de utilizar el correaje de seguridad- concurrió como causa adecuada a la producción del daño en la proporción del setenta por ciento (70 %), eximiéndose de responsabilidad al dueño de la cosa en esa proporción (art. 1113, segundo párr., segunda parte , CCiv.).

2.-Tratándose de un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa el demandado en su calidad de dueño del rodado se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, CCiv.) y en el caso, se acreditó que una velocidad excesiva impresa al vehículo de la víctima y su en la colocación del cinturón de seguridad.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 10 días del mes de setiembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M.

Macagno, Beatriz A. Abele y Hugo A. Degiovanni: (Acta fs. 497 – 08/11/12), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, Dr. Lucas Marín, en los autos caratulados: “Expte. N° 70 – Año 2012 – RODRIGUEZ, Daniela Vanina c/ “MISTURA S.A.” s/ DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Hugo A. Degiovanni.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el demandado (fs. 452) no fue sostenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A esta primera cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:

En la primera instancia se dictó una única sentencia con relación a estos autos y a los caratulados “Peterlín, Norberto y otro c/ Mistura S.A. s/ ordinario” (Expte. Nº 621/2007, recaratulado Nº 997/2011), acumulados a partir de fs. 208, conforme se ordenó a fs. 407.En ella se acogió el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, efectuado por la esposa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Thomas Peterlín, y por los padres de Luciano Javier Peterlín, contra el empleador de este último, quien falleció en el accidente de tránsito ocurrido en el camino público que comunica el distrito Tacurales con el de Colonia Bicha hacia el Este, a 2.500 metros al Oeste del ejido de Tacurales, alrededor de las 17 horas del 27/05/2005. En esa fecha la víctima transitaba conduciendo la camioneta Ford Ranger, modelo año 2000, dominio DCF-264, de propiedad de Mistura S.A. (fs. 122), que utilizaba como supervisor de ventas de dicha empresa para lo que había viajado desde Rafaela a San Guillermo, debiendo regresar a Rafaela, cuando perdió el dominio del vehículo con el doloroso resultado.

La sentencia halló reunidos los factores de atribución de responsabilidad y el adecuado nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, si bien eximió al demandado en la proporción del 20% de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpa de la víctima y condenó al demandado a pagar a la viuda e hijo la suma de $ 1.680 como daño emergente; como lucro cesante la suma de $ 300.000 ($ 150.000 para la viuda y $ 150.000 para el hijo menor), y para resarcir el daño moral, la suma de $ 100.000 para la viuda y $ 150.000 para el menor. Como resarcimiento del daño moral a los padres, condenó al demandado al pago de $ 150.000 para cada uno de ellos, con más los intereses devengados desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago según la tasa de intereses para operaciones de descuentos de documentos del Banco de la Nación Argentina, con costas.Asimismo, hizo lugar a la declinación de la cobertura del asegurador citado en garantía “porque siendo el hecho generador del reclamo un siniestro laboral, el mismo no encuentra cobertura en la póliza contratada por la demandada”, según consta a fs. 32 de la declaratoria de pobreza, con costas al demandado (sentencia, fs. 435/451).

Contra ella apeló el demandado (fs. 452) y mantuvo el recurso en la expresión de agravios de fs. 470/477, que fue respondida por el actor a fs. 479/482 y por el asegurador citado en garantía a fs. 485/490, habiéndose expedido la Asesora de Menores a fs. 492. El apelante se agravia, en síntesis, por cuanto el juez consideró que la normativa aplicable era la laboral, estimó que al momento del accidente el actor se dirigía a Sunchales a prestar tareas, omitió valorar que el accidente fue mientras regresaba a su domicilio, no evaluó correctamente las eximentes de responsabilidad que se invocaron en el responde, condenó a pagar montos exorbitantes, aplicó la tasa de interés activa y condenó a su parte a pagar las costas del peritaje contable. Puesto que la declinación de cobertura del asegurador, admitida por la sentencia no fue motivos de agravios, esta cuestión quedó fuera de la litis, cabiendo tener al demandado por conforme con la decisión judicial.

A esta altura de la litis no está controvertida la relación laboral que vinculó a las partes, como tampoco que el joven Peterlín, en cumplimiento de las tareas inherentes al cargo que tenía en la empresa, se había dirigido en el vehículo del demandado hacia la zona de Suardi, San Guillermo y Villa Trinidad desde donde debía regresar a Rafaela (fs. 18 vta.). Si bien el demandado sostiene que debía hacerlo por las rutas pavimentadas y que se desvió por un camino de ripio para dirigirse a Sunchales a visitar a sus padres, la sentencia consideró que estas circunstancias no fueron debidamente probadas.Por otra parte, ponderando las rutas de regreso desde San Guillermo a Rafaela, se advierte que entre las opciones para hacerlo por rutas pavimentadas se hallaban la de regresar por las rutas provinciales 23 y 39 y ruta nacional 34 con un total de 155 km -que también pasaba por Sunchales-; o por la ruta provincial 23 (Prov. de Santa Fe), ruta provincial 1 (Prov. de Córdoba) y ruta provincial 70 (Prov. de Santa Fe), con un total de 156 km (informe del Automóvil Club Argentino, fs. 167 y mapa de zona acompañado, fs. 169). El haber tomado el camino de ripio se muestra así como un atajo desde la ruta provincial 1 (Prov. de Córdoba) hacia la ruta provincial 34 (Prov. de Santa Fe), siempre en retorno hacia Rafaela. Por lo demás, esta cuestión no se muestra relevante toda vez que lo esencial en esta litis -planteada con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil (ver demanda, fs. 5 vta., 3.2 y 3.3; responde, fs. 19, II.3 y fs. 19 vta., II.5)- es establecer si se verifican los presupuestos que franquean la responsabilidad del dueño de la cosa en el marco de la acción instaurada.

Con acierto se ha puntualizado que “.cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquélla que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad.En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena.

También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado. Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes. En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad. El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva. Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (causa “Aquino” , Fallos:327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad (conf. causa B.574.XLI y otro “Báez, Nidia Beatriz por sí y en representación de sus hijos menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros” -disidencia de los jueces Lorenzetti y Fayt-, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2007). Lo que, en rigor, est á en juego en la especie es la concurrencia de los extremos previstos por el artículo 1113 del Código Civil en virtud de los principios que rigen la opción por la acción de derecho común” (Corte Suprema de la Nación, voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en los autos “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros” , 24/11/09, Fallos: 322:2633; La Ley Online, Cita online: AR/JUR/43983/2009).

Ingresando, en este marco, a los agravios del demandado, cabe descartar su pretensión de que el siniestro sufrido por el joven Peterlín se trató de un accidente de trabajo “in itinere”, porque “ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio”, del que sólo existe responsabilidad en el marco de la L.R.T. y no cuando se acciona civilmente (expresión de agravios, fs.472 vta., III.3). Si en la propia contestación de la demanda se reconoció que el día del accidente Peterlín “estaba desarrollando labores como dependiente de la accionada.en la zona de San Guillermo y pueblos cercanos”. “se desempeñaba como supervisor hacía sólo veinte días.” y por ello “desde Rafaela debía viajar a San Guillermo para realizar allí tareas inherentes al cargo que tenía en la empresa y debía volver por el mismo camino asfaltado por donde había ido .” (fs. 18 y 18 vta.), y para su desplazamiento debía utilizar el vehículo que le facilitaba la empresa demandada -de propiedad de esta última, fs. 122/126-, parece claro que el accidente ocurrió “por el hecho o en ocasión del trabajo” (art. 6º, Ley 24.557). Los actores ya percibieron la indemnización establecida en la Ley 24.557 y, mediante el ejercicio de la acción ordinaria -art. 1113 del Cód. Civil, puntualizan (fs. 5 vta., 3.2.b)-, pretenden percibir la diferencia que existe entre dicho importe y el que resulte de una indemnización plena e integral (fs. 6, apartado 5).

Cabe recordar que para franquear la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un hecho ilícito, es indispensable, además de la existencia del daño -hecho doloroso claramente probado en autos (ver causa penal, fs. 91/148; certificado de defunción, fs. 130)-, la existencia de un factor de atribución y una adecuada relación de causalidad entre el daño y, en el caso, el riesgo o vicio de la cosa, franqueando así la responsabilidad de su dueño o guardián.

Tratándose de un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa -se acepta pacíficamente que tal ocurre con los provocados por los automotores en movimiento (RINESI, Antonio J., “Responsabilidad por daños del automotor”, La Ley, 1994-E, 943; también en “Responsabilidad Civil- Doctrinas esenciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, t. III, pág.1185, apartado III)-, el demandado, en su calidad de dueño de la camioneta Ford Ranger, dominio DCF-264, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, C. Civil).

En este aspecto se agravia el apelante en función de la velocidad impresa al vehículo y la omisión de la víctima de haberse colocado el cinturón de seguridad (fs. 473 vta./475). Anticipo que hallo parcialmente razón a la queja.

Descarto el argumento acerca de la ruta de ripio tomada por la víctima porque estimo que esa circunstancia no incidió como concausa para la producción del daño.

En cambio sí lo hicieron la velocidad con la que circulaba y la carencia de cinturón de seguridad. Ambas partes ofrecieron como prueba documental las constancias de la causa “Expte. Nº 1216 -Año 2005- Peterlín, Luciano Javier s/ su muerte”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional -Segunda Secretaría- de esta ciudad de Rafaela (ver ofrecimientos de pruebas, fs. 37, 1.1.2 y fs. 158 vta., 4, 2), que culminó con el archivo del expediente por cuanto el hecho investigado por la autoridad preventora no constituyó delito (art. 200, C.P.P.; fs. 134; expediente original agregado por cuerda).

En el acta de inspección ocular se expresa:”.Constituido en camino público que comunica el distrito Tacurales con el de Colonia Bicha, a dos mil quinientos metros al Oeste del ejido urbano de Tacurales, trátase de un camino enripiado, cuyo ancho es de siete metros con noventa centímetros, que el nivel de este camino está a unos cincuenta centímetros por sobre el espacio que existe hacia el Norte y Sur del mismo y que mide veinte metros de ancho hasta las alambradas que demarcan el inicio de propiedades privadas (establecimientos agrícolas ganaderos). Que la orientación del camino es de Este a Oeste y viceversa, que en este tramo es recto, sin señalización alguna, sin alcantarillas ni puntos fijos que se puedan emplear como referencias, por eso decimos que el hecho que nos ocupa se inicia a dos mil quinientos metros hacia el Oeste de la planta urbana de Tacurales.

Sobre el camino lado Norte, se observan huellas de neumáticos que evidencian que el vehículo parte del hecho avanzaba de Oeste a Este, por el lado Norte del camino, que estas huellas demuestran que el vehículo por razones que se procurarán determinar derrapa y continúa hacia el carril Sur, donde forma un semicírculo que va hasta el borde Sur del camino y que a los cuarenta y tres metros con veinte centímetros de distancia retorna nuevamente al carril Norte y continúa en sentido de Sur-Oeste hacia Nor-Este, y a los veinticuatro metros con sesenta centímetros del punto donde retornó, el vehículo egresa del camino enripiado y toma por lo que denominaremos banquina, siendo visible entre la maleza cuyo alto supera los cincuenta centímetros que el automotor en cuestión avanzaba sin dominio alguno generando el aplastamiento y destrucción de las malezas que fueron desarraigadas por los neumáticos denunciando, a nuestro criterio, que a esta altura el conductor pisaba el pedal de freno en forma continua, estas evidencias se desarrollan en diez metros con veinte centímetros de largo.Desde allí y hacia el Este, las ruedas del vehículo generaron un removido en la tierra de unos diez centímetros de profundidad y dos metros con setenta de largo, luego y nuestro humilde entender, es que se produce el vuelco tipo tonel de la unidad y a veintidós metros con veinte centímetros siempre hacia el Este de la última referencia aludida hay vidrios rotos en forma de granulados que pertenecen a uno de los vidrios del vehículo, los que se ubican a una distancia de seis metros con cuarenta centímetros hacia el Norte del borde del mismo lado del camino enripiado. Que por el aplastamiento de la maleza se deduce que el vehículo volcado “corrió” una distancia de dieciséis metros donde nuevamente vuelca en sentido inverso y queda detenido sobre sus cuatro ruedas a veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros hacia el Este del lugar donde estaban los vidrios dispersos. El vehículo parte de este suceso es una camioneta marca Ford, modelo Ranger, color Rojo, con chapa patente colocada DCF-664, que tiene el frente orientado hacia el cardinal Sur levemente inclinado hacia el Oeste.con cinta métrica se determina.a una distancia de ocho metros con ochenta y cinco centímetros hacia el Nor- Este, respecto del centro de rueda delantera izquierda, y a nueve metros con noventa centímetros hacia el Norte del borde del mismo lado del camino, entre la maleza se localiza el cuerpo de una persona de sexo masculino que está en posición decúbito lateral izquierdo, la cabeza orientada hacia el cardinal Sur, sin vida.etc.” (Acta de inspección ocular policial, fs. 111/112). En el croquis demostrativo del lugar, que acompaña al acta, se ilustra el recorrido del vehículo descripto en el acta policial y la suma de las distancias parciales permite concluir que desde que se inició el primer desvío hacia el carril Sur del camino, hasta su detención, la camioneta recorrió ciento veinticinco metros (125 m.) (fs. 113/114; ver causa penal original agregada por cuerda, fs.09/11).

Para esa distancia de detención en camino de tierra, seco, con frenos normales, neumáticos en muy buen estado las delanteras y buen estado las traseras (ver informe mecánico, fs. 117), la velocidad estimada es de 112,75 km/h (La Ley Online, Asesor Accidentológico). Si se tiene presente que esa estimación es para una frenada normal sobre el camino, sólo cabe concluir, a la luz del acta de inspección ocular y croquis informado en la prevención policial y del resultado final (ver fotografías de fs. 115/116, y originales en fs. 22/23 de la causa penal agregada por cuerda), que la velocidad en la que transitaba la camioneta conducida por el joven Peterlín excedía holgadamente la mencionada (ver también, LAPORTE, Luis A., “Apuntes sobre frenado de automotores”, Juris, T. 1, pág. 651). Ello torna insoslayable la culpa de la víctima (arts. 50 y 51, Ley 24.449). A ello se agrega que la víctima no usaba el correaje de seguridad (art. 40, inc. k, ley citada), circunstancia que, en sana crítica, se muestra como directamente vinculada al resultado dañoso, como surge del informe médico que indica como causa probable del fallecimiento “traumatismo severo cráneo encefálico” (fs. 105), y se infiere de las fotografías de fs. 106 (ver originales en la causa penal agregada por cuerda). En las fotografías de fs. 119/120 se observa que la cabina de la camioneta no se aplastó pese al vuelco tonel descripto en el acta policial, por lo que el uso del correaje de seguridad hubiera evitado, con un alto grado de probabilidad, el lamentable resultado dañoso. De este modo la culpa de la víctima -velocidad excesiva y omisión de utilizar el correaje de seguridad- concurrió como causa adecuada a la producción del daño en la proporción del setenta por ciento (70 %), por lo que cabe eximir de responsabilidad al dueño de la cosa en esa proporción (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, Cód.Civil).

Las quejas acerca de las cantidades indemnizatorias dispuestas en la sentencia no resultan admisibles teniendo en cuenta las pautas dadas por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en lo s autos “Herrera, Anselmo y Taborda de Herrera, Claudina c/ Gallo, Aldo José y/o Compañía de Seguros El Norte S.A. – Daños y Perjuicios- sobre Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. Nº 299/08, 23/09/2009, A. y S., T. 233, págs. 278/293), a las que cabe remitirse por razones de economía procesal.

Es que tales razones se erigen como doctrina constitucional de seguimiento obligatorio, cabiendo recordar que no obstante que es tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que ese tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (Fallos: 25:364; 212:51 y 160), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución Nacional, y 14, ley 48; Fallos: 212:51). Este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doct. de Fallos: 212:51; 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; en idéntico sentido, 311:1644 y 2004; CSJStaFe, “Gutiérrez”, A y S, T. 119, p. 119; “Vallejos”, A y S, T.119, p. 483; “Parón”, A y S, T. 120, p. 374, entre otros; BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, 13ª ed., Buenos Aires, La Ley, T. I, pág. 88, nº 68 y nota 157).

En cuanto a la objeción del apelante acerca de la carencia de legitimación de los padres del joven Luciano Javier Peterlín para reclamar la indemnización por el daño moral, fundada en el art. 1078, párrafo segundo, del C. Civil, se encuadra en la corriente doctrinaria y jurisprudencial denominada estricta (ver ANDORNO, Luis O., “Legitimación activa “iure proprio” amplia de los herederos forzosos por reclamo de daño moral indirecto”, La Ley, 1998-E, 193).

Dicho artículo limita la posibilidad de ejercer la acción por indemnización del daño moral al “damnificado directo”, con lo que está marcando un criterio restrictivo. Si en el caso de la muerte de la víctima, sólo confiere tal acción a los herederos forzosos, definidos éstos como “aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación” (art. 3714, C. Civil; FORNIELES, Salvador, Tratado de las Sucesiones, 3ª ed., Ediar S.A., Buenos Aires, 1950, t. II, pág. 81); y el art. 3592 del Cód. Civil establece que tienen una porción legítima todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinados en los cinco primeros capítulos del título VIII (Libro IV. Sec. I), parecería que los ascendientes sólo tienen porción legítima -y por tanto calidad de herederos forzosos- “a falta de hijos y descendientes” del causante, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobreviviente (art. 3567, C. Civil).

Ello no obstante, la Corte Suprema de la Nación, ha señalado reiteradamente que “si bien es cierto que el art. 1078 del Cód.Civil admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto a los “herederos forzosos”, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquéllos que son legitimarios con vocación eventual aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, por otra parte se compadece con el carácter “jure proprio” de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas” (Corte Suprema de la Nación, 07/08/97, “Badín, R. y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, La Ley 1998-E, 194, y sus precedentes allí citados, con nota de Luis O. Andorno, arriba citada). Por aplicación de esta doctrina de la Corte Nacional, cabe desestimar el agravio (conf. esta Cámara en “Burgos, Héctor R. y otra c/ Transporte Automotor La Estrella S.A.”, 03/09/2003, L. de Fallos Nº 23, Res. Nº 117, Fº 77/81; en igual sentido, “Welchen, Raúl Élido y otros c/ Perrig, Luciano y otros”, 13/11/2012, L. de Resoluciones Tomo Nº 19, Res. Nº 259).

Respecto de la tasa de interés, cabe acoger parcialmente la queja y establecer que las indemnizaciones establecidas, en la proporción de responsabilidad adjudicada al demandado, devengarán desde la fecha del daño (27/05/2005) hasta el 31/12/2009, los intereses equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio; a partir del 01/01/2010 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa del veintidós por ciento (22 % ) anual (conf. criterio de esta Cámara, en su nueva integración, en “Martínez, Susana Estela c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ laboral”, 03/09/2013, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res.Nº 218, Fº 17/25).

Las costas, en ambas instancias, corresponde imponerlas el 70 % a los actores y el 30 % a los demandados, conforme a la proporción de responsabilidades en la producción del daño.

Consecuentemente propugno acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la sentencia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto.

Dejo así formulado mi voto.

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M.

Macagno, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr.

Hugo A. Degiovanni (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele Hugo A. Degiovanni Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara SE ABSTIENE

María Alejandra Politi Abogada – Secretaria

 

 

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