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Rechazan la demanda del ciclista embestido por un taxi, ya que circulaba en contramano y se interpuso en su camino

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shutterstock_33977890Partes: Cortes Adrián H. c/ Mantovano Héctor Roberto s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 9-dic-2013

Cita: MJ-JU-M-83986-AR | MJJ83986 | MJJ83986

Se rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por un ciclista que fue atropellado por un taxi, debido a que el culpable del accidente fue la víctima que, circulando entre los autos en contramano y sin respetar el semáforo, se interpuso en el camino del automovilista, sin que éste pudiese evitar la colisión.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios, promovida por un ciclista que resultó embestido por un automóvil, en virtud de que no ha sido acreditada la mecánica del accidente invocada por el accionante, esto es, violación de la señal lumínica y excesiva velocidad; sino que por el contrario fue éste, quien se interpuso en la línea de marcha del demandado, y en virtud de ello se interrumpió el nexo causal, en tanto se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista como culpa de la víctima, sin que pueda reprocharse en modo alguno al demandado, la ocurrencia del hecho.

2.-Cuando la circulación en contramano de un ciclista fuera la causa eficiente del siniestro por el cual reclama, ésta grave contravención, se convierte en obstáculo ilegal e imprevisible que se interpone en la línea de avance de quienes centran su atención en los rodados que circulan en el mismo sentido y es por ello, que no cabe exigirle a estos últimos una previsión fuera de lo que normalmente son las contingencias del tránsito. Por tanto, si la víctima se introdujo a contramano con su bicicleta, su conducta culpable, resultó determinante de la colisión y, en consecuencia, suficiente como para tener por probada la causal exculpatoria que alegara la demandada.

3.-La conducta del ciclista excedió la razonable previsibilidad a que está obligado todo conductor, dado que la marcha a contramano no es una circunstancia de tránsito esperable ni previsible y fue esta maniobra transgresora e imprudente, la que impidió que la colisión pudiera evitarse. La marcha en sentido contrario al indicado para la circulación constituye, tal vez, la más grave de las infracciones y esa conducta debe ser juzgada con el máximo de severidad, resulta censurable la conducción a contramano en cualquier vía de sentido único de circulación. Al atravesar una encrucijada, el otro conductor normalmente no supone que va a interponerse en su línea de marcha un vehículo que se desplaza de contramano, de modo que la colisión puede aparecer como inevitable.

4.-El principio de seguridad en el tránsito es el fundamento objetivo de las normas organizativas que estructuran racionalmente el espacio tiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios, conforme reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro. La mano o direccionamiento obligatorio de una vía (entre otras muchas) es una norma organizativa del derecho del tránsito, esencial dentro de la articulación del sistema de seguridad. En el respeto a la misma reposa todo el sistema de seguridad general, individual y de funcionalidad operacional de la circulación, que el demandado en el caso, ha vulnerado con su accionar. En virtud de ello, es factible considerar probada la culpa de la víctima si se demuestra en forma fehaciente que al producirse un accidente de tránsito, se encontraba circulando en contramano.

5.-La determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores la señal lumínica autorizaba el cruce, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor y las velocidades de los rodados pierden trascendencia; razón por la cual, no reviste mayor importancia el lugar en que se produjeron los daños, así como tampoco el carácter de embistente, ello por tratarse de presunciones o indicios de ínfimo valor frente a la gravedad de la otra conducta.

6.-Tratándose de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2° párr.., 2ª parte , del CCiv., de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del CPCCN. pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos.

Fallo:

Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cortes Adrián Héctor c/ Mantovano Héctor Roberto s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 388/391 que rechazó la demanda promovida por Adrián Héctor Cortes contra Héctor Roberto Mantovano y su aseguradora, con costas a la actora.

Motiva el inicio de las actuaciones el accidente ocurrido el día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 12:45 hrs, cuando el accionante se encontraba cruzando con su bicicleta la Av. Entre Ríos en su intersección con Pedro Echagüe y fue embestido por el vehículo Chevrolet Meriva que cruzó, según sus dichos de contramano y con la luz del semáforo en rojo, arrojándolo a unos metros de la senda peatonal y sufriendo los daños por los cuales acciona.

El sentenciante de grado a mérito de la prueba aportada impuso el rechazo de la acción incoada con costas, en el entendimiento que el demandado Mantovano cruzó la intersección en cuestión, con la señal lumínica a su favor y pese a la maniobra hacia la izquierda efectuada, no pudo evitar la colisión con el ciclista que cruzó entre los automóviles detenidos y en contramano, siendo sin duda la actitud impudente del accionante, que provocó el accidente,

La parte actora expresa sus agravios a fs.418/425. Corrido el pertinente traslado de ley no contestaron el mismo la demandada ni la citada en garantía.

A fs. 431 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firma, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II.El accionado funda su queja en que por aplicación de la responsabilidad objetiva, corresponde atribuir la responsabilidad al accionado ya que se encuentra acreditado, que el demandado circulaba en contramano, y a gran velocidad, que erró el sentenciante en compartir la valoración efectuada en sede penal, sin ponderar la mendacidad del accionado, cuestiona asimismo la valoración efectuada de la prueba testimonial y sostiene que revistió en la ocasión el carácter de embestido, circunstancia no valorada por el sentenciante de grado, por lo que peticiona la revocación del fallo apelado.

En principio y en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem., id., 27/8/2010, Expte 34.290/2006, “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv, esta Sala, 17/2//2010, Expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id; 15/4/20101, Expte.114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith s/ daños y perjuicios entre otros).

En cuanto a la norma aplicable en el caso y tratándose de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6, “Código Civil Anotado” Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, Tomo IVA, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios” entre muchos otros).

A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód.Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.

La bicicleta es un medio de transporte impulsado por el esfuerzo humano, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, por ello la bicicleta más que constituir un riesgo de daño para terceros, en la circulación del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la vulnerabilidad de su estructura.

Asimismo si bien pertenece a la categoría de vehículo menor, corresponde que su conductor tome las precauciones, adecuando a su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas. (Conf. CNCiv esta sala 6/5/2011, Expte 50516/2008, “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/12/2011, Expte. Nº 9126/2004 “Kodelia Alberto José c/Galván Julio Cesar y otro s/daños y perjuicios” y Expte. Nº 71599/2004 “Comi Cooperativa Limitada de Prov.en el Área de la Salud c/ Galván Julio Cesar y otro”/ acción subrogatoria”) siendo a su vez destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación.

III Sentado ello y del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo.

Cabe señalar en primer término los elementos que aporta la causa instructoria (causa N° 44009/09) cuyo valor resulta particularmente relevante, por la objetividad del personal policial y peritos intervinientes los que cuentan con la formación profesional en la materia como para saber reunir e interpretar todos los datos posibles para el esclarecimiento del hecho, en especial en materia de rastros, huellas y cualquier indicio que pueda dar la pauta de qué fue lo realmente acontecido (Conf. CNCiv, esta Sala, 4/6/2010, Expte. Nº 34.415/05 “Molina, Ana María c/ López, Daniel José y otros s/ daños y perjuicios”).

Asimismo, dicha causa al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso, beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. C. N. Civ., esta Sala, expte. Nº 46.548/05 del 10/06/2010, “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, ídem id, 26/10/2010 expte. Nº 61184/2004 “Muñoz Gabriela Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

A fs. 16/17 obra la declaración de Adrián Héctor Cortes, quien manifestó que el día del hecho, circulaba a bordo de su bicicleta por la vereda sur, de la calle Pedro Echagüe y al llegar a la intersección con la Av. Entre Ríos, con la luz del semáforo que le habilitaba el paso, emprendió el cruce, que en la mano de la Av.sentido sur-norte, había gran cantidad de automóviles detenidos a causa de la gran congestión razón por la cual, por un espacio de los mismos cruzó hacia la otra mano, y que en ese instante el taxi conducido por Mantovano por la Av. Entre Ríos sentido sur-norte, se abrió de esa mano cruzó la línea amarilla circuló por la mano contraria y en ese instante lo impacto.

A fs. 203 vta. obra la declaración de Héctor Roberto Mantovano, quien manifestó que el día del hecho circulaba por el carril rápido de la Av. Entre Ríos, que ese carril tenia fluidez y no así los dos carriles de su mano derecha, que al iniciar el cruce lo hizo con la luz habilitante en verde, y cuando se encontraba en medio de la encrucijada, advirtió que una persona a bordo de una bicicleta se había metido entre los autos, por lo que volanteó hacia su izquierda para no impactarlo y fue allí donde cruzó las líneas amarrillas de la avenida, señala que el conductor de la bicicleta impacto contra el lateral derecho del vehículo informando que circulaba por la mitad de Pedro Echague de contramano en sentido este-oeste.

A fs. 145/146 consta la declaración de Luis Gastón Emanuel Cisneros cuyos datos fueron aportados por el damnificado, tres meses después de ocurrido el hecho, este testigo afirmó que un taxi iba muy pegado a la línea amarrilla y que pretendió adelantarse, esquivando los autos detenidos aun en la bocacalle, que el joven que se desplazaba en bicicleta con el semáforo a su favor, fue impactado por el taxi que circulaba de contramano.

A fs. 211/212 de la causa instructoria obra la declaración de Cristián Sebastian Barbutto, quien intervino como testigo del procedimiento y manifestó haber entregado sus datos personales al personal policial, que arribó al lugar del accidente momentos después de acontecido el hecho, señala que cumplía sus funciones como taxista circulando por la Av.Entre Ríos mano hacia el Congreso de la Nación, que recuerda que había mucho tránsito del lado donde circulaba debida a que en la intersección con Pedro Echagüe, se emplaza una estación de servicio y en consecuencia había coches esperando para ingresar, que a su izquierda se desplazaba un taxi Chevrolet Meriva que circulaba por la mano rápida de la Av. Entre Ríos y cuando estaba en la mitad del cruce con Pedro Echague, volanteó hacia la izquierda, debido a que tenía encima suyo a un joven que circulaba en bicicleta, la cual con la rueda delantera choco toco el guardabarros delantero izquierdo del taxi provocando que el ciclista cayera sobre el parabrisas. Que el semáforo se encontraba en verde para los coches que se desplazaban por la Av. Entre Ríos

A fs. 133 luce el informe pericial de los rodados intervinientes el cual informa que el Chevrolet Meriva presenta astillado el parabrisas del lado derecho, parte inferior ( de afuera hacia adentro) rotura de vidrio delantero derecho, remoción de suciedad en taza de rueda delantera derecha, rotura de acrílico delantero derecho y leve desencuadre de paragolpes delantero lateral derecho. En tanto que la bicicleta presenta raspones en barral de suspensión lado izquierdo, en la manivela y pedal del lado izquierdo.

A fs. 223/226 se resuelve el sobreseimiento del imputado. El mismo se fundó en la falta de culpa del conductor del rodado, coligiendo de las pruebas aportadas que fue el propio damnificado el único causante del accidente ya que se colocó en una situación de riesgo, al circular por la calle Pedro Echague de contramano, siendo su propio accionar el desencadenante del suceso.

En relación a la prueba producida en las presentes actuaciones a fs. 283/284 declaró Luis Gastón Emanuel Cisneros quien depuso que venía caminando por Av.Entre Ríos mano hacia Caseros y ve como un auto Chevrolet viene en contramano y cruza en rojo embistiendo a un chico que iba en bicicleta, ” veo que esta el semáforo en rojo, el muñequito lo veo que todavía seguía en verde, para que cruce el chico …” que se acercó y le dijo si podía avisar a sus familiares que estaban a dos cuadras, ” vi como el chico voló por el aire más o menos dos metros” “hacia una cuadra que venía en contramano porque esquiva el tránsito” ” no llega a una cuadra unos metros menos”.

En cuanto a la pericial mecánica el accionante desistió de su producción a fs. 327.

Cuando el siniestro se produce como en el caso en una intersección semaforizada, el conductor debe sujetar su conducta a ellos ya que no es dable esperar que aquél que circula amparado por la luz verde del semáforo tome precauciones ante la eventual súbita aparición de rodados cuyo paso se encuentra vedado por tal señal lumínica. Todo conductor tiene derecho a esperar que los demás respeten tan importante norma de tránsito (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y Normas Complementarias, Astrea, t. 5, pág. 504).

Cabe precisar, que la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores la señal lumínica autorizaba el cruce, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor y las velocidades de los rodados pierden trascendencia. Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión (Conf. C.N.Civ. sala D, 23/12/2009, expte.N° 41.068/2007 “Piñeiro, Martha Susana c/ Corbalan, Aurelio Angel y otros s/ daños y perjuicios” Ídem; esta Sala, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” .

Así, hemos sostenido que no reviste mayor importancia el lugar en que se produjeron los daños, así como tampoco el carácter de embistente, ello por tratarse de presunciones o indicios de ínfimo valor frente a la gravedad de la otra conducta (C.N.Civ., esta Sala, expte. Nº 83.884/2005, del 17/02/10 “Tevez, Claudia Enriqueta y otro c/ Gallardo, Adelmo Erich y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem., Expte. Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, Pedro Angel c/ Weinberg, Gabriel Lazaro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, id., Expte. Nº 80.299/2004, 6/5/2010, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial reiteradamente se ha dicho que el juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.

En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).La pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf.Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique “Código Procesal Civil y Comercial .”, T.III, pág.365 y sus citas).

La fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. (Conf. CNCiv, sala L, 11/11/2010, “Pietragalla Miguel Ángel c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” cita: MJJUM61993AR | MJJ61993 | MJJ61993).

En cuanto al testimonio de Barbutto el mismo es coincidente y concordante con la descripción del suceso efectuado por el accionado, no encontrando razones fundadas para invalidar o desechar sus dichos, debe repararse en que cuando las declaraciones de los testigos no son compartidas por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, a tal fin, las meras objeciones o disentir sobre el punto, es preciso probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al juez que lo dicho es incorrecto (Conf. CNCiv., esta sala, 18/5/2011, Expte Nº 42891/2006 “Coda Marcelo Osvaldo c/ La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios).

En cuanto a la valoración de los dichos del testigo Cisneros comparto el análisis del sentenciante grado, pues más allá de estimarla cuanto menos complaciente con la postura del accionante, existen ciertas imprecisiones en relación a la circulación de contramano del taxi, pues en la causa penal sostuvo que el taxi “se metió en contramano es decir por unos instantes iba por Av. Entre Ríos” (ver fs.146 vta.) afirmando en los presentes que venía en contramano desde hacía una cuadra, (aclara luego que menos) , ello sumado a la dudosa circunstancia de haber visto, simultáneamente la luz del semáforo para los vehículos, la luz del semáforo para los peatones, y al mismo tiempo el taxi embistiendo la bicicleta a la altura de la línea amarrilla, en el costado izquierdo de la bicicleta, tampoco es claro su relato en cuanto manifestó que el taxi lo embistió a la altura del costado izquierdo de la bicicleta, motivando que cayera al piso para luego manifestar que el ciclista voló uno o dos metros impactando contra el parabrisas del taxi, todo ello impide darle a la declaración vertida el valor convicitivo que pretende el apelante en su queja.

En virtud de ello cabe tener por acreditado que Mantovano cruzó la intersección con la señal lumínica a su favor, sin poder evitar la colisión pese a la maniobra hacia la izquierda efectuada, ya que y conforme se infiere incluso de los dichos del propio accionante, su aparición de contramano, fue causa eficiente del siniestro.

Esta grave contravención, lo convierte en obstáculo ilegal e imprevisible que se interpone en la línea de avance de quienes centran su atención en los rodados que circulan en el mismo sentido y es por ello, que se ha sostenido que no cabe exigirle a estos últimos una previsión fuera de lo que normalmente son las contingencias del tránsito (conf. C. N. Civ. sala F, “Galván, José Roberto c/ Szulin, Jucht y otros” el 27/12/07).

Por tanto, si la víctima se introdujo a contramano con su bicicleta es claro, que su conducta culpable, resultó determinante de la colisión y, en consecuencia, suficiente como para tener por probada la causal exculpatoria que alegara la demandada ( Daray, H. “Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito”, vol. 1, pág. 149 y sgtes. Apart.I ídem ).

Entiendo que en el caso, la conducta del ciclista excedió la razonable previsibilidad a que está obligado todo conductor, dado que la marcha a contramano no era una circunstancia de tránsito esperable ni previsible y fue esta maniobra transgresora e imprudente, la que impidió que la colisión pudiera evitarse.

La marcha en sentido contrario al indicado para la circulación constituye, tal vez, la m ás grave de las infracciones y esa conducta debe ser juzgada con el máximo de severidad, resulta censurable la conducción a contramano en cualquier vía de sentido único de circulación. Al atravesar una encrucijada, el otro conductor normalmente no supone que va a interponerse en su línea de marcha un vehículo que se desplaza de contramano, de modo que la colisión puede aparecer como inevitable” ( Areán Beatriz ” Juicios por accidente de tránsito” To. 2 p. 319/311).

El principio de seguridad en el tránsito es el fundamento objetivo de las normas organizativas que “estructuran racionalmente el espacio tiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios, conforme reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro” (Tabasso, Carlos,”Derecho del Tránsito, Los Principios”, pag. 205, Editorial BdeF, ed. septiembre 1997).La mano o direccionamiento obligatorio de una vía (entre otras muchas) es una norma organizativa del derecho del tránsito, esencial dentro de la articulación del sistema de seguridad. En el respeto a la misma reposa todo el sistema de seguridad general, individual y de funcionalidad operacional de la circulación, (conf. Tabasso ob.cit) que el demandado en el caso, ha vulnerado con su accionar.

En virtud de ello, el sentenciante de grado, luego de realizar un prolijo análisis de los elementos probatorios conducentes para dilucidar la cuestión, consideró probada la culpa de la víctima, sin que en el caso los agravios intentados, aporten fundamentos suficientes como para apartarse de tal conclusión.

En modo alguno ha sido acreditada la mecánica invocada por el accionante, violación de la señal lumínica y excesiva velocidad, sino que por el contrario fue éste, quien se interpuso en la línea de marcha del demandado, en virtud de ello entiendo que el nexo causal se fracturó en tanto se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en la normativa de referencia, sin que pueda reprocharse en modo alguno al demandado, la ocurrencia del hecho.

Por las consideraciones vertidas cabe responsabilizar al accionante que en la emergencia no ha podido maniobrar su biciclo con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias de las personas tiempo y lugar (arts. 512 y 902 del Cód. Civil) quien debió extremar las medidas de seguridad, pues se encontraba sometido a condiciones de muy alta exposición al riesgo, transportándose en un rodado que no ofrece protección material alguna y particularmente vulnerable a cualquier vector de fuerza externa (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, Expte. Nº 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith s/ daños y perjuicios” Ídem Id poner fecha Expte. 93611/2007 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios) sumado a ello la circunstancia de circular de contramano en una vía semaforizada de gran caudal vehicular, en definitiva esta maniobra temeraria e imprudente, ha sido la causante de su propio infortunio.

Sin perjuicio de la constante aplicación en materia de accidentes de tránsito del riesgo creado, la culpa no resulta ajena a esta temática y que debe ser tenida en cuenta como causal interruptiva del nexo causal para liberar total o parcialmente al sindicado como responsable en los casos que corresponda (Conf.Tanzi, Silvia, “Los accidentes de tránsito”, Responsabilidad civil por accidentes, Abeledo Perrot, 1998, pág. 16; Loustaunau, Roberto, “Particularidades de la culpa a fin de siglo”, LL 14IV98, pág. 3), lo que acontece en el caso sub examine.

En virtud de ello propongo al acuerdo desestimar la queja planteada y confirmar el fallo recurrido.

En consecuencia, doy mi voto para que:

I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios sin costas por no haber mediado contradicción (Art 68 del CPCC).

TAL ES MI VOTO.

Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, diciembre de 2013.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiónes establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios sin costas por no haber mediado contradicción (Art 68 del CPCC).

Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs. 391 y que fueran apelados a fs.401,403 respectivamente.

En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito y de conformidad con los arts 505 del Código Civil y 478 del Código Procesal, por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes en la instancia de grado.

Regístrese, y notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Fdo:

Marta del Rosario Mattera.

Beatriz A. Veron.

Zulema Wilde

 

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  1. Hola, gracias por compartir. Considero que justo sería atenuar la responsabilidad del Taxista, pero en modo alguno descartar el pedido del ciclista. En la sentencia dan por probado que el taxista cruzó con la señal luminica en verde y por lo tanto deben dejarse de lado presunciones como calidad de embistente o el exceso de velacidad, con lo cual se entiende que mientras un conductor cruce el semaforo en verde puede hacerlo con una protección especial y absoluta, contradiciendo una importante jurisprudencia en contra. También es importante destacar que el actor desistió de la pruba pericial lo cual considero un grave error.

  2. Además se eleva la participación del ciclista en el tránsito poniendolo al nivel de motos u otros vehiculos contemplados en la LNT cuando la jurisprudencia remarca que deben estar al nivel de los peatones; es decir que un peatón podria quedar desprotegido si se le ocurre circular en contramano(¿?). Otro punto interesante es que en el relato de los hechos son contestes todos los testigos que en el momento del siniestro la av. Entre rios e intersecciones se encontraban congestionadas, por lo que considero que el taxista debió extremar la precaución al circular y cruzar la calle no siendo excusa no lo ví o apareció intespestivamente.

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