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CEMIC debe brindar al menor la cobertura de la prestación de escolaridad primaria

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716870Partes: C. V. L. G c/ C.E.M.I.C. s/ amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 17-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-83577-AR | MJJ83577

Obligación del demandado de brindar al menor la cobertura de la prestación de escolaridad primaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que admitió la medida cautelar solicitada y obligó al demandado a brindar a la menor la cobertura del 100% de la prestación requerida, escolaridad primaria común en la institución en la que actualmente se encuentra integrada, atento la amplitud de prestaciones que instituye la ley nº 24901 a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, con el fin de lograr la su integración social.

2.-No existe coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, desde que la medida solicitada – de que se brinde cobertura del 100 % de la prestación de escolaridad común en una institución integrada – no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente -mes a mes escolar- y deberá hacerse efectiva durante un período prolongado.

3.-Tratándose de una medida cautelar peticionada en el margo de una acción de amparo y ante la posible coincidencia de pretensiones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

Fallo:

Buenos Aires, 17 de octubre de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 49/56, el que fue respondido por la parte actora a fs. 65/70 -al que adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 72/73-, contra la resolución de fs. 36; y CONSIDERANDO:

1.- La resolución recurrida admitió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno” (CEMIC) le brinde a la menor L. G. C. V. la cobertura del 100% de la prestación requerida -escolaridad primaria común en la institución en la que actualmente se encuentra integrada “Buenos Aires Master School”-.

La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no corresponde que su parte otorgue una prestación que no es de índole médica sino educativa, como la que es objeto de este amparo; b) la resolución resulta arbitraria por cuanto no ha sido debidamente fundada, incurriendo en un prejuzgamiento al expedirse anticipadamente sobre el fondo de la cuestión; c) la documentación aportada por la actora es insuficiente para acreditar la verosimitud del derecho invocado; d) el magistrado no tuvo en cuenta que las partes se rigen por una relación contractual; e) no existe el requisito de peligro en la demora para que prospere la medida requerida; y f) es improcedente la caución juratoria decidida por el magistrado, debe ser reemplazada por una caución real y efectiva que repare a su parte en caso de rechazarse la acción interpuesta por su contraria.

2.- En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

3.-Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la menor -cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 7- ni su afiliación al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno” (CEMIC) -cfr. copia de la credencial a fs. 6-.

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- cobertura para la menor en el instituto “Buenos Aires Master School”, al cual asiste desde hace 4 años (cfr. fs. 8).

4.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art.35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art.

39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).

5.- En tales condiciones, considerando los específicos términos de la médica pediatra que informa sobre la buena evolución de la niña -que concurre al colegio “Buenos Aires Master School desde hace cuatro años- (fs. 8) y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la confirmación del pronunciamiento decretado evita -al menos hasta el momento del pronunciamiento del fondo de la cuestión- el agravamiento de las condiciones de vida de la menor discapacitada.

A lo expuesto cabe agregar que el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con la evolución que informa la profesional tratante -que integra los prestadores de la demandada-, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

6.- Corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que “.los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional” , del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

De igual modo, es válido señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando el “interés superior” de los infantes al rango de principio (cfr. Corte Suprema, Fallos 318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 ; 324:112, entre muchos otros).

7.- Por último, con relación a la caución, esta Cámara -en casos análogos al presente- ha decidido que en atención a la naturaleza de la cuestión debatida en la medida cautelar, a la dolencia que sufre la amparista y estando en juego el derecho a la salud de las personas, corresponde confirmar la caución juratoria decidida por el magistrado y no la real como pretende la recurrente (cfr.esta Cámara, Sala 3, causa 8030/00 del 26/4/01; esta Sala, causa 8661/09 del 8/11/11, entre muchas otras).

8.- Si bien lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde señalar que la accionada adujo que la resolución tiene el vicio de sentencia arbitraria -fundado en la interpretación contraria a derecho y deficiente fundamentación de la solución adoptada- . Al respecto, las quejas que se vierten o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que la decisión apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298, entre otros).

En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente -mes a mes escolar- y deberá hacerse efectiva durante un período prolongado.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros” , C.2348.XXXII, del 7-8-97).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se p ropicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses de la niña fundados en un derecho verosímil, su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 36, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Pública Oficial en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.

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