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El sólo pago de impuestos durante la posesión carece de entidad suficiente para fundar la prescripción adquisitiva

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Pesos argentinos 3Partes: Fuoco Leonardo Daniel c/ Geoghean Patricio Gregorio y otros s/ prescripción adquisitiva

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 6-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-78633-AR | MJJ78633 | MJJ78633

El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión carece de entidad suficiente para fundar la prescripción adquisitiva, si no está avalado por otras pruebas.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda por prescripción adquisitiva, en tanto el pago de los impuestos y servicios por sí solo no constituye un acto posesorio y consiguientemente nada prueba con relación al corpus posesorio, en virtud de lo cual el hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario, pueden abonar los impuestos y ello por sí solo no lo convierte en poseedor.

2.-El art. 4015 del CCiv. autoriza a adquirir la propiedad de una cosa inmueble por prescripción, siendo necesario, para que ésta opere la acreditación de que se ha poseído la cosa con ánimo de dueño, en forma efectiva, pacífica, pública e ininterrumpida durante veinte años, debiendo efectuarse la comprobación de los extremos exigidos por la ley de manera insospechable, clara y convincente, es decir que la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 6 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

I.- La magistrada de primera instancia rechazó la demanda por prescripción adquisitiva opuesta por Leonardo Daniel Fuoco contra Patricio Gregorio y María Antonia Geoghean (hoy sus herederos) respecto del inmueble ubicado en la calle Pasaje el Cerro 3424, individualizado en catastro como Circunscripción 1, sección 56, manzana 153 C.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 756/65, cuyo traslado fue respondido a fs. 769/72.

II.- El accionante se queja del rechazo de la demanda e insiste en la procedencia de su acción.

Sostiene el recurrente que la magistrada no ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en autos, de las cuales surgiría que aquél posee el inmueble en cuestión desde el año 1985 de la forma y en las condiciones prescriptas por la ley para adquirir el dominio por prescripción.

El art. 4015 del Código civil autoriza a adquirir la propiedad de una cosa inmueble por prescripción, siendo necesario, para que ésta opere la acreditación de que se ha poseído la cosa con ánimo de dueño, en forma efectiva, pacífica, pública e ininterrumpida durante veinte años.

Dado que se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad (Conf. Arean en “Código Civil y Normas Complementarias”, Dir.Bueres, Alberto J., Coor. Highton, Elena E., T:6B, p. 749, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001).

Se admite toda clase de pruebas que lleven al sentenciante a la convicción de que el actor ha realizado actos posesorios que justifican la admisión de la demanda. No debe haber dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el plazo de 20 años de un modo efectivo, en forma quieta pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera tenencia de la cosa, ya que admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión (conf. CNCiv. Sala D, mayo 4/1984, E.D.111-540). Tampoco tienen eficacia para la prescripción adquisitiva otros actos materiales que no son necesariamente demostrativos de la posesión, ya que pueden ser también realizados por quienes reconocen en otros la propiedad (art.2352 Cód.Civil). Por lo tanto, el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba.

En el caso el actor ha acompañado prueba documental referida al pago de servicio eléctrico, agua y gas. También adjuntó recibos del pago de ABL y produjo prueba testimonial.

Sin embargo, coincido con la sentenciante en cuanto a que que tales elementos probatorios no resultan suficientes para acreditar la posesión del bien en cuestión, al menos con las características y por el plazo exigido para adquirir el inmueble por prescripción.

Se ha sostenido que el pago de los impuestos y servicios por sí solo no constituye un acto posesorio y consiguientemente nada prueba con relación al corpus posesorio.El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario pueden abonar los impuestos y ello por sí solo no lo convierte en poseedor (Arean, Beatriz Alicia, “Juicio de usucapión”, 3a.edición actualizada, abril de 1998., ps.315/316, número 349 y jurisprudencia allí citada).

Si bien tres de los testigos propuestos por el actor declararon que aquél ocupa la vivienda objeto de autos desde hace más de 20 años y que habría efectuado reparaciones en el referido inmueble (ver fs. 624, 637 y 705), considero que tales testimonios resultan imprecisos y carecen de eficacia a fin de acreditar que el actor efectivamente hubiera realizado actos posesorios durante el lapso de tiempo exigido por la ley para usucapir.

En tal sentido se ha sostenido que las declaraciones testimoniales deben ser precisas, serias y fehacientes. No resultan computables aquellas que no concretan con razonable exactitud los actos posesorios (Conf. Arean, ob. cit. p. 758 y sus citas).

Si bien los testimonios de fs. 624, 637 y 705 hacen referencia a obras realizadas por el actor en el inmueble que importaron mejoras y, según ellos, tornaron habitable dicha propiedad, lo cierto es que la documentación acompañada que corroboraría aquellas declaraciones es de fecha posterior a la de la posesión invocada, pues la fecha más antigua de esa documentación es del año 1998.

Consecuentemente, ante la falta de prueba idónea para acreditar la posesión alegada por el accionante, corresponde rechazar la demanda por prescripción adquisitiva.

Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento he de señalar que aun cuando con amplitud de criterio se considerase que el recibo de pago de servicios de ABL de mayor antigüedad acompañado por el actor resultase idóneo para demostrar el inicio de la posesión, este data de diciembre de 1990 -ver recibo de fs.280 obrante en el sobre adjuntado a la causa-, por lo tanto no se habría cumplió el plazo vicenal previsto en el art. 4015 del Código Civil.

III.- El actor se agravia de la imposición de las costas a su parte dispuesta por la magistrada, alegando que de los elementos obrantes en autos dan cuenta que le asistía razón para creerse con derecho a reclamar como lo hizo.

Sobre el particular, no encuentro motivo valedero para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal, pues el actor ha resultado sustancialmente vencido en el proceso. Además, el encuadre jurídico aplicado y los fundamentos expresados por la magistrada de grado llevan a considerar improcedente la modificación de la decisión sobre la imposición de las costas del proceso, por lo que habrán de desestimarse los agravios sobre el punto.

En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

JOSE LUIS GALMARINI.

EDUARDO A. ZANNONI.

FERNANDO POSSE SAGUIER.

Es copia fiel de su original que obra en las páginas N°a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, marzode 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo del actor. Notifíquese y devuélvase.

JOSE LUIS GALMARINI

EDUARDO A. ZANNONI

FERNANDO POSSE SAGUIER.

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