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Partes: Carrizo Elpidio c/ MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: X
Fecha: 24-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-79230-AR | MJJ79230 | MJJ79230
Corresponde el rechazo de la demanda puesto que la descripción que efectúa el actor no brinda adecuada respuesta al interrogante planteado de “por qué” ocurrió el accidente, y tampoco denuncia que la “máquina amasadora” resultare riesgosa y/o viciosa en los términos del art. 1113 del CCiv., ni individualizó en qué consistiría ese riesgo o vicio, desplazando de esta manera toda posibilidad de atribuir la responsabilidad que pretende.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción entablada toda vez que, en el marco de la acción civil intentada, no surge que el actor invocara riesgo o vicio de la cosa, pues no refiere que el accidente que sufriera fuera como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa, ni que la actividad realizada revistiera riesgo para su integridad física; máxime si ni siquiera efectuó una descripción clara y detallada del hecho ni indicó concretamente que la máquina amasadora, -invocada como supuesta provocadora del daño-, debiera ser considerada riesgosa o viciosa.
2.-No corresponde admitir la demanda toda vez que del relato del demandante no surge que el accidente en cuestión ocurriera específicamente por la máquina que éste utilizaba o porque ésta no reuniera condiciones mínimas de seguridad, que fuera como consecuencia de qué o por qué, ni ha expresado siquiera que el infortunio se produjera debido a la peligrosidad de la máquina amasadora o de que la misma careciera de condiciones seguras y tampoco adujo, y mucho menos probó, que la máquina fuera poseedora del riesgo o vicio al que alude el art. 1113 segundo párr. segunda parte del CCiv.
3.-No corresponde admitir el reclamo fundado en el art. 1113 del CCiv. toda vez que en este tipo de reclamos no corresponde presumir el riesgo o vicio de la cosa, sino que es necesario demostrar una participación activa de la misma en la producción del evento dañoso.
4.-Si bien es posible condenar civilmente a la ART respecto de los daños laborales, ello es así siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales, y toda vez que tal extremo no sólo no se verifica en la especie sino que ni siquiera fue invocado cabalmente por el accionante en el inicio, corresponde rechazar la extensión de condena a la ART.
5.-Toda vez que el demandante no denunció que la ART incumpliera con sus obligaciones de contralor en materia de prevención, sumado que si bien el accionante mencionó los arts. 1113 y 1074 del CCiv., lo cierto es que la acción no ha sido debidamente fundamentada conforme los requisitos exigidos por el art. 65 de la LO., en su inc. 4º y ss. habida cuenta que no se explican claramente los hechos en que se funda, por lo que la demanda carece de exteriorización de la base fáctica.
Fallo:
Buenos Aires, 24/04/2013 El DR. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los presentes actuados a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a fs. 265/274, mereciendo réplica de su contraria a fs. 279/282. A fs. 277 el perito médico recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.
Se agravia el demandante por cuando el sentenciante “a quo” desestimó la acción entablada. Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicable. Hace referencia a la teoría de las cargas dinámicas. Finalmente, solicita se deje sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios.
Adelanto que, por mi intermedio, el recurso deducido no tendrá favorable andamiento.
Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por el demandante no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para rechazar la acción por accidente intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo del Sr.Juez de Primera Instancia.
Cabe destacar que el quejoso no aporta nuevos elementos de valor y consideración, sino que se limita a discrepar manifestando su disconformidad con la solución adoptada sin brindar argumentos concretos que logren rebatir los sólidos fundamentos esgrimidos.
Nótese que no sólo no refuta concretamente los motivos reseñados por el magistrado para desestimar la pretensión sino que además introduce extemporáneamente manifestaciones recién en esta alzada en relación a la prueba, a la responsabilidad objetiva, relación de causalidad de la cosa peligrosa y daño, aplicación de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil citando doctrina y jurisprudencia, las cuales no han sido propuestas al magistrado de primera instancia; razón por la cual no pueden ser siquiera analizadas ahora (art. 277 CPCCN).
En efecto, la demandada ha estructurado su defensa en base a las articulaciones del escrito inicial, si se acogiera el reclamo sobre la base de una reclamación tardía se violentaría gravemente el derecho de defensa de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, tal como apunta el Sr. Juez de Primera Instancia, en el marco de la acción civil intentada no surge de los hechos descriptos por el accionante que éste invocara riesgo o vicio de la cosa.
En el escrito de inicio el reclamante alude imprecisamente que “…al colocar la masa en una máquina amasadora, la misma me atrapó el antebrazo derecho provocándome una herida desgarrante …” (ver demanda fs. 12).
Al respecto, cabe destacar que el actor no refiere que “el atrapamiento” fuera como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa, ni que la actividad realizada revistiera riesgo para su integridad física.Repárese que ni siquiera efectuó una descripción clara y detallada del hecho ni indicó concretamente que la máquina amasadora (sobre la que no brindó detalle alguno en la demanda ya la que hace referencia en el memorial recursivo) debiera ser considerada riesgosa o viciosa.
Del relato del demandante no surge que el hecho en cuestión, ocurriera específicamente por la máquina o porque ésta no reuniera condiciones mínimas se seguridad, que fuera como consecuencia de qué o por qué, ni ha expresado siquiera que el infortunio se produjera debido a la peligrosidad de la máquina amasadora o de que la misma careciera de condiciones seguras.
El ahora recurrente no adujo y mucho menos probó que la máquina que indica en el recurso deducido fuera poseedora del “riesgo” o “vicio” al que alude el art. 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil.
La descripción efectuada por el actor, no brinda adecuada respuesta al interrogante planteado de “por qué” ocurrió el mismo, y tampoco se ha denunciado que la cosa en cuestión resultare riesgosa y/o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Obsérvese que tampoco individualizó en qué consistiría ese riesgo o vicio, desplazando de esta manera toda posibilidad de atribuir responsabilidad que pretende.
En las condiciones descriptas en la demanda, en los reclamos fundados en el art. 1113 ya citado, como el presente no corresponde presumir el riesgo o vicio de la cosa, sino que es necesario demostrar una participación activa de la misma en la producción del evento dañoso (en este sentido esta Sala X en autos: “López Ricardo Mario c/ Oroza Diego Antonio y otros s/ accidente – acción civil”).
Para que resulte de aplicación el art. 1113 CC mencionado anteriormente debe verificarse alguna de las tres circunstancias concretas que permiten la atribución de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa interviniente en la producción del daño, ya sea:a) el daño causado con la cosa, en cuyo caso el dueño o guardián se eximirá de responder probando que de su parte no hubo culpa, b) por el riesgo o vicio de esta última -en cuyo caso, el dueño o guardián, a fin de evitar la responsabilidad por el daño causado, deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; o bien, c) por el hecho del dependiente, del dueño o guardián.
Ninguna de estas tres hipótesis puede tenerse por denunciada ni por probada en el sub examine, lo que descarta de plano la posibilidad de atender favorablemente el reclamo del actor.
Aún en una mejor hipótesis para el accionante, aunque pudiera calificarse a una “máquina amasadora” como “cosa riesgosa”, lo cierto es que frente a la carencia de elementos que determinen a qué obedeció el siniestro, su sola ocurrencia (repárese que el recurrente no alega concretamente en ningún momento que se tratara de un daño producido por la cosa, lo que no implica responsabilidad civil del empleador como dueño o guardián).
Desde esta perspectiva, cabe poner de relieve que el demandante sólo inició la presente demanda contra Mapfre ART más no contra el empleador (Paio SRL).
En base a lo hasta aquí expuesto, no cabe más que desestimar el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto gira en torno al rechazo de la acción civil intentada en el marco de la normativa del derecho común.
En relación a la aplicación de lo dispuesto en el art.1074 ya citado cabe señalar que si bien es posible condenar a civilmente a la ART respecto de los daños laborales ello es así siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8° de la mayoría); extremo que no sólo no se verifica en la especie sino que ni siquiera fue invocado cabalmente por el accionante en el inicio.
Véase que el demandante no denunció que la ART incumpliera con sus obligaciones de contralor en materia de prevención. Sentado ello, advierto que si bien a fs. 15 (punto 9. Derecho) el accionante mencionó los arts. 1113 y 1074 del Código Civil, lo cierto es que la acción no ha sido debidamente fundamentada conforme los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., en su inc. 4º y sgtes habida cuenta que no se explican claramente los hechos en que se funda -exteriorización de la base fáctica-.
Tampoco entabló la acción contra la ART en los términos del artículo 1074 del Código Civil ni adujo cuál o cuales serían los hechos en que incurrió la aseguradora y no indicó de que modo la conducta omisiva de la aseguradora pudo haber provocado en el caso concreto de autos la ocurrencia del infortunio o, dicho de otro modo, cuales serían las medidas que, de haber sido adoptadas, hubieran podido evitar tal acontecimiento.
Cabe aquí recordar que el art.1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p. 55).
La forma en que fuera resuelto el planteo articulado, me exime de analizar las restantes cuestiones planteadas que fueran derivadas de la acción.
En suma, en base a las consideraciones que anteceden, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido, (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 265/274 y fs. 279/282 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38( ref:LEG2985.38) de la LO).
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.
El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO: no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido, (art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 265/274 y fs. 279/282 en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
R.B.