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Procedencia del reclamo de las horas trabajadas por la actora cuidando a la madre de la demandada

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RelojPartes: Basano Susana Isabel c/ Boyanovsky Betty B. y/u otro s/ laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 22-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82828-AR | MJJ82828 | MJJ82828

Procedencia del reclamo de las horas trabajadas por la actora cuidando a la madre de la demandada.

Sumario:

1.-Si bien no es pacífico el criterio en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica del servicio de cuidado de personas mayores o enfermas y su inclusión en la esfera laboral, atendiendo a la exigüidad del reclamo -limitado al importe remuneratorio de un mes y dos días- resulta razonable admitir parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de las horas reclamadas por la trabajadora.

2.-Sea para cuidar una persona enferma o para acompañar a una persona objetivamente enferma, se acreditó que la actora fue contratada por la demandada para que se desempeñe en esos menesteres, en jornadas de ocho horas, de lunes a sábados, no habiéndose demostrado adecuadamente el pago de tales servicios.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Juan M.Oliva, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito 15 en lo C.C.L de Tostado, en los autos caratulados: “Expte.N° 151-año 2012- BASANO, Susana Isabel c/ BOYANOVSKY, Betty B. y/u Otro s/ Laboral”.- Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Macagno; segunda, Dra. Abele; tercero, Dr.Oliva.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Macagno dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la actora no fue sostenido en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de la nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.

A esta cuestión, la Dra.Abele dijo que por idénticos fundamentos adhería al voto del Dr.Macagno.- A esta misma cuestión, el Dr.Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr.Macagno dijo:

La actora promovió su demanda en procura del cobro de $ 1.757,50 invocando su desempeño laboral como dama de compañía de la Sra. Fanny Appel Vda. de Boyanovsky desde el 03/09/2007 hasta el 05/10/2007 en que dice haber sido despedida, sin que se le hubiesen abonado sus haberes por el tiempo trabajado.

Alega que sus jornadas se extendían desde las 16 hs. hasta las 7 hs.del día siguiente, es decir, 14 horas diarias, de lunes a domingos (demanda, fs. 9/10). A ello se opuso la demandada señalando que la actora sólo fue contratada en forma esporádica a los efectos de atender y asistir a la madre de la accionada, la Sra. Fanny Appel Vda. de Boyanosvsky, dado el proceso de enfermedad que estaba pasando, por lo que su actividad no encuadró en el Decreto 326/56 (responde, fs. 16/17). La codemandada Sra. Fanny Appel había opuesto la defensa de falta de legitimación pasiva (fa. 19/20), pero falleció el 30/06/2009 (fs. 158).

La sentencia de primera instancia en función de las pruebas producidas consideró que la actora fue contratada con el objeto exclusivo de cuidar a una persona enferma por lo que no cabe ser considerada como empleada de servicio doméstico (art. 2º, Decr. 326/56) y, señalando que la vinculación entre las partes deberá dirimirse de conformidad con la normativa civil, rechazó la demanda, con costas (sentencia, fs. 174/175). Contra ella apeló la vencida y al sostener su recurso alegó que la sentencia omitió valorar las posiciones absueltas por la actora en el pliego de fs. 84 en el marco de indivisibilidad de la confesión; que tampoco valoró adecuadamente lo actuado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tostado y los testimonios producidos, en tanto confirió valor probatorio a un certificado médico cuya fecha de otorgamiento es un año posterior al tiempo del desempeño laboral de la actora y no reflejó la situación personal o de salud de la Sra. Fanny Appel en aquel momento (expresión de agravios de la actora, fs. 187/189). Sus agravios no fueron respondidos (fs. 192).

La queja acerca de la omisión de valorar la respuesta novena de la actora al pliego de posiciones de fs. 84 (“…diga cómo es cierto que Ud. realizaba tareas de enfermería en relación a la Sra. Fanny Appel”, respuesta: “no, no es cierto, era dama de compañía” (fs.90 vta., novena) carece de sustento puesto que sabido es que la confesión es una prueba contra quien la presta y a favor de quién se hace “pues es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba en su favor” (ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, segunda edición, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1958, T. III, pág. 309).

De las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de Tostado sólo resulta el reclamo de la actora por el sueldo del mes de septiembre de 2007 y dos días de octubre de 2007, con una jornada de 14 h. diarias de lunes a domingo; y el rechazo de la demandada del reclamo laboral en “todos y cada uno de sus términos”, aclarando “que únicamente trabajaba durante ese período ocho horas diarias, excepto los domingos y que por tales días le fueron abonados” (fs. 118 y 120), lo que coincide con lo expuesto en el responde en cuanto a los días que prestaba servicios y la duración de la jornada (fs. 16 vta./17).

Por último, el certificado médico presentado para justificar la inasistencia de la Sra. Fanny Appel a la audiencia de trámite designada para el 23/09/2008 (fs. 38) es elocuente: “Dejo constancia que la Sra. Appel Fanny DNI 11183428 se encuentra postrada en su domicilio por padecer de cardiopatía dilatada con deterioro severo de la función sistólica del ventrículo izquierdo, fibrosis pulmonar e incapacidad motora de traslación de miembros inferiores por sus propios medios, en carácter permanente y con asistencia médica periódica semanal por su mal estado general. Se extiende dicha constancia a pedido de la interesada para presentar ante quien corresponda. Tostado, 23/09/08. Fdo. Dr. Ramiro Monreal-Médico Cardiólogo” (fs. 39). Señalada nueva audiencia para el 07/10/2009 (fs. 73), en ella se informó el fallecimiento de la Sra. Fanny Appel de Boyanovsky ocurrido el 30/06/09 (fs.90), circunstancia acreditada con el certificado de defunción obrante a fs. 159, a la edad de 83 años. La enfermedad de la Sra. Fanny Appel se corrobora con los testimonios producidos.

Así, María Asunción Roldán declara que “supuestamente, tenía que cuidar únicamente a la mamá” (fs. 111, cuarta). María Cristina Imhoff contesta que “la habían tomado para cuidar a la mamá de Betty Boyanovsky” (fs. 134, cuarta). Las referencias de estas testigos acerca de que “le hacía hacer limpiezas y otras cosas” o “que también la hacían limpiar y que quería que las ollas brillen”, se descartan por cuanto tales hechos no fueron invocados en la demanda. El testimonio de María José Platino, quien también se desempeñó en el cuidado de la Sra. Fanny Appel, es claro: “…ella (la actora) cuidada a doña Fanny”…”Entraba a las 4 de la tarde hasta las 11,30 ó 12 de la noche. De lunes a viernes” (fs. 114). La testigo agrega que ella (la testigo) cuidaba a doña Fanny los sábados y domingos y de lunes a viernes, la testigo “entraba entre las 12 ó 12,30 de la noche a quedarme a dormir con doña Betty y Fanny…y salía a las 6 de la mañana”; a otra preguntas aclara que había otra chica “que entraba a las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía. Después (la Sra. Fanny) quedaba con doña Betty hasta las 4 ó 4,30 que llegaba la otra chica” (fs. 114, vta., repreguntas a, d y e).

Este plexo probatorio es suficiente para tener por acreditado que la actora fue contratada exclusivamente para cuidar a doña Fanny Apple de Boyanovsky, cuyo delicado estado de salud fue descripto en el certificado médico del Dr. Ramiro Monreal (fs. 39), y corroborado con el desenlace documentado en el certificado de defunción (fs.159).

Ello no obstante considero que -sea para cuidar una persona enferma o para acompañar a una persona, objetivamente enferma-, en estos autos se acreditó que la actora fue contratada por la demandada, Betty B. Boyanovsky, para que se desempeñe en esos menesteres, en jornadas de ocho horas, de lunes a sábados, y así lo hizo durante el mes de septiembre de 2007 y dos días de octubre de 2007 (fs. 118 y 120), en tanto no se demostró adecuadamente (documento de la liberación correspondiente emitido por el acreedor, art. 505, Cód. Civil) que la demandada hubiese efectuado el pago de tales servicios, como tampoco que éstos se hubiesen extendido en el tiempo diario y días invocados en la demanda.

Siendo que no es pacífico el criterio en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica de este tipo de servicios y su inclusión en la esfera laboral (Decreto 326/56) o civil (ver RODRÍGUEZ SAIACH, Luis A. – HERRAN, Maite, “Cuidado de enfermos: relación jurídica y los avatares de la jurisprudencia”, La Ley, 2006-A, 133; La Ley Online, y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales; fallos de esta Camara en “Gonzalez, Miguelina Teresa c/ Mansilla, Rogelio y otros”, 03/09/09, L. de Resoluciones Tomo Nº 11, Res. Nº 269/09; “Blanco, Ramona Teresa c/ Dardati, Mario”, 13/11/2008, L. de Resoluciones Tomo Nº 10, Res. Nº 326/08; “Ramallo, Angélica Blanca c/ Astesana, Primo y otra”, 30/06/99, Fallo Nº 015/99), y atendiendo a las circunstancias particulares de esta causa, exigüidad del reclamo limitado al importe remuneratorio de un mes y dos días y en el marco del art. 21 del C.P.C. (art. 128, C.P.L.), considero razonable admitir parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de 208 horas de labor a razón de $ 3,90 la hora, o sean $ 811,20 (Resolución Nº 314/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, B.O.25/04/06, ADLA 2006-C, 2538; La Ley Online, Cita Online: AR/LEGI/4UOF), con más sus intereses desde que la suma es debida hasta el 31/12/2009, equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio; a partir del 01/01/2010 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa del veintidós por ciento (22 % ) anual (conf. criterio de esta Cámara, en su nueva integración, en “Martínez, Susana Estela c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ laboral”, 03/09/2013, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res. Nº 218, Fº 17/25). Las costas, en ambas instancias, se imponen por el orden causado atendiendo al r esultado parcialmente favorable para las partes (art. 102, C.P.L.).

Dejo así formulado mi voto.

A la misma cuestión, la Dra. Abele dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la tercera cuestión, el Dr.Macagno dijo que, atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: Acoger parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de la suma indicada precedentemente, con costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada se regulan en el 50 % de los que se fijen en la instancia de origen.

A la misma cuestión, la Dra. Abele dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de la suma indicada precedentemente, con costas, en ambas instancias, por el orden causado. Los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada se regulan en el 50 % de los que se fijen en la instancia de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Lorenzo J.M. Macagno – Juez de Cámara

Beatriz A. Abele – Juez de Cámara

Juan M. Oliva – Juez de Cámara

Maria Alejandra Politi Abogada-Secretaria

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