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Partes: Cardozo Noelia Ramona Catalina c/ Sorribes Carmen Veronica Y/o quien resulte empleador y/o responsable s/ indemnizacion laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 22-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82534-AR | MJJ82534 | MJJ82534
Carece de razonabilidad la pretensión de hacer valer los efectos de la doctrina de los actos propios respecto al cambio de categoría de la trabajadora, atento el estado de hiposuficiencia que caracteriza a esta parte.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues carece de todo asidero la solicitud de la impugnante de hacer valer el consentimiento de la trabajadora al nuevo encuadre convencional dispuesto por la empleadora, habiendo firmado sin reserva ni objeción toda la documentación necesaria a esos fines (baja y alta), trabajando como empleada doméstica y recibido sin objeción la certificación de servicios y remuneraciones conforme a esa categoría realmente investida.
2.-Carece de toda razonabilidad la pretensión de hacer valer los efectos de la doctrina de los actos propios respecto de la trabajadora, pues ello importaría desconocer el estado de hiposuficiencia que caracteriza a esta parte, no solamente al comienzo de la vinculación sino a lo largo de su desarrollo, pues -dada su inferioridad de negociación y la necesidad de mantener la fuente de trabajo- en la mayoría de los casos termina por consentir comportamientos de la patronal por el solo hecho de conservar la fuente de trabajo.
3.-El examen de las pruebas, la aplicación de los principios y legislación vigente en materia laboral confirió a la sentencia sólidos fundamentos, habiendo apreciado el inferior la situación de desigualdad negocial e inferioridad de la trabajadora, quien no pudo ver renunciados sus derechos por el solo hecho de no reclamar en su oportunidad; por el contrario, las afirmaciones coherentes y coincidentes de quienes con certeza conocieron el origen de la vinculación y dieron razón suficiente de sus dichos esclarecieron al juzgador acerca de la verdadera naturaleza del trabajo prestado y su encuadre normativo, apreciado a la luz del principio protectorio y de la realidad.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP – 1917/9, caratulado: “CARDOZO NOELIA RAMONA CATALINA C/ SORRIBES CARMEN VERONICA Y/O QUIEN RESULTE EMPLEADOR Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, en su mérito, modificó la condena de grado elevándola, con costas en ambas instancias en un 38,59% a cargo de la actora y el 61,41% a la demandada, esta última parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.517/525).
II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad (arts. 102 y 104, ley 3540), corresponde analizar los agravios expuestos por la recurrente.
III.- La Excma. Cámara luego de ensamblar e integrar compuestamente las pruebas y reconocimientos producidos en el proceso, resolvió que durante el primer tramo de la relación laboral desarrollada en el hogar de la empleadora (desde el mes de diciembre de 1994 hasta marzo de 2.005), la relación fue inherente al servicio doméstico, variando el escenario a partir del mes de abril de 2.005 hasta el despido operado el 8 de junio de 2.009 en el cual las tareas desarrolladas encuadraron en la categoría “Maestranza B” del C.C.T.130/75, estando regida por la L.C.T., desde que importaron un lucro para la empleadora dedicada a despachante de aduana, habilitada comercialmente (fs.98), gravitando seriamente la registración efectuada por la demandada (abril de 2.005), siendo de aplicación la doctrina de los actos propios -concluyó-. Resaltó que Cardozo cumplió simultáneamente las tareas dentro del mismo domicilio, apreció los testimonios de fs. 123 y 124 para concluir que realizó trámites bancarios de la especialidad de la demandada, y del análisis de los testigos aportados por la accionada (Fadon, Martinelli, Corte y Alcoholado de fs. 336/337; 346/348; 376/377 y 378/379) extrajo de sus respuestas que la actora trabajó en jornada ordinaria, dando fundamentos a esa conclusión.
Como colofón, por aplicación del principio de primacía de la realidad y el de preponderancia, a la luz también del principio de irrenunciabilidad, tuvo por cierto que desde la instalación y habilitación municipal del despacho aduanero en el domicilio particular (marzo de 2.005), coincidente con la registración espontánea de la relación laboral (abril de 2.005), la actora pasó a prestar ambos servicios en forma simultánea y sucesivamente durante una jornada ordinaria de trabajo pero preponderantemente comercial, siendo la tarea propia del servicio doméstico accidental y accesoria como surgió de la valoración de las declaraciones que hiciera de los testimonios aportados por la empleadora.Finalmente, en los términos de la L.C.T., ejerció jurisdicción positiva y practicó nueva liquidación de los rubros por los que prosperó la demanda, distribuyendo las costas en función del progreso de las pretensiones planteadas en un 61,41% a cargo de la demandada y en el 38,59% a la actora.
IV.- Considera la empleadora que el decisorio de grado incurrió en una errada interpretación y aplicación de la ley.
En primer lugar, pues aplica los efectos de la doctrina de los propios actos solamente a su parte, no a la contraria, arribando a una resolución arbitraria en tanto omitió evaluar las razones que tuvo su parte para inscribir a Cardozo primero como “Maestranza B”, y darle después de baja y reinscribirla luego como “Empleada Doméstica”.
Realidad aceptada también por la actora quien consintió ese proceder, firmando sin reserva ni objeción toda la documentación necesaria a esos fines (baja y alta), trabajando como empleada doméstica y recibido sin objeción la certificación de servicios y remuneraciones conforme a esa categoría realmente investida.
Si bien es verdad, argumenta, que los derechos del trabajador son irrenunciables, no menos cierto es que a partir del momento de la instalación en la ciudad de la Obra Social para Trabajadores del Servicio Doméstico, desapareció el único motivo por el cual la actora había sido registrada como “Maestranza B”, por lo que correspondía que se la volviera al Régimen del Servicio Doméstico al cual realmente pertenecía. En ese sentido, la conducta de la trabajadora mostró claramente que fue conciente de la legitimidad de lo hecho en esa ocasión.
Insiste que la contraria jamás tuvo derecho a ser inscripta en aquella categoría de “Maestranza B”, que su parte sólo lo hizo para favorecerla, brindándole la posibilidad a acceder a una Obra Social.De allí, pide a este tribunal se declare válida la renuncia operada en aquella categoría y la validez de su inscripción dentro del Servicio Doméstico en el cual revistió verdaderamente, lo que implicará evitar un real abuso del derecho.
Le agravia -por arbitraria- la valoración de la prueba testimonial.
Expresa que hubo una interpretación fragmentada de las declaraciones de los testigos por ella aportados, extrayendo el inferior sólo aquellos dichos que le fueron útiles pues de las respuestas de Fadón (fs.336/7), González (346/8), Corte (360/1), Queirolo (376/7) y Alcoholado (378) resultó lo contrario. Expone al respecto.
Finalmente descalifica lo testimoniado por Romero Fernández (fs.123) y Mendoza (fs. 124) quienes -a su entender- solo quisieron favorecer a la actora.
Pide por todo ello un nuevo encasillamiento del caso, dictándose sentencia considerando empleada doméstica a la actora y por trabajo realizado en media jornada.
V.- No revisten los argumentos expuestos por la parte recurrente entidad suficiente para conmover la solidez del pronunciamiento recurrido.
Los agravios delatados lejos están de acreditar la ocurrencia de un vicio de arbitrariedad, sea referido a una aplicación desigual de la doctrina de los actos propios, o haber incurrido en una valoración de la prueba testimonial que pueda calificarse de absurda. Antes bien, la sentencia de Cámara aparece como el fruto de una reflexión coherente de lo demostrado en el proceso, siendo derivación razonada del derecho vigente aplicable.
VI.- La apreciación que la Cámara hizo de los hechos debatidos en el presente y la prueba producida fue correcta.
Ello posibilitó desentrañar -en el marco de un vínculo laboral de carácter mixto y simultáneo- que las tareas originariamente cumplidas por Cardozo -propias del servicio doméstico, en un comienzo, desde diciembre de 1994- pasaron a ser accidentales y accesorias a partir del momento que la demandada comenzó a ejercer su profesión de despachante de aduana, debidamente habilitada, habiendo por otra parte registrado a la actora como “Maestranza B” (cadete, CCT.130/75) pasando a regirse por la L.C.T. hasta que se puso fin al vínculo laboral.
Ese comportamiento querido, voluntario, debidamente acreditado en el proceso, canceló la ulterior protesta de corrección de la que intentó valerse la patronal, tanto pretender se considere la renuncia de la trabajadora a aquél vínculo “laboral”, como su vuelta al ejercicio de tareas domésticas.
Carece de toda razonabilidad esa pretensión, también se haga valer los efectos de la doctrina de los actos propios respecto de la trabajadora. Ese agravio importa desconocer el estado de hiposuficiencia que caracteriza a esta parte, no solamente al comienzo de la vinculación sino a lo largo de su desarrollo, pues -dada su inferioridad de negociación y la necesidad de mantener la fuente de trabajo- en la mayoría de los casos termina por consentir comportamientos de la patronal por el solo hecho de conservar la fuente de trabajo. De allí que la solicitud de la parte impugnante en cuanto hacer valer el consentimiento de aquél nuevo encuadre, habiendo firmado sin reserva ni objeción toda la documentación necesaria a esos fines (baja y alta), trabajando como empleada doméstica y recibido sin objeción la certificación de servicios y remuneraciones conforme a esa categoría realmente investida, carece de todo asidero.
VII.- Viene al caso recordar lo resuelto por este Cuerpo en anteriores pronunciamientos, al tener la ocasión de ponderar la aplicación de aquella doctrina respecto del comportamiento del trabajador, habiendo decidido que en el ámbito del Derecho del Trabajo la teoría de los actos propios debe meritarse con suma estrictez por cuanto se debe analizar la manifestación del consentimiento del dependiente a la luz de los principios que están en juego, el de irrenunciabilidad de sus derechos y el estado de hiposuficiencia a la hora de contratar (STJ, Ctes, sentencias laborales 01/2008;73/2.011 entra otras).
Desde luego que en el caso, consentir el cambio operado, suscribir los recibos de haberes o recibir la certificación de servicios no pueden válidamente tomarse como actos que vinieron aconvalidar el encuadramiento legal que se pretende con el recurso de inaplicabilidad de ley pues un proceder de tal naturaleza contraría el principio protectorio.
La dignidad del trabajador es el eje alrededor del cual gira toda la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el relevante caso “Aquino” (CSJN, “Aquino Isacio c/Cargo Servicio Industriales S.A.” , 21/09/2004). Y pongo el acento no solamente en la hiposuficiencia negocial que padece, aun con las normas imperativas y protec torias que rigen la materia, sino en su hiposuficiencia reclamacional. Ello por cuanto durante el desarrollo y vigencia del vínculo resulta prácticamente inexistente el reclamo que pudiera esbozar el trabajador, pues teme a perder su trabajo. De allí que calla y consiente con su silencio situaciones que le son desfavorables.
Por esa razón, pretender como intenta la recurrente se otorgue valor al consentimiento del trabajador respecto del comportamiento adoptado por su parte, importaría contrariar el orden público laboral y el principio protectorio que lo sostiene. De allí que no corresponda hacer lugar al primero de los agravios.
VIII.- Con relación a la valoración de los testimonios (declaraciones de testigos de fs. 336/337, 346/348, 360/361 y 376/377), los que fortalecieron los dichos de los deponentes por la parte actora y aquella inscripción operada por la patronal, valorados a la luz de la sana crítica racional, no encuentro que el inferior haya incurrido en la figura del absurdo. Antes bien, se ajustó a derecho (art. 386, C.P.C.y 109 ley 3540) la ponderación integral que realizó. Hizo hincapié la Cámara en el principio de preponderancia y a través de concretos detalles que abordó pudo concluir que a pesar que la actora inicialmente desarrolló tareas domésticas, posteriormente esas tareas pasaron a ser accesorias de otras, que caracterizaron la nueva modalidad contractual bajo la cual fue registrada la trabajadora, ejerciendo trámites bancarios y actividades propias del giro comercial de la accionada, ello a partir del mes de abril de 2.005 y hasta la desvinculación, cuando la empleadora instaló su actividad profesional en el mismo domicilio particular, como despachante de aduana, obtuvo la habilitación comercial a ese fin (fs.98) y registró a Cardozo como Maestranza B (cadete).
No encuentro en el examen que hizo de las testimoniales una valoración parcial, antes bien, ensamblando e integrando los distintos elementos de juicio que tuvo a su alcance y no perdiendo de vista el principio protectorio, pudo concluir válidamente que la relación laboral quedó encuadrada dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, cumpliendo las tareas en jornada completa, habiendo aplicado correctamente el principio de preponderancia no solamente en razón de la registración laboral sino por las otras pruebas, correctamente apreciadas.
IX.- Es que no cualquier desacuerdo autoriza tener por configurado la ocurrencia de un vicio en el análisis de la prueba. Se requiere algo más que lo discutible, opinable o poco convincente, se exige la demostración del vicio lógico del razonamiento o una interpretación groseramente errada de alguna de ella, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa. Así lo tiene dicho este Alto Cuerpo en tantos precedentes que, por análoga cuestión, han venido a conocimiento (Superior Tribunal de Justicia, Sentencias del Fuero Laboral Nros:146/1994; 06/1995; 76/1996; 30/2.006; 71/2.007; 47/2.010; 51/2.010; 9/2011; 77/2.011; 88/2.011 y 90/2.011 entre tantas otras).
Y nada de ello aconteció en este proceso, involucrando el escrito recursivo una disparidad de opinión con el modo de apreciar el “a-quo” los testimonios conducentes tenidos a su alcance, además de correlacionarlos con otros elementos de juicio, extrayendo conclusiones coherentes y fundamentadas que escapan a la tacha endilgada.
X.- El examen, la correlación de las pruebas, la aplicación de los principios y legislación vigente en materia laboral confirió a la sentencia sólidos fundamentos, habiendo apreciado el inferior la situación de desigualdad negocial e inferioridad de la trabajadora quien no pudo ver renunciados sus derechos por el solo hecho de no reclamar en su oportunidad. Por el contrario, las afirmaciones coherentes y coincidentes de quienes con certeza conocieron el origen de la vinculación y dieron razón suficiente de sus dichos esclarecieron al juzgador acerca de la verdadera naturaleza del trabajo prestado y su encuadre normativo, apreciado a la luz del principio protectorio y de la realidad.
XI.- Aparece de este modo escaso el recurso de inaplicabilidad de ley en sus argumentos, limita su alzamiento en anteponer el propio criterio del demandado al del juzgador, sin acreditar suficientemente un supuesto de violación de la ley o aplicación errada de ésta. Tampoco la existencia de una absurda selección y valoración de la prueba, efectuando sólo un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, comportamiento que acarrea sin duda el rechazo de la impugnación extraordinaria (Cfr. STJ.Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras).
XII.- De esta manera y construido que fue el reproche sobre una “particular interpretación” de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida, y no existiendo reproche en lo concerniente a los rubros, montos tomados en consideración y las costas distribuidas del modo que se resolvió en la anterior instancia, voto por rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con pérdida del depósito de ley. En su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Juan Antonio Biassini, vencido, en calidad de Monotributista frente al IVA; y los pertenecientes a la Dra. Ana María Rojas, por el memorial de contestación de fs. 535/536 y vta., Monotributista frente al IVA, vencedora, ambos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 56
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con pérdida del depósito de ley. En su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida.
2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres.
Juan Antonio Biassini, vencido, en calidad de Monotributista frente al IVA; y los pertenecientes a la Dra. Ana María Rojas, por el memorial de contestación de fs. 535/536 y vta., Monotributista frente al IVA, vencedora, ambos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz
Guillermo Semhan
Alejandro Chain