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Partes: De Lima Juan c/ Dell’osso Hortencia De Dios s/ daños y perj.-resp.est.-por uso de automotor (sin lesiones)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Fecha: 19-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-82994-AR | MJJ82994 | MJJ82994
Procede el reclamo por accidente de trabajo efectuado por el laborante en sede civil.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso interpuesto por la demandada pues el daño moral no debe indemnizarse en forma autónoma particularizada e independiente del daño patrimonial, ello así, dado que tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, puesto que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que ocasiona la lesión provocada en el actor
2.-Deviene improcedente el agravio de la demandada por el reclamo en sede laboral efectuado por el trabajador accidentado, toda vez que el art. 39 de la ley 24557 habilita al trabajador que sufrió un accidente de trabajo, reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo a las normas del derecho común, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la aseguradora de riesgo del trabajo o del empleador autoasegurado
Fallo:
JUNIN, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-6006-2005 caratulada: “DE LIMA JUAN C/ DELL’OSSO HORTENCIA DE DIOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 217/226vta., se hizo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada por Juan De Lima contra Hortensia Dell’Osso, condenándola al pago, en lo que aquí interesa a las sumas de $ 10.000 por daño físico y de $ 40.000 por incapacidad sobreviniente, además de los importes que fija por daño moral ( $ 30.000) y emergente.
Apelaron ambas partes (fs. 229 y 252). El recurso del actor es declarado desierto a fs. 273. La demandada en su expresión de agravios de fs. 269/272 a la par de cuestionar el fallo por entender consagra un enriquecimiento sin causa al indemnizar el mismo daño a través de dos rubros similares ( daño físico e incapacidad) además de la elevada cuantificación en conjunto y la crítica que desliza a la estimación del daño moral, denuncia como hecho nuevo la existencia de un proceso en sede laboral por accidente in itinere incoado por el actor contra su empleadora persiguiendo lo que sostiene es una doble indemnización por el mismo hecho con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24557.
Ejerció su derecho a réplica el apoderado del actor Dr. Williams a fs.279/282 resistiendo la impugnación más allá de la subclasificación que realizó el sentenciante de grado cuando debió hablar sólo de incapacidad y en lo que hace al hecho nuevo cuya procedencia admite, la nula incidencia de la cuestión al no existir duplicidad indemnizatoria alguna ya que de lo que se trata es del legítimo ejercicio del derecho destinado a acceder al resarcimiento pleno, procediendo el dictado de sentencias por el monto total de los perjuicios sufridos sin perjuicio de descontar en etapa de liquidación lo que por cualquier vía se hubiese percibido, hasta el momento $ 8.000 de la ART con relación al rubro incapacidad.
Admitido el hecho nuevo y recabadas que fueron las actuaciones “De Lima Juan c/ Cooperativa de Agricultores Ltda. s. Accidente in itinere” que tengo a la vista (ver solución de fs. 284/285 y constancia de fs. 290. vta), firme que quedó el llamado de autos para sentencia de fs. 291, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
II.- En ese cometido he de comenzar echando mano a las precisas reflexiones que formulara el Dr.Roncoroni en su voto en Ac SCBA, L 81159 S 27-11-2002, “Caruso, Pablo C c/ Eland SA y otros s/ Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo”: “Al lado de esas dos anchas y harto comprensivas avenidas del daño que representan el llamado daño material, patrimonial o económico, por un lado y el daño moral, extrapatrimonial o espiritual, por otro lado, es dable leer a diario en las demandas que se presentan a los tribunales o en los recursos que llegan a nuestros estrados el enunciado yuxtapuesto de otras categorías de daños.En nuestra opinión la clasificación, categorización y parcelamiento del objeto a conocer, es tan solo un instrumento o medio adecuado del investigador para ello y, en muchas oportunidades, para poder pisar firmemente y avanzar sin temores por las tierras ignotas y procelosas que separan el mundo abstracto de las ideas de los suelos concretos y firmes de la realidad.
Quiero con esto significar, que la clasificación y categorización de los daños (esa suerte de vivisección del mismo fenómeno hecha por la doctrina para alumbrar, con diversos criterios, muy distintos rostros y variadas parcelas del mismo por caso daño directo e indirecto; daño cierto e incierto; daño actual y futuro, daño emergente y lucro cesante) es un indispensable instrumento para ahondar su estudio y facilitar su conocimiento y mensuración, pero no por ello asegura la certidumbre de su cabal aprehensión, ni la justicia de su tarifación, lo cual, quizás pueda lograrse en determinados casos mediante una visión global y abarcadora que bascule sobre las dos grandes categorías ya recordadas.
Va dicho con lo expuesto, que al menos en el plano de las ideas no podemos dudar de la autonomía conceptual de este tipo de daños.Después de todo, sabemos que la lesión a la integridad psicofísica (daño a la salud o daño biológico como suele denominarse en el derecho italiano) es un concepto vasto comprensivo de distintos menoscabos a esa integridad física, psíquica y moral del sujeto que el Pacto de San José de Costa Rica, recordado en el voto del doctor Negri manda respetar.” . ”
Pero la pregunta es si a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un tertium genus, que deban indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Nuestra respuesta es que no, o en todo caso, que no es conveniente. Pues tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la ominicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquélla, provocan en el actor.
Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo. El peligro de lo que nos hemos permitido llamar un nom bis in ídem indemnizatorio o una inflación resarcitoria, es mayúsculo. De allí que lo aconsejable sea que al tarifar el daño moral y patrimonial se tengan particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y otro plano tienen las lesiones a la integridad psicofísica del sujeto, con su cohorte de daños estéticos, psicológicos, a la vida de relación, etc. A riesgo de latoso, fácil es comprender que si esta postura trata de erradicar aquél peligro de la doble o plural indemnización, desde un punto de vista estrictamente ontológico, vale la pena transcribir la lúcida observación de Matilde ZAVALA de GONZALEZ: “no deben confundirse las lesiones que puede inferir un determinado hecho con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir.La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, del bien o del interés de la víctima” (“Resarcimiento de Daños” vol. 2a, “Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, 2da.ed. 2da. reimp. 1993, pág. 73). Y esto último es lo indemnizable. El daño o menoscabo patrimonial o moral que las lesiones físicas, estéticas, psíquicas, a la vida de relación, etc. puedan producir. Estas últimas, plurales y variadas, no son el daño en sí mismo, sino la causa fuente o desencadenante de dicho daño que para su integral, pero prudente y debida reparación, como ya vimos, cabe abordar en sus dos grandes esferas: la del daño patrimonial y la del daño moral.”
En el mismo sentido Edgardo López Herrera (“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, LexisNexis, 2006, Abeledo Perrot Nº: 7004/002065) considera correcta la jurisprudencia que lo menciona, pero no como categoría autónoma, no siendo procedente pagar por un mismo daño la indemnización por incapacidad, daño moral y además el daño biológico.
Por su parte Jorge M. Galdós, en enjundioso estudio “¿Hay daño biológico en el Derecho argentino?” publicado en JA 2006-II-1255 en sentido similar se encarga de destacar “las voces mayoritarias (Bueres, Bustamante Alsina, Borda, Vázquez Ferreyra, ,Calvo Costa) se han alzado adscribiendo a la postura negatoria. En ese sentido, se señaló que lo que se esconde bajo el concepto del daño biológico no es otra cosa que un perjuicio físico, en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial. Mas “no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio”
Bueres desde hace tiempo viene sosteniendo que “el Código Civil argentino contempla dos categorías:el daño patrimonial y el daño moral. Al primero se refieren los arts. 519, 1068 y 1069, en tanto que al segundo atañen los arts. 522 y 1078. Las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general -en sus bienes esenciales- no son daños sino menoscabos de índole material, los cuales pueden ser fuentes de daños resarcibles (o injustos) si conculcan intereses económicos o espirituales”.
Bustamante Alsina critica la tesis que considera al daño biológico como autónomo (lo mismo que para el daño estético y el psíquico), porque no distingue “bien jurídico” de “interés legítimo”. Y al adherir a la opinión de Borda, que lo rechaza, sostiene que la belleza, armonía corporal, etc., son jurídicamente bienes “que satisfacen necesidades del hombre y por ello son categorizados por el ordenamiento legal como derechos de la personalidad. El sustrato de todos ellos satisface intereses legítimos que son los que impulsan al hombre a realizar su destino, y la ley los protege dinámicamente como derechos subjetivos cuya violación permite al afectado convocar la jurisdicción”. Pero los daños son patrimoniales o no patrimoniales.
Nosotros creemos que en la praxis jurisprudencial argentina el daño biológico está comprendido en el concepto amplio de incapacidad sobreviniente. Dijimos hace poco que según nuestro parecer la incapacidad sobreviniente comprende: i) la capacidad laborativa o productiva, o sea, la pérdida de ingresos o la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; ii) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir, la que no es estrictamente laboral; iii) el daño a la vida de relación o a la actividad social, muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto.En este contexto el daño biológico se identifica con el valor intrínseco de la integridad física y psíquica.
La amplitud de la concepción argentina de la incapacidad sobreviniente prevista en el art. 1086 C. Civ. incluye e incorpora los dos aspectos, estáticos y dinámicos, a los que aludía Fernández Sessarego. Subsume la fase “estática” del daño a la persona (el mentado daño biológico de la legislación italiana), en cuanto alude al resarcimiento por la aptitud física o psíquica tronchada pero que carece de repercusión patrimonial concreta y específica, y también la fase “dinámica”, o sea, la actividad productiva o generadora de ingresos, personales o familiares. “Y como se recuerda en el mismo trabajo esta Cámara adscribe a este criterio de no autonomía indemnizatoria (C. Civ. y Com. Junín, 17/2/2005, “Radicich, Marcos N. y otra v. Melo, Oscar J. y otros s/daños y perjuicios” citado en nota 46).
Siendo ello así, se comparte la crítica de la apelante, también admitida por el actor en su contestación pese a que su exposición de los rubros indemnizatorios en la demanda puede sugerir lo contrario (ver fs.19 punto 4.1.), de que no son aconsejables las subcategorizaciones que efectúa en esta ocasión el sentenciante de grado.
Ahora bien ello no significa que se verifique por esa sola circunstancia y en concreto la duplicidad indemnizatoria invocada.
Por el contrario a la luz de la sumatoria de los importes asignados individualmente, que es como la cuestión debe ser analizada para constatar una demasía que haga atendible su queja, no se vislumbra que los $ 50.000 otorgados por esta faceta (incapacidad sobreviniente) del daño patrimonial sea desmesurada en función de las secuelas dejadas y sus proyecciones patrimoniales en las distintas esferas del quehacer de la víctima (que exceden por supuesto lo laboral) en relación a sus condiciones personales.
Al respecto juegan no sólo el porcentaje incapacidad según cálculo de capacidad restante determinado pericialmente por baremo en un 11,01% de la total obrera (ver fs. 196) y la naturaleza de las secuelas (funcionalidad del miembro inferior izquierdo en movimientos de flexión, inversión y eversión) dejadas a raíz de la lesión anatómica padecida (fractura del platillo tibial y peroné) en las que se centra el fallo, sino también las condiciones socio-económicas y personales del actor que trazan el panorama actual y a futuro de la significación que en términos económicos tiene la merma o disminución de sus aptitudes. Por ello no es posible soslayar que al momento del accidente Juan De Lima tenía 25 años ( ver partida de nacimiento de fs. 11) que estaba en los comienzos de su vida laboral, con las perspectivas pero también incertidumbres consiguientes sobre progreso o mejora de sus ingresos, de estado civil soltero, empleado de comercio como expendedor de combustibles, con tareas que presuponen su permanencia de pie y con remuneraciones que fueron informadas por su empleadora Cooperativa de Defensa de Agricultores Limitada a fs. 86/108 que para el mes de julio de 2005 eran de $648,81 netos y que para enero de 2010 ascendían a $ 2062,56 (ver copia de recibo a fs.22 del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos acollarado). En el cómputo de las circunstancias acreditadas tampoco puede dejar de ser meritado que ha obtenido esa dispensa para afrontar erogaciones causídicas, lo que da cuenta de una situación económica no holgada y la ayuda que conforme manifestaron en ese proceso los testigos brinda a su familia.
Finalmente también es dable inferir como naturales a la actividad que despliega algún ingreso extra o adicional por propinas y el mayor nivel de erogaciones (vgr. traslados, mantenimiento físico/ gimnasio para preservar la funcionalidad existente y evitar un agravamiento etc) correlativo a las secuelas dejadas en forma permanente.
Así las cosas en lo que hace a los parámetros o pautas cuantificatorias del perjuicio, considero una justa compensación para restablecer dinerariamente el equilibrio roto la cantidad total que se fijó, no procediendo en consecuencia el recurso. Obviamente y por lo que diré en el punto siguiente ello al margen de lo que eventualmente corresponda en definitiva abonar la aquí obligada por las sumas que oportunamente se deban descontar.
Tampoco puede ser modificada la suma otorgada por daño moral, en este caso por la total insuficiencia de la impugnación, en la que sólo veladamente en un párrafo se insinúa lo que en el mejor de los casos no pasa de ser una presunta disconformidad por el resultado de por sí adverso a su interés (art. 261 CPCC).
III.- Pasando a considerar la cuestión del reclamo en sede laboral, resulta útil recordar que en las obligaciones concurrentes, indistintas, conexas o in solidum cada débito proviene de una fuente
obligacional distinta; de manera que aquellas resultan ser independientes entre sí, pese a mediar entre las mismas la conexión derivada de estar referidas a un mismo objeto debido a idéntico acreedor (Trigo Represas Félix A. “Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código” La Ley 7 de mayo de 2013)
Como dice Pedro Galmarini (“Obligaciones concurrentes:régimen y repercusión en el Derecho de Daños” JA Fascículo 9, 2010III p. 17 y ss) “la producción de hechos que generan obligaciones concurrentes también puede involucrar a incumplimientos conexos de índole contractual y extracontractual, generados a partir de un mismo hecho, ya sea a través de la combinación de dichas órbitas de responsabilidad o en el propio ámbito de una de ellas”
Siendo la misma la prestación debida, es claro que una vez satisfecha íntegramente por cualquiera de los deudores, el acreedor queda totalmente desinteresado y cesa su derecho para pretenderotro tanto de los restantes obligados (Llambías Jorge J. Tratado de derecho civil. Obligaciones To. II p. 595 y ss n° 1287 y 598 N° 1289-f), al margen de las acciones de regreso, no en todos los casos procedente y aquí fuera de discusión.
Bajo tales premisas, en orden a las obligaciones reclamadas a través de sendos procesos – el laboral y el civil- ninguna incompatibilidad existe, sin perjuicios de los efectos que recíprocamente pueden producirse por la satisfacción parcial o total de la acreencia.
“De conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.557, la víctima que sufrió un accidente de trabajo, se encuentra habilitada a reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo a las normas del derecho común, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la aseguradora de riesgo del trabajo o del empleador autoasegurado.
Debe en consecuencia descontarse del monto indemnizatorio reconocido en sede civil en concepto de incapacidad, el que resulte de las prestaciones recibidas o a recibir de la ART por ese mismo concepto”.-CC0100 SN 8560 RSD-93-8 S 19-6-2008 JUBA B858223 “La procedencia del descuento de las indemnizaciones percibidas de la ART que dispuso el magistrado, extremo del que se agravia el actor, resulta incuestionable. Las quejas soslayan que el descuento debe hacerse por expresa disposición legal. Así, según lo establecido en el art.39 de la ley 24.557, aunque todo damnificado está legitimado para reclamar las indemnizaciones que correspondiesen contra el tercero responsable de los daños de acuerdo a las normas del Código Civil, de la indemnización que se obtenga “se deducirá el valor de la prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado”, lo que sella sin más su suerte.” (CN Civil, sala I Di Candia, Juan Carlos c. Rosso Ballester, Horacio Antonio Ramón y otros s/daños y perjuicios 02/08/2011 La Ley Online AR/JUR/65109/2011; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M Saldívar, Federico Reynaldo c. Metrovías S.A. 08/09/2010 La Ley Online AR/JUR/61667/2010; CNCiv, Sala H, LA LEY, 2005C, 452; C. Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala I, “González, Marcelo c/ Municipalidad de Vicente López s/daños y perjuicios).
Por ello es que frente a otro reclamo en sede civil como es el caso de autos, la deducción de cualquier monto resarcitorio obtenido por determinado concepto es incuestionable, porque de otro modo se produciría una doble indemnización para enjugar un único daño y un enriquecimiento sin causa consecuente, lo que no es admisible. Por otra parte la acumulación de ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, por la misma causa que es el hecho del accidente, queda excluida por la necesidad de atender a la reparación de un daño neto, purificado por la “compensatio lucri cum damno” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “La acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LA LEY, 1979- C, 852)
Es que “.si la víctima reclama el correspondiente resarcimiento contra el responsable del hecho lesivo, estaremos en presencia de obligaciones concurrentes que pesan sobre la aseguradora de riesgos de trabajo en favor del tercero empleado y sobre el responsable del cuasidelito.La regla es que la satisfacción del crédito por alguno de los responsables determina que la víctima quede desinteresada en la medida de esa cancelación, conservando su acción en todo lo demás, que queda como saldo dañoso pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa y es por ello que corresponde deducir de la indemnización a los reclamantes por los beneficios recibidos en ese concepto, para evitar la superposición indemnizatoria incompatible con los principios que informan la reparación de daños” (Alejandra D. Abrevaya “El daño y su cuantificación” Abeledo P errot p. 289/290)
Muy distinto es el caso al del beneficio previsional o jubilatorio que reconocen otra causa fuente distinta a la del deber de indemnizar, de ahí que el responsable civilmente del daño no pueda alegar en casos como el presente compensación alguna en provecho propio (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños” Tomo 2b, Ed. Hammurabi, pág. 493; Mosset Iturraspe, Jorge, “El Valor de la Vida Humana”, tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 255, con cita de André Tunc “La responabilité civile” Paris, 1981, pág. 22; LL 26-631; LL 138-641; ED 132-348; ED 117477; JA, 1987-I-520; etc.), ya que aquí la ART o la empleadora tiene una obligación concurrente (a distinto título) nacida de un único hecho.
Ello deberá entonces deberá ser establecido, en función de lo efectivamente percibido en etapa de ejecución de sentencia.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr.Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-,
CORRESPONDE:
DESESTIMAR el recurso de la demandada, sin perjuicio de lo cual se deja establecido que en etapa de ejecución al practicarse liquidación deberá descontarse lo que efectivamente se hubiere percibido en base a reclamos contra la ART y/o la empleadora.
Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria) NIN, (Bs. As.), 19 de Noviembre de 2013.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
DESESTIMAR el recurso de la demandada, sin perjuicio de lo cual se deja establecido que en etapa de ejecución al practicarse liquidación deberá descontarse lo que efectivamente se hubiere percibido en base a reclamos contra la ART y/o la empleadora. Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
JUAN JOSE GUARDIOLA
ANTE MI: MARIA V. ZUZA (Secretaria).