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La ejecución previsional se inicia una vez vencido el término del art. 4023 del C.Civ., que corre desde que la sentencia queda firme

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Código CivilPartes: Zimmermann Clara c/ A.N.Se.S. s/ ejecución previsional

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala/Juzgado: III

Fecha: 30-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82760-AR | MJJ82760 | MJJ82760

Se hace lugar a la excepción de prescripción, dado que la ejecución previsional se inició una vez vencido el término del art. 4023 del CCiv., plazo que empieza a correr desde que la sentencia queda firme.

Sumario:

1.-Por carecer de un plazo especial de prescripción, a la ejecutoria le resulta aplicable el término de diez años contemplado por el art. 4023 del CCiv. El plazo comienza a computarse desde que la sentencia está firme, no desde el día de su pronunciamiento y menos aún desde el vencimiento o mora de la obligación juzgada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la sentencia que había mandado llevar adelante la ejecución previsional contra la ANSES.

Fallo:

BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2013

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

I. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 7 del fuero que mandó a llevar adelante la presente ejecución condenando a la ANSeS al pago del pertinente retroactivo que deberá ser calculado conforme a los considerandos de la misma y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que aquí se ejecuta e impuso las costas a la demandada, ambas partes dedujeron recursos de apelación a fs. 43/44 y fs. 47/49.

II. En su memorial la demandada cuestiona la no aplicación de la cosa juzgada y la imposición de costas a su cargo.

Surge de las presentes actuaciones, que el organismo administrativo opuso excepciones a fs. 29/33 y, en cuanto a la prescripción de la ejecutoria -reiterada en los agravios del recurso de apelación aludido – cuadra señalar, que la misma refiere exclusivamente a sentencias condenatorias y surge como consecuencia natural del carácter patrimonial del título como el de autos.

Se asimila a una acción personal por deuda exigible que por carecer de un plazo especial de prescripción y le resulta aplicable el término de diez años contemplado por el artículo 4.023 del Código Civil, tal como lo afirmó el magistrado actuante. El plazo comienza a computarse desde que la sentencia está firme, no desde el día se su pronunciamiento y menos aún desde el vencimiento o mora de la obligación juzgada.

Sentado ello, corresponde analizar el caso de autos. Con fecha 06 de agosto de 1.991 esta Sala dictó la sentencia definitiva nro. 12.611 por la que hizo lugar al planteo de reajuste deducido por la parte actora, notificándose el 18/10/91, conforme la constancia de fs. 56 -del expediente que corre por cuerda-, recepcionándose la cédula con la pertinente copia de sentencia el 28/10/91.Finalmente, las actuaciones fueron remitidas al organismo de origen – quien abonó la sentencia judicial – con fecha 11 de enero de 1993.

Así las cosas, tomando incluso la última de las fechas aludidas, esto es la correspondiente a la remisión de los actuados a la ANSeS, han transcurrido en exceso los diez años señalados por el artículo 4.023 citado, puesto que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada el 17 de junio de 2.009.En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Jueza en cuanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción y, asimismo, rechazar el recurso de la parte actora interpuesto a fs. 43/44 por los argumentos expuestos precedentemente.

En razón de lo expuesto, se propicia: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por las partes, rechazar el interpuesto por la parte actora a fs. 43/44, hacer lugar al recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Costas por su orden en la Alzada atento a la forma en que se resuelve (art.68,segundo párrafo,del C.P.C.C.N.).

LOS DRES. MARTIN LACLAU Y NESTOR A. FASCIOLO DIJERON:

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Poclava Lafuente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por las partes, rechazar el interpuesto por la parte actora a fs. 43/44, hacer lugar al recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Costas por su orden en la Alzada atento a la forma en que se resuelve (art.68,segundo párrafo,del C.P.C.C.N.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y remítase.

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

ANTE MI:

NICOLAS J. RIZZI JAVIER B. PICONE

PROSECRETARIO DE CAMARA SECRETARIO DE CAMARA

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