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Se rechazó el recurso contra la UBA, que no entregó el Diploma de Honor al actor por cursar materias en otra Universidad

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shutterstock_155347391Partes: Ferrer Víctor Darío c/ UBA-nota 21/VIII/09 (EXPTE 18910/09) s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 17-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82560-AR | MJJ82560 | MJJ82560

Se rechazó el recurso de apelación directo incoado contra la resolución del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, que no hizo lugar a la entrega del premio ‘Diploma de Honor’ al actor, debido a que había cursado algunas materias en otra Universidad.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación directa incoado por un alumno contra la resolución por la que el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires no hizo lugar a la solicitud formulada por aquél a fin de que se le entregara el premio Diploma de Honor , pues no viola la garantía de igualdad del art. 16 de la CN. el hecho de que la Universidad establezca como requisito para otorgarlo, que el graduado haya obtenido como mínimo un promedio de 8 puntos tomando en consideración todas sus materias, salvo aquellas por las que se le reconoció equivalencia, y que rindió en otras Universidades.

2.-La resolución en crisis consideró que el art. 74º de la Ordenanza General de Premios Universitarios establece que los alumnos que hayan cursado todas las materias de su carrera en esta Universidad y que hubiesen obtenido como mínimo un promedio de ocho (8) puntos, tomando en consideración todos sus exámenes, recibirán un diploma de honor… y, asimismo, que al actor se le había concedido equivalencias por materias rendidas en la Universidad Nacional de Entre Ríos, lo que fundamenta el rechazo.

3.-La igualdad establecida en el art. 16 de la CN. no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal de clase o de ilegítima persecución.

4.-La resolución administrativa anterior, que hizo extensible el derecho a obtener el premio Diploma de Honor a los alumnos que hayan cursado y aprobado todas las materias de su carrera en cualquiera de las Facultades de la Universidad Nacional de Buenos Aires y que, asimismo, hubiesen obtenido como mínimo un promedio de ocho puntos- invocada en el acto administrativo impugnado en autos, dan cuenta de que la finalidad de la disposición en cuestión es la de evitar que se otorguen premios a graduados provenientes de otras Universidades que han culminado su carrera en alguna de las Facultades de esa Universidad Nacional de Buenos Aires y, por otra parte, reconocen que los criterios de evaluación y el nivel académico de las distintas Facultades de esa Universidad no son sustancialmente distintos, toda vez de que aquéllas dependen de la misma Universidad.

5.-El requisito impuesto por la Universidad de Buenos Aires para obtener el premio Diploma de Honor consistente en que el graduado haya cursado y aprobado todas las materias de la carrera en esa Universidad, se encuentra fundamentado en la similitud de los criterios de evaluación y del nivel académico de todas las Facultades que dependen de ella, habiendo obtenido como mínimo un promedio de ocho puntos tomados en consideración todos los exámenes.

6.-Con relación a la pretendida violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley invocada con sustento en otra resolución por la que se autorizó, con carácter de excepción, la expedición del premio Diploma de Honor a dos estudiantes que habían participado de un intercambio estudiantil en universidades extranjeras, corresponde poner de resalto que, en sus consideraciones, el acto administrativo consignó que el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho había establecido un sistema de reconocimiento de calificaciones para cada una de las universidades con las que se hubiese celebrado un convenio como, asimismo, que esa Facultad evalúa permanentemente que la institución extranjera reúna los requerimientos de exigencia de la Universidad Nacional de Buenos Aires y también que realiza un seguimiento personal del estudiante en cuestión.

Fallo:

Buenos Aires, 17 de octubre de 2013.- MST

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por presentación de fs. 2/7 de fecha 21 de febrero de 2013, el señor Víctor Darío Ferrer interpone recurso de apelación directa -en los términos del art. 32º de la ley nº 24.521- contra la Resolución (CS) Nº 616/2010 y, al respecto, sostiene: que lesiona la garantía constitucional de igualdad ante la ley; que le impone una arbitraria e irrazonable discriminación; que no le dispensa igual tratamiento -reconocimiento y otorgamiento del premio- a él -que le dieron por aprobadas materias por equivalencias provenientes de otra Universidad- y sí al que proviene de otras Facultades de la misma Universidad, ostentando ambos el mismo título de grado; que el propio Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires -a través de la resolución recaída en el expediente administrativo nº 603.719/04- autorizó con carácter de excepción la expedición del premio “Diploma de Honor” a dos alumnas extranjeras y; que no se observaron los objetivos tenidos en mira por los arts. 8º y 38º de la ley nº 24.521.

II.- Que, por escrito de fs. 96/114, se presenta la Universidad de Buenos Aires y, en primer término, postula la extemporaneidad del recurso directo de autos y, al efecto, indica: que la pretensión anulatoria de una resolución de la Universidad de Buenos Aires, que reviste el carácter de definitiva, se debe articular por medio del recurso establecido en el art. 32º de la ley nº 24.521; que, al respecto, resulta de aplicación el pazo de treinta días previsto en el art. 25º de la ley nº 19.549 y; que el actor se notificó de la Resolución (CS) Nº 616/2010 el 30 de mayo de 2012 e inició la presente acción el 21 de febrero de 2013.

Y, en subsidio, contesta el recurso de apelación. Señala: (a) que el certificado analítico -que obra glosado a fs.10 del expediente administrativo- da cuenta de que, en siete ocasiones, al actor no se le adjudica nota en las materias sino que sólo consta que se le tiene por reconocida la aprobación de las mismas por equivalencias, es decir que no ha cumplido el requisito consistente en haber obtenido como mínimo un promedio de ocho puntos -conf. art. 74º de la Resolución (CS) Nº 4471/96-; (b) que el actor tampoco cumple con el otro de los requisitos impuestos por el citado art. 74º de la Resolución (CS) Nº 4471/96, esto es: haber cursado y aprobado todas las materias de su carrera en esa Universidad, ya que solicitó se le otorgaran equivalencias en materias aprobadas en otra Universidad y; (c) que la Resolución (CS) Nº 4924/05 autorizó, con carácter de excepción, la expedición del premio del Diploma de Honor a dos estudiantes que habían participado de intercambio estudiantil en Universidades extranjeras, ello en el marco de un convenio celebrado con dichas Universidades de “reconocimiento de calificaciones”, es decir que se tuvieron por reconocidas las calificaciones a los fines de la obtención del diploma.

III.- Que, a fs.118/121vta., la parte actora contesta el planteo formulado por la parte demandada concerniente a la extemporaneidad del recurso de apelación de autos.

IV.- Que, al respecto, el señor Fiscal General destaca que, si bien el aquí recurrente interpuso en sede administrativa el recurso de apelación directa contra la Resolución (CS) Nº 616/2010, allí solicitó su elevación a esta Alzada y, por otra lado, hace hincapié en la vigencia del principio de informalismo a favor del administrado.

V.- Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto de la admisibilidad formal -en cuanto a la temporaneidad- del recurso de apelación directa interpuesto en autos y, al efecto, cabe poner de resalto que, de la compulsa del expediente administrativo nº 18910/2009, se verifica:

– que, por Resolución Nº 616 de fecha 23 de junio de 2010, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires no hizo lugar a la solicitud formulada por el abogado Víctor Darío Ferrer a fin de que se le entregara el premio “Diploma de Honor” -confr. fs. 46/47-; – que, el 14 de mayo de 2012, el señor Ferrer solicitó el desarchivo de las actuaciones a fin de poder notificarse y tomar conocimiento de la decisión recaída en las mismas -confr. fs. 49-; – que, a fs. 51, luce glosada una constancia sin fecha, que da cuenta de que el señor Ferrer se notificó de la Resolución (CS) Nº 616/2009; – que, por presentación de fecha 29 de junio de 2012, el señor Ferrer interpuso -ante la Universidad Nacional de Buenos Aires- recurso de apelación directa contra la Resolución (CS) Nº 616/2010 -confr. fs. 52/55-; – que, por dictamen nº 1967 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso girar las actuaciones a la Dirección de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo a fin de que se incorporara constancia fehaciente de notificación de la Resolución (CS) Nº 616/2010 -confr. fs.56/vta.-; – que, el 16 de agosto de 2012, el Departamento de Notificaciones informó que la Resolución (CS) Nº 616/2010 no fue notificada por esa Dirección debido a que, en su art. 2º, se había resuelto notificar a la Unidad Académica interviniente para que -por su intermedio- se notificara al interesado -confr. fs. 58-; – que, el 10 de octubre de 2012, el Departamento de Mesa de Entrada informó que la Resolución (CS) Nº 616/2010 no fue recibida en esa dependencia para notificación del interesado -confr. fs. 62-; – que, el 1º de noviembre de 2012, se notificó al señor Ferrer que se concedía vista de las actuaciones por el plazo de diez días -confr. fs. 80, fs. 81 y fs. 82-; – que, el 5 de noviembre de 2012, el señor Ferrer se notificó de lo actuado hasta fs. 68 -confr. fs. 69-; – que, por dictamen nº 3461 de fecha 4 de diciembre de 2012, se concluyó en que correspondía desestimar el recurso de apelación directa deducido por el señor Ferrer debido a que aquél debía ser presentado ante esta Cámara y no ante la Institución Universitaria -confr. fs. 70/vta.-; – que, el 15 de febrero de 2013, se notificó al señor Ferrer que el recurso de apelación directa se tenía que interponer ante esta Cámara -confr. fs. 86, fs. 87 y fs. 88-.

En el contexto referenciado, cabe entonces destacar: que la Resolución (CS) Nº 616/2010 fue notificada al señor Ferrer a instancia de éste; que, en el acto de notificación, no se dejó asentada la fecha empero que ambas partes coinciden en que la fecha de notificación fue el 30 de mayo de 2012; que, en el acto de notificación, no se consignó el recurso que se podía deducir contra la citada Resolución (CS) Nº 616/2010, ni el plazo dentro del cual debía articularse como así tampoco que dicho acto administrativo agotaba la instancia administrativa -conf. art.40º del decreto nº 1759/72-; que, el 29 de junio de 2012, el señor Ferrer interpuso -por ante la Universidad de Buenos Aires- recurso de apelación directa -en los términos del art. 32º de la ley nº 24.521- contra la Resolución (CS) Nº 616/2010, solicitando su elevación a esta Cámara; que recién, el 15 de febrero de 2013, se notificó al señor Ferrer que el recurso de apelación en cuestión se debía presentar ante esta Cámara y; que, el 21 de febrero de 2013, el señor Ferrer interpuso -ante esta Cámara- el recurso de apelación directa de autos.

En tales condiciones, se deben considerar las especiales circunstancias fácticas que se suscitaron a partir del dictado de la Resolución (CS) Nº 616/2010 (esto es: que, a los 21 días hábiles judiciales de haber sido notificado del citado acto administrativo -en contravención a lo expresamente dispuesto en el art. 40º del decreto nº 1759/72-, el señor Ferrer interpuso -el 29 de junio de 2012- recurso de apelación directa ante la propia Universidad, solicitando su elevación a esta Cámara; que, recién el 15 de febrero de 2013, se le notificó que el recurso en cuestión se debía presentar ante esta Alzada y; que, a los tres días hábiles judiciales, dedujo recurso de apelación ante esta Cámara) y el principio del informalismo -previsto en el inc. c) del art.1º de la ley nº 19.549- y, por lo tanto, no cabe sino concluir en que el recurso directo articulado en autos en fecha 21 de febrero de 2013, ha sido interpuesto en término.

VI.- Que, sentado ello, corresponde proceder -a continuación- a atender los agravios formulados por el señor Ferrer contra lo decidido en la Resolución (CS) Nº 616/2010, por la que el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires no hizo lugar a la solicitud formulada por aquél a fin de que se le entregara el premio “Diploma de Honor”.

Al efecto, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; entre otros).

Sentado ello, cabe señalar que -en cuanto aquí concierne- la Resolución (CS) Nº 616/2010 consideró que el art. 74º de la Ordenanza General de Premios Universitarios establece que “los alumnos que hayan cursado todas las materias de su carrera en esta Universidad y que hubiesen obtenido como mínimo un promedio de ocho (8) puntos, tomando en consideración todos sus exámenes, recibirán un diploma de honor.” -cuya copia luce glosada a fs. 26/27 de las actuaciones administrativas- y, asimismo, que -al señor Ferrer- se le había concedido equivalencias por materias rendidas en la Universidad Nacional de Entre Ríos, circunstancia ésta última que no es controvertida en autos por el aquí apelante.

Ahora bien, en lo atinente a la alegada violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, corresponde precisar que el art. 16º de la Constitución Nacional no establece una equiparación rígida sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferencias legítimas (Fallos:329:2986 ; entre otros). La igualdad establecida en la citada norma constitucional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegio s que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67; 329:2986; entre otros). La garantía constitucional en cuestión radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal de clase o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566 ; entre otros).

Ello así, se debe poner de relieve que las consideraciones formuladas en la Resolución (CS) 4471/1996 -cuyo art. 1º hizo extensible el derecho a obtener el premio “Diploma de Honor” a los alumnos que hayan cursado y aprobado todas las materias de su carrera en la cualquiera de las Facultades de la Universidad Nacional de Buenos Aires y que, asimismo, hubiesen obtenido como mínimo un promedio de ocho puntos- invocada en el acto administrativo impugnado en autos, dan cuenta de que la finalidad de la disposición en cuestión es la de evitar que se otorguen premios a graduados provenientes de otras Universidades que han culminado su carrera en alguna de las Facultades de esa Universidad Nacional de Buenos Aires y, por otra parte, reconocen que los criterios de evaluación y el nivel académico de las distintas Facultades de esa Universidad no son sustancialmente distintos toda vez de que aquéllas dependen de la misma Universidad.

Es decir, que el requisito impuesto por la Universidad de Buenos Aires -aquí cuestionado- para obtener el premio “Diploma de Honor” consistente en que el graduado haya cursado y aprobado todas las materias de la carrera en esa Universidad, se encuentra fundamentado en la similitud de los criterios de evaluación y del nivel académico de todas las Facultades que dependen de ella -recuérdese que el segundo requisito que debe concurrirpara poder acceder al premio en cuestión, es haber obtenido como mínimo un promedio de ocho puntos tomados en consideración todos los exámenes-.

En tales condiciones, corresponde en primer término destacar que es razonable que la Universidad Nacional de Buenos Aires establezca requisitos de acceso para el premio “Diploma de Honor” -que ella decide reconocer, en determinadas circunstancias, a los graduados- y, asimismo, se debe observar que no se advierte arbitrariedad alguna en el criterio empleado -por la norma impugnada- para imponer los requisitos para obtener el premio en cuestión, ello en la medida en que si uno de las condiciones de accesibilidad al premio consiste en haber alcanzado un determinado promedio, es lógico que -al efecto- la Universidad considere únicamente a aquellos graduados que han cursado todas las materias en alguna/s de su/s Facultad/es, ya que es evidente que ellas tienen similares criterios de evaluación y nivel académico -tal como lo observara el Consejo Superior en la Resolución (CS) Nº 4471/1996-.

Por lo tanto, el fundamento normativo de la Resolución (CS) Nº 616/2010 es inobjetable y se deben desestimar las quejas formuladas al respecto.

Y, por último, con relación a la pretendida violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley invocada por el actor con sustento en lo decidido por Resolución (CS) Nº 4924/2005 -por la que se autorizó, con carácter de excepción, la expedición del premio “Diploma de Honor” a dos estudiantes que habían participado de un intercambio estudiantil en universidades extranjeras-, corresponde poner de resalto que, en sus consideraciones, el citado acto administrativo -en cuanto aquí interesa- consignó que el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho había establecido un sistema de reconocimiento de calificaciones para cada una de las universidades con las que se hubiese celebrado un convenio como, asimismo, que esa Facultad evalúa permanentemente que la institución extranjera reúna los requerimientos de exigencia de la Universidad Nacional de Buenos Aires y también que realiza un seguimiento personal del estudiante en cuestión.

En elcontexto mencionado en la Resolución (CS) Nº 4924/2005, se verifica que -al efecto- se tuvo en consideración una especial circunstancia fáctica, consistente en la vigencia de un específico sistema de reconocimiento de calificaciones establecido entre las universidades involucradas.

Sentado ello, es evidente que el supuesto de hecho evaluado en la Resolución (CS) Nº 4924/2005 -esto es, dos alumnas que participaron de un intercambio estudiantil en universidades extranjeras, respecto de las cuales existía un específico sistema de reconocimiento de calificaciones- no se es idéntico, ni tampoco se asemeja al considerado en la Resolución (CS) Nº 616/2010 -esto es, un egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, al que se le habían concedido equivalencias por materias rendidas en la Universidad Nacional de Entre Ríos y, respecto del cual, no se invoca la existencia de un especial sistema de reconocimiento de calificaciones-.

Ello así y de conformidad entonces con lo explicitado en la presente respecto de la garantía constitucional consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional -que reconoce el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros empero no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal de clase o de ilegítima persecución-, se concluye en que tampoco pueden prosperar los agravios esgrimidos con sustento en la mencionada Resolución (CS) Nº 4924/2005.

En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos por el señor Víctor Darío Ferrer, con costas (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Ingrid L. Braun Jeanmaire- en la suma de ($.)- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO G. FERNANDEZ

 

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