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Partes: O. A. E. c/ L. J. A. s/ alimentos y litis expensas
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 17-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-82645-AR | MJJ82645 | MJJ82645
El demandado debe pagar el 25 % de sus haberes como cuota alimentaria al estar el derecho alimentario sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que determinó que el valor de la cuota alimentaria obligada a pagar por el demandado sea del 25 % de sus haberes, toda vez que el derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, consecuentemente la sentencia que oportunamente homologara el acuerdo entre partes, como asimismo la presente, no producen cosa juzgada material, siendo susceptible de modificación ulterior en caso de postularse y acreditarse variación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al dictar el pronunciamiento.
2.-La cuota de alimentos no sólo debe ser acorde con las necesidades del alimentado, sino también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes el deber alimentario de los padres (art. 265 , CCiv.), que no deriva de la patria potestad, es una obligación que pesa sobre ambos progenitores y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no ofreció prueba alguna acerca de los ingresos del demandado cuando bastaba la agregación de los recibos de sueldos de ambas partes, habida cuenta del reconocimiento de la actora acerca de su desempeño laboral.
3.-Si bien el juez careció de los elementos indispensables para ponderar con mejor información la graduación porcentual sobre el sueldo del obligado, a los fines de la determinación de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, bastando la mera indiciaria, pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino que simplemente debe contarse con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 17 días del mes de setiembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M.
Macagno, Beatriz A. Abele y Rodolfo L. Roulet: (Acta fs. 90 – 24/04/13), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de esta ciudad, Dra. Liza Báscolo Ocampo, en los autos caratulados: “Expte. N° 214 – Año 2012 – O., A. E. c/ L., J. A. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dr. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Rodolfo L. Roulet.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La actora, al sostener el recurso de nulidad interpuesto a fs. 57 alude a circunstancias procesales que califica de irregulares sin demostrar de qué modo ellas le originaron perjuicios o lesionaron su derecho de defensa y sabido es que la nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser declarado sin la declaración de nulidad (art. 121, C.P.C.). De la lectura de los fundamentos expresados por la recurrente se advierte que las cuestiones que plantea son susceptibles de remedio, en su caso, mediante el recurso de apelación, por lo que siendo el de nulidad de carácter excepcional, a esta cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Rodolfo L.Roulet dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La actora, en representación de sus hijas menores de edad Irina Teresa (nacida el 16/06/2000) y Mara Beatriz (nacida el 22/04/2004), promovió el 21/06/2011 la demanda de alimentos y litis expensas contra J. A. L., quien reconoció el 10/08/2011 a las menores como sus hijas habidas con la actora (fs. 19/20); y en la audiencia del 21/07/2011 las partes acordaron que el padre abonaría, en concepto de cuota alimentaria provisoria, el 20 % de los haberes netos que percibe como dependiente de “Rafaela Alimentos S.A.”, incluidos S.A.C. y vacaciones, y como mínimo la suma de setecientos ($ 700) pesos mensuales (fs. 14). A fs. 32 la actora solicitó que, al no haberse contestado la demanda, se dicte sentencia sin más trámite acogiendo íntegramente la demanda. La Asesora de Menores se expidió señalando que corresponde “la fijación de la cuota definitiva que será un porcentaje de los ingresos del demandado que la sana crítica de V.S. determine, como lo tengo dicho en el párrafo precedente” (09/05/2012, fs. 37). Celebrada el 25/04/2012 la audiencia ordenada por el juzgado en el marco del art. 19 del C.P.C. (fs. 43), se dictó la sentencia en igual fecha acogiendo la demanda y condenando al demandado a abonar a favor de sus hijas menores de edad Irina Teresa L. y Mara Beatriz L. la suma equivalente al veinticinco por ciento de los haberes netos, incluido sueldo anual complementario, previos descuentos de ley, que percibe el demandado, con costas (sentencia de primera instancia, fs. 53/54). Contra ella apeló únicamente la actora fs. 57, quien mantuvo el recurso en la expresión de agravios de fs. 79/84, que no fue respondida (fs. 87), habiéndose expedido la Asesora de Menores a fs.92.
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado (art. 143, C.P.C.), pero ello no significa que el juez deba admitir sin más las peticiones formuladas en la demanda. Autorizada doctrina señala que “no quedan incluidas en tal reconocimiento ficto, las estimaciones subjetivas formuladas por el actor respecto de la cuantía de los daños que dice haber sufrido. Si la actora no ha probado el quantum del reclamo, resulta de aplicación el art. 245 del C.P.C. Si bien, obviamente, el órgano jurisdiccional debe meritar al momento de sentenciar, conforme las circunstancias del caso, la autosuficiencia o no de dicho efecto, la existencia o no de derecho en el reclamo del actor (iura novit curia); la incontestación de la demanda no implica automáticamente la recepción de las pretensiones del reclamante” (PEYRANO, Jorge W. -Director-, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Editorial Juris, Rosario, 1996, t. 1, pág. 435; en igual sentido, ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, t. II, págs. 581/582; esta Cámara en “Onofre, Hugo c/ Pietracupa, Francisco”, 13/02/91, ZEUS, t. 56, pág. J-265). “La presunción generada por el CPC, art. 143, se refiere sólo a los hechos expuestos en la demanda y no a las estimaciones subjetivas de cantidades de dinero cuyo monto queda, en definitiva, librado al arbitrio del juez” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial”, t. IV, pág.256).
Esta Cámara tiene dicho que el derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, consecuentemente la sentencia que oportunamente homologara el acuerdo entre partes, como asimismo la presente, no producen cosa juzgada material, siendo susceptible de modificación ulterior en caso de postularse y acreditarse variación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al dictar el pronunciamiento anterior (fallo de este Tribunal en “Fontanetto Apoca, Analía Rita c/ Hischier Bertolín. Leonardo Cristian s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, 16/08/07, Res. N° 241/07); como también que la cuota de alimentos no sólo debe ser acorde con las necesidades del alimentado, sino también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes (Bossert, G. A. y Zannoni, E. A., “Manual de derecho de familia”, p. 37 y 38; “Bouguet de Alberto, Hebe L. c/ Alberto, Julio César s/ alimentos”, 11/06/97, Fallo N° 058/97). Además, y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia especializada (MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Visión Jurisprudencial de los alimentos”, pág. 111), la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica (L.L.1994-C-91), no obstante su deber de contribuir con todo su esfuerzo (art. 271, C. Civil). Cabe presumir que el progenitor que no se encuentra en la tenencia del hijo se halla en mejores condiciones para prestar alimentos teniendo en cuenta el tiempo, cuidado y atención exigidos al otro (L.L.1997-F-52; conf. esta Cámara en “Aguirre, Gisela V. c/ Perea, Rodrigo s/ alimentos”, 11/09/02, Fallo N° 140/02).
Por otra parte, el deber alimentario de los padres (art. 265, Cód.Civil), que no deriva de la patria potestad, es una obligación que pesa sobre ambos progenitores (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. y otros -Directores-, “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Rubinzal-Culsoni Editores, Santa Fe, 2011, T. I, pág, 553). Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, a estos autos no se trajo prueba alguna acerca de los ingresos del demandado (no se instó la producción de la documental solicitada a fs. 14 vta.), cuando bastaba la agregación de los recibos de sueldos de ambas partes, habida cuenta del reconocimiento de la actora acerca de su desempeño laboral (fs. 5 vta. y fs. 82 vta., último párrafo). Consecuentemente, el juez careció de los elementos indispensables para ponderar con mejor información la graduación porcentual sobre el sueldo del obligado.
De cualquier modo, la jurisprudencia ha señalado que a fin de determinar la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, bastando la mera indiciaria, pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio, sino que simplemente debe contarse con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica (Cám. Nac. Civil, Sala E, 30/11/2010, “N., M.C. y otro c/ G., J.D.”, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/80475/2010; de la misma Sala, “L., K.S. y otros c/ C., A.D.”, 12/03/2012, Cita Online: AR/JUR/4064/2012; del mismo tribunal, Sala A, “G., M.A.L. y otro c/ R., L s/ alimentos”, 11/04/2013, LA LEY, 12/08/2013, Cita Online: AR/JUR/10925/2013; conf. esta Cámara en “Trejo de Valsagna, María Cristina c/ Valsagna, Eduardo”, 06/10/2000, Auto Nº 241/00).
En función de los elementos arrimados a estos autos (ver fs.14, 16, 24, y 30) y ponderando que ambos progenitores están trabajando en relación de dependencia, estimo que el porcentaje del sueldo del demandado asignado por la sentencia de primera instancia (25 %) se muestra adecuado a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que la jurisprudencia, en casos similares, así se ha pronunciado (ver Cám. Nac. Civil, sala G, “A., L. y otros c/ L., A. A.”, 29/02/12, La Ley, 2012-B, 221, Cita Online: AR/JUR/486/2012; esta Cámara en “Aguirre, Gisela V. c/ Perea, Rodrigo s/ alimentos”, 11/09/02, Fallo N° 140/02).
Por estas razones propugno desestimar el recurso de apelación de la actora con costas de la Alzada por el orden causado.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Rodolfo L. Roulet dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas de la Alzada por el orden causado. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M.
Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Rodolfo L. Roulet dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE
APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr.
Rodolfo L. Roulet (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas de la Alzada por el orden causado.
Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M.Macagno Beatriz A. Abele Rodolfo L. Roulet Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara SE ABSTIENE.
María Alejandra Politi Abogada – Secretaria