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El Superior Tribunal de Justicia no es competente en el recurso de apelación deducido en el marco de una acción de amparo sindical

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TribunalPartes: Díaz Miguel Ángel c/ S.O.E.M.E. y/u otros s/ Amparo Sindical – Apelación de la Medida Cautelar – Apelac. Medida Cautelar

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Santiago del Estero

Fecha: 13-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-82637-AR | MJJ82637 | MJJ82637

Es incompetente el Superior Tribunal de Justicia para entender en el recurso de apelación deducido por la demandada en el marco de una acción de amparo sindical.

Sumario:

1.-A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Laboral, que modifica la estructura de la justicia del trabajo con la creación e implementación de juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones, resultan competentes para entender en las acciones de amparo sindical, fundadas en el art. 47 de la ley 23.551, los jueces de primera instancia del trabajo conforme lo dispuesto por el art. 3 inc i) del CPL (Ley 7049), cuyas resoluciones deberán ser apeladas por ante las respectivas Cámaras de Apelaciones, conforme el trámite de juicio sumarisimo regulado en el art. 504 y cc del CPCC.

Fallo:

Santiago del Estero, trece de septiembre de dos mil trece.

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el Recurso de Apelacion interpuesto a fs. 59/64 por la demandada contra la resolución de la Excma Cámara de Trabajo y Minas de Cuarta Nominación de fecha 11 de octubre de 2011, cuya copia obra a fs.36.

Y Considerando:

I) Que el Recurso de Apelacion ha sido deducido contra pronunciamiento que resuelve hacer lugar a una medida cautelar dictada en el marco de una acción iniciada con fundamento en el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551.

Que el citado precepto normativo expresamente dispone que “todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical”.

Que en consecuencia, resulta aplicable el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 504 y cc. del CPCC por cuanto se trata de una tutela especial dada la naturaleza de los derechos en juego. Así se ha pronunciado este Alto Cuerpo en “Expte. Nº 15.406 – Año 2004 Autos: “Ibañez Marta y Otro c/ Asociación de Trabajadores de la Sanidad (ATSA) Suc. Sgo. del Estero s/ Acción de Amparo – Apelación”.- Resol. Serie “B” Nº 550 del 6/12/2005″.

La acción judicial se encuentra directamente habilitada por aplicación del art. 47 de la Ley 23.551 (art. 1 in fine CPL), sin que de lugar a dudas sobre el trámite que debe imprimírsele a la misma.Sentado ello, y a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Laboral que modifica la estructura de la justicia del trabajo con la creación e implimentación de juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones, resultan compententes para entender en las acciones de amparo sindical, fundadas en el art. 47 de la ley 23.551, los jueces de primera instancia del trabajo conforme lo dispuesto por el art. 3 inc i) del CPL (Ley 7049), cuyas resoluciones deberán ser apeladas por ante las respectivas Cámaras de Apelaciones (art. 5 inc a) del CPL (Ley 7049), conforme el trámite de juicio sumarisimo regulado en el art. 504 y cc del CPCC. En función de ello, este Alto Cuerpo resulta incomptente para entender en el presnte recurso, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a efectos de que reconduzca la causa y le imprima el trámite correspodiente.

En consecuencia, y compartiendo el pronuncimaineto del Sr. Fiscal General Se Resuelve: I) Declarar la incompentencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el recurso de apelación deducido a fs. 59/64 por la demandada. En su mérito II) Bajen los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas a sus efectos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.

Raúl Alberto Juárez Carol

Gustavo Adolfo Herrera

Armando Lionel Suárez

Ante mí: Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.

 

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