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Partes: Sandoval Rosa Herminda c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente de trabajo (sistémico)
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Trelew
Sala/Juzgado: A
Fecha: 16-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82398-AR | MJJ82398 | MJJ82398
El plus del 20% que la ley 26.773 contempla, se aplica en casos en que el daño fuere determinado posteriormente a su entrada en vigencia.
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 26773 y declarar la inaplicabilidad de tal norma al caso, pues el a quo ha caído en una severa contradicción en su decisorio al considerar primero que no es inconstitucional la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que a la indemnización a concederse a la actora toca, para luego considerar inconstitucional una norma referente a la entrada en vigencia de la ley 26773, que prevé un adicional que no estaba previsto en anteriores leyes que regían la materia y que, como tal, establece una situación ex novo.
2.-El plus del 20% que la ley 26.773 contempla se aplica en casos en que el daño se determinara posteriormente a su entrada en vigencia, supuesto que no se da en el caso y que el a quo pretendió encorsetar a la fuerza sobre la base de argumentos meramente aparentes; ello, pues la nueva ley sólo puede regir para los accidentes ocurridos con posterioridad a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial, ya que por aplicación del art. 3 del C. Civ. las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas.
3.-Acordar a la actora el plus del 20% previsto en la ley 26.773 que le concedió el juez de la instancia inferior, implicaría establecer una grave desigualdad, al dar a la reclamante más de lo que se le ha reconocido a otros en su misma situación, sin base objetiva para establecer la distinción, pues el argumento del juez no constituye tal base sino solo una predilección personal o una conjetura, inválida para cimentar una declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Fallo:
En la ciudad de Trelew, a los 16 días de Octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dr. Carlos A. Velázquez para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “SANDOVAL, Rosa Herminda c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ Accidente de trabajo (sistémico)” (Expte. 603 – Año 2013 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 257. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo J. López Mesa, expresó: I. Que a fs. 234/243, el Sr. Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la Ley 24.557, del Decreto 727/96 así como del art. 17 inc. 6º de la ley 26.773, e hizo lugar a la demanda entablada por Rosa Herminia Sandoval en contra de Mapfre Argentina ART. S.A., condenando a ésta a que abone a la actora en el término de 10 días la suma de $ 47.998,74 con más los intereses fijados en el considerando respectivo. Rechazó por improcedente lo requerido por la demandada en el punto VI de fs. 45 y en consecuencia, tuvo presente lo solicitado por el actor en el punto VIII de fojas 24, para el momento en que el estado del proceso así lo permita. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida, y reguló los honorarios de los Dres. Juan Ignacio Chachero y Guillermo Corneo en el 19,60% y en el 13% respectivamente por las participaciones en el doble carácter apoderados y por el ejercicio de la procuración, debiendo calcularse tales porcentajes sobre el monto que arroje la liquidación en la etapa de ejecución de esta sentencia, con más el IVA en caso de corresponder.
II. Que a fs.245, la parte demandada apela y funda los honorarios regulados al Dr. Juan Ignacio Chachero, letrado de la parte actora por considerarlos altos; y a fs. 246 apela la sentencia definitiva, siendo concedidos ambos recursos a fs. 247, y fundado el último a fs. 248/251 vta.- Se agravia en primer lugar la parte demandada de la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de riesgos de trabajo. Alega que por aplicación del principio de preclusión procesal, no resulta procedente que el a quo declare o que se expida respecto de algún posible planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, dado que constituye una modificación del objeto de la demanda oportunamente articulada por la contraparte, a la cual su parte no se agravia. Dice que en el caso de un hipotético planteo, ello desembocaría en la declaración de inconstitucionalidad del Código Civil, por cuanto es un principio fundamental de nuestro sistema jurídico el de la “irretroactividad de la ley”. Afirma que el a quo está aplicando una norma “ex post facto”, cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes, y a las obligaciones emergentes de dicha relación jurídica.-
Señala que los principios del art. 18 de la Constitución Nacional, así como el de la irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3º del Código Civil, son de aplicación indiscutida al caso que nos ocupa. Que el principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce una excepción, que es cuando la irretroactividad está establecida por la propia ley con el límite de no afectar garantías constitucionales, que no es el caso de autos, porque ni el Decreto 1694/09 ni la ley 26.773 prevén su aplicación retroactiva, además el actor no ha solicitado la aplicación. Infiere que el juez de primera instancia además de no fundamentar la aplicación retroactiva de la norma, declara la inconstitucionalidad de una ley sin poseer facultades para hacerlo.Expresa que en el sistema de la Ley 24.557, la situación jurídica se consolida con la fecha de la primer manifestación invalidante de la contingencia (accidente o enfermedad), no con la determinación del tipo y grado de incapacidad o la “toma de conocimiento” de la misma por parte del trabajador. – Señala que resulta arbitrario y contradictorio que el a quo condene aplicando de oficio una ley sancionada con posterioridad al acaecimiento del infortunio denunciado.- –
En segundo lugar se agravia de que el a quo, -dice- aplica una normativa legal no vigente a la fecha del infortunio. Manifiesta que teniendo en cuenta el límite de la cobertura del contrato, su parte no puede ser condenada por una suma mayor a la que resulte del cálculo establecido por la normativa vigente al momento del siniestro, por lo que no debe aplicarse la Ley 26.773, la cual ha sido dictada tres años después del siniestro en cuestión, lo que configura una violación al derecho de propiedad de su parte y cercena la seguridad jurídica de la misma. Destaca que su parte es una Aseguradora de riesgos del Trabajo que, en cumplimiento efectivo de la LRT, abona el máximo legal previsto para contingencias que establecen incapacidades como la del actor. Solicita que se aplica la ley vigente a la fecha del infortunio, dado que ni el actor ha tachado de inconstitucionales las normas en cuestión, ni ha solicitado la aplicación de la mencionada ley al momento de interponer la demanda, y consecuentemente se trataría de entonces de una declaración de inconstitucionalidad de oficio que nunca fue requerida por el accionante y jamás fue fundamentada por el juez a quo.-
Sostiene que la tarifación no viola derecho alguno, ya que ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Que la interpretación restrictiva del contrato de seguros se impone en este caso, ya que su mandante percibió del empleador de la actora, las primas y alícuotas correspondientes con un determinado riesgo y en los términos previstos por la LRT, entre los cuales se encuentra el límite de tope máximo de prestaciones dinerarias multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Colige que la decisión en ataque, vulnera el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, alterando el negocio jurídico del seguro, en su base misma: otorgar cobertura asegurativa determinada, percibiendo una prima específica, en caso contrario, se debería otorgar a Mapfre Argentina ART S.A., un suplemento por las primas que debió percibir para hacerse cargo de una prestación dineraria ilimitada.-
Efectúa un análisis de la aplicación de los topes en el Derecho Argentino, citando el ejemplo del Código Aeronáutico y del art. 245 del Régimen del Contrato de Trabajo. Alega que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico, y una norma podrá padecer del vicio de inconstitucionalidad si ha traspasado el límite de opciones posibles que la constitución presenta al legislador, o si ha violado el trámite constitucional de elaboración de la ley. En tercer lugar se agravia de la aplicación de la ley 26.773. Manifiesta que comienza a regir recién el 26 de octubre de 2012, y por lo tanto resulta aplicable a contingencias acaecidas con posterioridad a dicha fecha, suceso no ocurrido en autos, puesto que el siniestro acaeció según la denuncia realizada en mayo de 2010.
Resalta que en autos se aplica esta ley en forma retroactiva contrariando el art. 3 del Código Civil.Destaca que la misma ley indica que juntamente con la actualización de las prestaciones dinerarias, deben ser actualizadas las alícuotas, y de esa manera busca un mantenimiento de la ecuación económica financiera y la intangibilidad del derecho de propiedad de ambas partes, y es la contraprestación de los afiliados la que establece el monto de la prestación dineraria que se debe pagar a quienes sufren un siniestro, y el incremento de las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 26.773 va acompañado de un incremento en las alícuotas que se abonan a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para hacer frente a tales incrementos.
Indica que a los efectos de determinar la normativa legal aplicable en la especie, habrá de estarse a la fecha de ocurrencia de las contingencias previstas en el art. 6º de la LRT y no a la fecha de la sentencia, resultando esta última interpretación arbitraria y contraria a los preceptos y principios rectores de todo el sistema jurídico argentino, en lo que la retroactividad no se presume.- Por último se agravia del cálculo a partir del cual corren los intereses, indica que, si el sentenciante entendió que existía mora en el pago de las prestaciones dinerarias, los intereses debieron imponerse a partir de la fecha de la sentencia, y no a partir de la toma de conocimiento del actor, porque es a partir del fallo cuando resulta modificado este dictamen, y antes no existe mora alguna. Finalmente efectúa reserva de caso federal y culmina solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto.
Que corrido traslado de los agravios a la actora a fs. 252, ésta contesta a fs. 253/254 vta. Expresa la actora que si bien los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello afecte el principio de división de poderes, su parte ha efectuado el citado planteo de inconstitucionalidad en tiempo procesal oportuno, habiendo sido sustanciado el mismo, no afectándose en modo alguno el derecho de defensa en juicio de la demandada.Cita un fallo en apoyo de esta postura.- Señala que el inconstitucional sistema creado por la LRT Mapfre Argentina ART. S.A., pese a encontrarse debidamente notificada de la lesión de exclusiva etiología laboral que su parte presentaba, jamás otorgó asistencia médica en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, no obstante que conforme lo dispuesto por el art. 6º del Decreto 717/96 la enfermedad profesional detectada ha sido aceptada por la ART, sin que esta cumpla con sus deberes legales a cargo, por ello ahora no cuenta con argumento legal alguno para su rechazo. Trae a colación un fallo lo resuelto por la VII Sala del Trabajo de Córdoba y su interpretación referido al art. 17 inciso 6, concluyendo que resulta plenamente aplicable al caso las modificaciones introducidas por la Ley 26.773, más aún cuando a la fecha el daño no ha sido debidamente indemnizado por la ART demandada.- Respecto al precio del seguro aduce que el mismo resulta infundado a esta altura del relato, que al ART demandada en ningún momento cumplió con las obligaciones legales a su cargo por las cuales cobró prima, y recién después de más de tres años, la actora ha logrado una tutela efectiva de sus derechos. Hace referencia a la interpretación de los derechos sociales, y al principio pro hominis. En cuanto a la aplicación de los intereses, destaca que no se ha acreditado en autos el cumplimiento de las prestaciones a cargo de Mapfre ART., y que la tasa fijada y cómputo de intereses resuelto por el Juez de grado es el que viene empleando pacíficamente esta Excma. Cámara desde antiguo, sin que el apelante haya demostrado que la misma produce en el caso concreto resultados irrazonables o lesivos y confiscatorios. Concluye solicitando que por todo ello los agravios deben ser rechazados.De los cuatro agravios que trae el recurrente los tres primeros, en realidad, son dos, al repetirse la temática planteada en cada uno; de ellos, dos habrán de prosperar y el restante no. El que naufragará es el último, por resultar inviable el cuestionamiento allí ensayado contra el decisorio de grado, directamente. En cuanto al último agravio, atinente a la imposición de intereses, es del todo inadmisible lo que el accionado apelante dice allí, en primer lugar, por cuanto confunde el rol de la sentencia judicial, que es declarativo y no constitutivo de derechos en casos como éste, en rigor en casi todos, salvo tal vez la sentencia de adopción plena y algún otro ejemplo más, pero en los demás casos la sentencia judicial es declarativa, por lo que no puede conceptualmente ser el punto de arranque del cómputo de intereses.
Es que los intereses se deben desde la mora y hasta el efectivo e íntegro pago del capital, con lo que pretender colocar a la sentencia como fecha de arranque del cómputo de intereses aparece como un despropósito inadmisible. En obligaciones contractuales la mora marca -por regla- el inicio del cómputo de los accesorios (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 08/07/2013, “C. D., José Alfirio y otro c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, clave AR/JUR/52279/2013; ídem, sala F, 19/03/2013, “Spikermann, María Alejandra c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, La Ley Online, clave AR/JUR/10928/2013). Ergo, ese agravio debe ser desestimado sin más. –
Distinta será la suerte de los agravios segundo y tercero, que teniendo asidero, han logrado conmover una de las bases de sustentación de la sentencia de grado, la atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art.17 de la Ley 26773, que aparece al examen atento de esta Sala como producto de un análisis apresurado o incluso de una toma de posición ideológica del a quo, que no se apoya en elementos jurídicos de juicio que luzcan no ya atinados sino siquiera admisibles. La aplicación que hace el a quo de la Ley 26773 en cuanto al plus del 20% que ella establece es retroactiva, en los hechos, pues se aplica a situaciones que se habían desarrollado antes de su sanción y entrada en vigencia y que mostraban, por ende, una situación consolidada en los derechos de las partes, la que el fallo de grado viene a romper con un criterio voluntarista, que esta Sala no puede compartir. –
El argumento de grado de que la demora en el pago de la acreencia de la actora vuelve aplicable el plus establecido por la nueva norma, no resiste un análisis sereno, por cuanto con ese criterio quienes tienen una sentencia a favor sin ese plus, pero todavía no han cobrado su acreencia, también podrían reclamar el porcentual, lo que afecta la institución de la cosa juzgada y constituye un verdadero despropósito.- –
Es más, cabe recordar el criterio plasmado por esta Sala en una interlocutoria reciente (esta Sala, 12/09/2013, “BUSTOS, Susana Noemí c/ Municipalidad de Rawson s/ Contencioso Administrativo” (Expediente:613/2013), en el que dejó sentado que no cabe a los jueces soslayar el criterio de la Corte Suprema de la Nación aplicable a la especie, precisa “que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248; 311:2580). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos 254:45)” (conf. C.S.N., 06/12/1988, “Zaratiegui, Horacio y otros c/ Estado Nacional”, Fallos 311:2580, entre otros). Y esto es de especial aplicación en el caso concreto, pues los actos administrativos se presumen legítimos (doc. arts. 26 y 27, ley I nº 18), criterio que es aplicable a los actos legislativos, con mayor razón aún. –
Y así como nadie tiene derecho al mantenimiento de una determinada situación normativa, en correspondencia tampoco nadie tiene el derecho de reclamar la aplicación de esa normativa fuera de los supuestos que la misma consagra, pues los derechos no se conceden por analogía, pues ello implica en casos como éste vulnerar el principio constitucional de legalidad, dando a una ley no vigente para el caso, por aplicable a partir de conjeturas.Acordar a la actora de autos el plus que le concedió el juez de la instancia inferior, implicaría establecer una grave desigualdad, al dar a la actora más de lo que se le ha reconocido a otros en su misma situación, sin base objetiva para establecer la distinción, pues el argumento del juez no constituye tal base, sino solo una predilección personal o una conjetura, inválida para cimentar una declaración de inconstitucionalidad de una norma. Por otra parte, el a quo ha caído en una severa contradicción en su decisorio, al considerar primero que no es inconstitucional la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que a la indemnización a concederse a la actora toca, para luego considerar inconstitucional una norma referente a la entrada en vigencia de una ley que establece un adicional que no estaba previsto en anteriores leyes que regían la materia y que, como tal, establece una situación ex novo. – Si se daba una inconstitucionalidad, ella necesariamente debía afectar a la ley que regía la cuestión a la fecha de la traba de la litis. Si esa norma no es inconstitucional, la modificación de ella tampoco puede serlo, por la sencilla razón de que no es aplicable al caso y porque no se le ha cercenado a la actora derecho alguno.
La inconstitucionalidad de la norma nueva (Ley 26773) no puede estar dada en su entrada en vigencia para no conceder un plus a situaciones en curso, por cuanto ese plus es concedido por el legislador por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia y nada quita a los litigantes que ya venían reclamando y no introduce distinciones arbitrarias o persecutorias en perjuicio de nadie.- El criterio del a quo vulnera el derecho al debido proceso y la defensa en juicio del accionado, como que no toma en cuenta que al aplicar un incremento o adicional reparatorio sancionado posteriormente a la traba de la litis, el tema no fue objeto temporáneo y oportuno de debate en la liza, ni la actora tenía derecho a percibirlo, por lo que la decisión de grado es sorpresiva, generando una cuestión constitucional, por la afectación de los derechos del accionado. Bien ha dicho la CNTRAB., SALA III, con fecha 28/06/2013, en la causa SI 62.970 – Causa 8595/2013 – “Astudillo, Walter Gustavo c/ Prevención ART S.A. s/ accidente-acción civil”, que la que introduce la Ley 26773 es una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT” (cfr. eldial.com, registro elDial.com – AA80D8). – En el mismo sentido se pronunció la prestigiosa Sala I de este mismo Cuerpo, al establecer que la nueva ley 26773 sólo puede regir para los accidentes ocurridos con posterioridad a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial, ya que por aplicación del art. 3 del CCiv. las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 30-abr-2013, “Quinteros Juan Edmundo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ accidente – acción civil” , en Microjuris online, cita:MJ-JU-M-79542-AR). – No es procedente la aplicación parcializada de la norma nueva, declarando inconstitucionalidades aquí y allá, máxime cuando se trata de la entrada en vigencia de la norma y ella adopta el sistema corriente de entrada en vigencia, que es el del Código Civil, no habiendo demostrado el juez argumentalmente en forma adecuada en qué radicaría la presunta inconsti tucionalidad. El plus del 20% que la norma contempla se aplica en casos en que el daño se determinara posteriormente a su entrada en vigencia, supuesto en que no encaja la situación de autos, que el a quo pretendió encorsetar a la fuerza -sobre la base de argumentos meramente aparentes- en una norma que le es radicalmente ajena. –
Creo que todos estos argumentos militan en pro del derribamiento parcial de la sentencia en crisis, la que al contraponerse a una norma que es declarada inconstitucional sin serlo y sin que el argumento dado para declararla tal sea admisible y suficiente, lo que equivale a soslayar indebidamente la normativa aplicable al caso, no constituye derivación razonada del derecho vigente en lo tocante a la inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 26773 concierne. Por las diversas razones explicitadas supra, propongo al acuerdo la revocación parcial de la sentencia apelada, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 26773 y declarando la inaplicabilidad de tal norma al presente caso. En etapa de ejecución de sentencia se procederá a practicarse una liquidación correcta de la indemnización a acordarse a la actora, que no compute los rubros que la modificación de la Ley 26773 ha concedido, por ser inaplicable en el caso. En cuanto al recurso de apelación de los estipendios curiales del letrado de la actora, cuestionados por altos por su contraria, encuentro que la regulación efectuada en el grado es correcta, de acuerdo a las pautas que habitualmente utiliza esta alzada (arts.5, 6, 8, 18 y 46, Ley XIII N° 4). – Las costas de alzada deberán ser impuestas en un 60% al demandado y en un 40% al actor. Ello, dado que de las cuatro pretensiones que introduce en alzada el apelante, solo en dos sale victorioso, debiendo tomarse en cuenta también que las pretensiones en las que fracasa son sustancialmente más importantes que en las que triunfa, por lo que no se aplica la regla de la paridad. La regulación de honorarios de la instancia anterior habrá de ser mantenida como se halla, dado que la regulación en términos porcentuales hace que la admisión de dos agravios del actor no la afecte, puesto que en todo caso ellos afectarán el monto de procedencia del reclamo y no los coeficientes que de él se derivan como accesorios.-
Los honorarios de alzada correspondientes al Dr. Guillermo Corneo, letrado apoderado de la accionada, en el 30% de los que se le determinen en el grado y los del Dr. Juan Ignacio Chachero, letrado de la actora, en el 27% de los que se le regularan en el grado; considero que tales porcentajes acordados se justifican en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de las respectivas tareas cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4). Por lo expuesto, a esta cuestión voto parcialmente por LA NEGATIVA. – A TAL CUESTIÓN PRIMERA el Dr. Velázquez expuso:
Suficientemente reseñados ya por el colega preopinante los antecedentes del caso y los agravios expresados por la apelante, a la tal síntesis me remito en homenaje a la brevedad.-
Concuerda mi opinión con la del colega y para fundar mi voto individual, cual lo exigen la manda del art. 169 de la Const. Prov., basta con formular las consideraciones siguientes.-
I.- En rigor, los tres primeros agravios de la recurrente giran en torno a mismo eje:la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 en cuanto ello viabiliza la condena al pago del plus del 20 % en concepto de indemnización adicional en compensación de daños no reparados por las fórmulas de cálculo consagradas por la Ley 24.557 y Dec. 1.694/09.-
Comenzaré destacando que, contra lo sostenido por la apelante, no fue errado que el Señor Juez “a quo” tratara ese tema, so capa de la inconstitucionalidad del precepto que lo impediría, aunque el mismo no hubiera sido planteado en el escrito de demanda, sino sólo a fs. 212 y sgts. Ello porque las cuestiones de constitucionalidad o no de las normas deben incluso ser analizadas por los magistrados “ex officio”. Es indisputable a esta altura de la evolución jurídica ese control oficioso de la constitucionalidad de los preceptos, pues nuestra Corte Suprema Nacional se ha expedido positivamente en tal sentido -abandonando con ello la doctrina que emanara de su antiguo fallo in re “Los Lagos” (Fallos 190:149)- hace ya más de doce años en la causa “Mil de Pereyra y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes” , del 27/9/01 (J.A. 2002-II-737 y sgts.), reiterando luego el criterio con otra composición en los autos “Banco Comercial Finanzas S.A. s/ liquidación por Banco Central de la República Argentina s/ quiebra” , del 19/8/04 (J.A. 2005-III-441 y sgts.). Desde que el tema suscita cuestión federal bastante, el seguimiento a tal doctrina se impone. Pudo entonces el “a quo” ingresar a tal análisis en el subexamen, máxime que ante él medió pedimento de parte a fs. 212 y sgts., sin que quepa argüir la extemporaneidad de éste, dado que aquel requisito de planteo de la tacha de inconstitucionalidad en la primera oportunidad ha quedado relativizado con el criterio permisivo del control de oficio (esta sala, c. 546/09 S.D.L. 74/09, c. 185/08 S.D.C.17/09).-
Mas donde lleva razón la impugnante es en que el juzgador de grado adoptó una decisión equivocada en esa cuestión. En nuestro ordenamiento jurídico el principio general en materia de aplicación de la ley en el tiempo es el de la irretroactividad (art. 3 Cód. Civ.), de modo que si el legislador dispuso que el nuevo régimen se aplicaría a partir de su publicación en el Boletín Oficial a las contingencias previstas en la Ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa data (art. 17 apdo. 5 de la Ley 26.773) y tal publicación tuvo lugar el día 26/10/12, no puede esa norma regir un caso en el que dicha primera demostración de invalidez surgiera en mayo de 2010, esto es dos años y cinco meses antes.-
Y corresponde destacar que aquí no estamos en presencia de hechos “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de entrar en vigencia la novel norma. Ello habría acontecido si hubiera estado en debate la aplicación de la moderna escala de valores para las indemnizaciones de la incapacidad parcial y permanente, mas en la especie de lo que se trata es de un resarcimiento “adicional”, un derecho inexistente hasta la sanción del flamante régimen, que nació recién con el acto normativo de octubre del pasado año. No es él entonces de una consecuencia jurídica en proceso de desenvolvimiento, sino de algo enteramente reciente, inédito a la época de revelarse el morbo.-
Por ello entiende con el prevotante que dicho ítem adicional ha de ser desagregado del monto del capital de la condena.-
Tocante al cuarto agravio, relativo al “dies a quo” de los intereses, diré que esos frutos civiles deben correr desde la mora y no, cual pretende la quejosa, desde el día de la sentencia de primera instancia, pues no fue tal decisión la que constituyó en mora a la deudora.A cuento viene recordar que, al margen de ser el de autos un fallo de condena, “en realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal” (confr.: Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 2da. ed., II-19), pero ello no convierte a este tipo de pronunciamiento en constitutivo de una situación jurídica, sino que simplemente declara la ya existente, adicionándole la reparación del daño causado por el incumplimiento.-
Atinente a los honorarios del letrado apoderado de la actora, apelado por altos por su adversaria, atendiendo a la extensión, calidad y resultado de los trabajos profesionales cumplidos en el previo grado, los encuentro adecuados y merecedores de confirmación por tanto (arts. 5, 6, 8, 18, 46 de la Ley XIII n° 4).-
Visto el vencimiento parcial y mutuo registrado en segunda instancia, donde las impugnaciones sólo prosperan en relación a uno de los rubros del reclamo, las costas de ella han de ser impuestas a la demandada en un 60 % y a la actora en un 40 % (art. 72 C.P.C.C.).-
Concuerdo con el Señor Magistrado antes sufragante en punto a los honorarios que propusiera regular por las labores profesionales de alzada, pues los hallo proporcionados al mérito de dichos trabajos (artículos ya citados de la Ley Arancelaria y su igual n° 13).-
Me expido aquí entonces PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo J. López Mesa, expresó: –
De conformidad con lo resuelto en la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que sigue:
1) REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 26773 y declarando la inaplicabilidad de tal norma al presente caso.
2) IMPONER las costas de alzada al actor.
4) MANTENER la regulación de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior tal como lo fueron.
5) REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr.Guillermo Corneo, letrado apoderado de la accionada, en el 30% de los que se le determinen en el grado y los del Dr. Juan Ignacio Chachero, letrado de la actora, en el 27% de los que se le regularan en el grado.
6) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Así lo voto.
A DICHA CUESTIÓN FINAL el Dr. Velázquez respondió:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. López Mesa, reflejo fiel de la decisión del cuerpo formada al expedirnos sobre la precedente cuestión.-
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V – Nº 17).-
Trelew, 16 de octubre de 2013. En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente: S E N T E N C I A:
REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 26773 y declarando la inaplicabilidad de tal norma al presente caso.
IMPONER las costas de alzada al actor.
MANTENER la regulación de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior tal como lo fueron.
REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. Guillermo Corneo, letrado apoderado de la accionada, en el 30% de los que se le determinen en el grado y los del Dr. Juan Ignacio Chachero, letrado de la actora, en el 27% de los que se le regularan en el grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Carlos A. Velazquez Marcelo J. Lopez Mesa
Jose Pablo Descalzi – Secretario