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Partes: L. P. J. c/ F. L. R. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 25-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81909-AR | MJJ81909 | MJJ81909
No procede el reclamo de alimentos a favor del cónyuge, si se trata de un profesional con medios económicos, pues debe probarse la existencia de una necesidad real que lo justifique.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ante el rechazo al reclamo de alimentos solicitado tras la sentencia que decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, toda vez que no demostró la existencia de una necesidad real que justifique la fijación de una cuota a favor suyo, deduciéndose, de la prueba producida, que ella cuenta con medios económicos suficientes, provenientes de su actividad profesional, para cubrir su subsistencia, o con la posibilidad de obtenerlos.
2.-El art. 198 del CCiv. que dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos consagra, en verdad, el imperio de la autonomía que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio. Serán las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil y el derecho de la mujer a percibir alimentos en el caso concreto.
Fallo:
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2013.- RM
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra los decisorios de fojas 241 y fojas 531/35.
La parte actora se agravia de la sentencia dictada a fojas 531/35 por cuanto rechazó el reclamo de alimentos solicitado. Señala que el magistrado de grado omitió valorar la prueba producida en el juicio sobre medidas precautorias, de las que surgen que los ingresos del demandado son superiores a los acreditados en las presentes actuaciones.
II. En forma preliminar se procederá a examinar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada a fojas 531/35.
Las partes se encuentran actualmente divorciadas por la sentencia dictada por este Tribunal a fojas 281/285 en el juicio en virtud de la cual se decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, fundado en la causal de abandono voluntario y malicioso.
El artículo 198 del Código Civil dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar. Sin embargo, no es dable una aplicación mecánica de la ley que pueda desnaturalizar el objeto perseguido por el legislador; pues la norma consagra, en verdad, el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio. Así lo interpretó la jurisprudencia, al sostener que el citado precepto legal debe conjugarse con el desenvolvimiento real de cada núcleo familiar (conf.: Zannoni, Eduardo A., “Derecho de Familia”, t. 1, pág. 434/35; Grosman, Cecilia-Martínez Alcorta, Irene, “Alimentos entre los cónyuges durante la convivencia”, L.L., 1988-E-1067; CNCiv., Sala A, 27/10/87, ED., 128-337; íd., Sala C, 23/11/89, ED., 140-498; íd., 23/04/96, ED, 171-269; íd., Sala K, 18/03/96, JA., 1997-II-35, secc. índice, n° 5; íd., Sala M, 10/03/97, LL.1997-D-881, n° 1).
Lo expuesto importa precisar, ni más ni menos, que se ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, para consagrarse en su reemplazo el principio de igualdad de los cónyuges. No obstante, corresponde aclarar que, en definitiva, serán las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil y el derecho de la mujer a percibir alimentos en el caso concreto. Lo referido conduce también a considerar las aptitudes individuales, las prestaciones que están en condiciones de cumplir cada uno, el medio social, las costumbres y las demás circunstancias de vida de los cónyuges (conf. CNCiv., Sala C, R. 197.597, del 18/09/96 y sus citas; CNCiv., Sala E, L.L. 1997-F-981).
Conforme al principio según el cual quien afirma un hecho tiene a su cargo probarlo (art. 377 del Código de forma), sin perjuicio del deber de la otra parte de aportar los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de producir, quien reclama alimentos tiene la carga de probar no sólo los recursos con que cuenta el alimentante, sino el nivel económico en que se desarrollaba la vida del reclamante durante su convivencia, así como el aporte que, mediante sus ingresos, cada uno de ellos hacía para sostener ese nivel (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los Alimentos, p. 32, sum. 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2000).
En esta inteligencia cabe apuntar que la actora, interesada en las presentes actuaciones, ninguna prueba concreta ha producido en aras de demostrar su estado de necesidad.
En efecto, en la especie, con la prueba producida se acreditó que la accionante es una mujer de 56 años de edad, médica de profesión, que vive en la casa que fuera la sede del hogar conyugal de propiedad de sus padres y que es propietaria del 50% indiviso de un inmueble sito en Barrio Norte (ver fojas 211/213).Asimismo, se encuentra acreditado que percibe un honorario promedio de pesos $ 17.000 por su labor profesional desarrollada en dos Sanatorios Privados (ver fojas 525/529).
Por otra parte de las constancias obrantes en autos surge que el demandado es abogado y que se desempeña como Subgerente de un Banco Privado, percibiendo un salario mensual promedio de $ 21200 (ver fojas 503/524), ello considerando el bonus anual que abona la mencionada entidad bancaria.Que vive en un departamento de su propiedad de tres ambientes en el barrio de Floresta que ha recibido por herencia (ver fojas 202 posición quinta).
Del examen de los resúmenes de gasto de la tarjeta de credito del demandado se advierte la existencia de gastos normales acordes con el salario que percibe (ver fojas 54/135)
De los oficios contestados por la Dirección Nacional de Migraciones surge que tanto la parte actora como la parte demandada viajaron en reiteradas oportunidades al exterior.
De la prueba testimonial producida a fojas 484/86 surge que el nivel de vida que llevaban las partes durante el matrimonio era de clase media acomodada, acorde al de dos profesionales que ejercian sus actividades profesionales, que viajaban durante las vacaciones de verano a Punta del Este a un departamento de propiedad de los padres de la actora, que tenian una empleada domestica y que eran propietarios de tres vehículos en los que se mobilizaban la actora, el demandado y los hijos del matrimonio.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora respecto del dinero que la parte demandada tendría en entidades financieras en el exterior, como asimismo su monto como consecuencia de la compra de dólares durante la vigencia de la sociedad conyugal, se señala que se vincula con el régimen patrimonial del matrimonio y que por ende deberá ser objeto de debate en la oportunidad en que se liquide la sociedad conyugal.
En definiva de la prueba producida se infiere que la actora cuenta con medios económicos suficientes, provenientes de su actividad profesional, para cubrir su subsistencia, o con la posibilidad de obtenerlos.
Al respecto se ha dicho que es posible el rechazo de la demanda si, conforme a los roles que desempeñaron y el nivel económico que gozaron durante la convivencia, así como las posibilidades actuales de cada uno de los cónyuges, surge irrazonable que el demandado pague una cuota alimentaria al otro (Conf. Bossert, “Régimen jurídico.” cit., p. 31, sum. 35).
Ello así, este tribunal considera que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.
III. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fojas 241 que rechazó el pedido de una cuota alimentaria provisoria, se señala que el mismo devino abstrato toda vez que este Tribunal en el punto II) de la presente confirmó la sentencia que rechazó el pedido de alimentos de la cónyuge
IV. En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, el Tribunal, RESUELVE: I. Confirmar el pronunciamiento de fs. 531/535. II. Declarar abastracto el recurso interpuesto contra el decisorio de fojas 241.Con costas (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. Sebastián Picasso.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.