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Es nulo el acuerdo conciliatorio no homologado y en el que no se acompañaron antecedentes de litigio entre las partes

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Dar dineroPartes: Benitez Alberto D. y ot. c/ America Latina Logistica S.A. A.L.L. s/ demanda laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 12-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-81916-AR | MJJ81916 | MJJ81916

Se tiene por nulo el acuerdo conciliatorio en el que no se acompañaron antecedentes de litigio alguno entre las partes, siendo que tampoco fue homologado por la autoridad administrativa.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que declaró nulo el acuerdo celebrado entre los actores y la demandada, pues no se ha comprobado que entre las partes hubiera un litigio, sino simplemente que la empleadora los convocó a la ciudad de Buenos Aires y los llevó ante un conciliador laboral sin ningún antecedente o intercambio de piezas postales que indicaran una confrontación de derecho de modo previo al acto consignado en el acta, con lo cual queda denotado que la empleadora trató de hacer perder derechos a los trabajadores a través de dicha argucia.

2.-Corresponde mantener la nulidad del acuerdo conciliatorio agregado, pues éste no fue presentado ante la autoridad administrativa para su homologación, previa revisión y determinación de la existencia de una justa composición de intereses.

Fallo:

En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 12 días del mes de setiembre del año 2013 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral, para resolver en los autos: BENITEZ ALBERTO D. Y OT. C. AMERICA LATINA LOGISTICA S.A. A.L.L. S. DEMANDA LABORAL Expte. Nro. 122-2011, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?

2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?

3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, López y Prola.

A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la demandada (fs.91), concedido por el sentenciante (fs.92) no es mantenido explícitamente en esta Sede. Resulta sabido que en la economía del Código de Procedimientos Laboral, tanto la nulidad cuanto la apelación deben interponerse y fundarse en forma autónoma (arg art. 113 CPL Santa Fe). Por ello y al no advertirse vicios procedimentales o en la resolución recurrida que ameriten un control oficioso, a ésta cuestión me expido por la negativa.

A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:

Votamos también por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:

1. El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino resolvió la litis a través del decisorio N° 261-11 (fs. 82-90), disponiendo: 1. Hacer lugar a la demanda declarando la nulidad del acuerdo conciliatorio agregado en copia a fs.10/11 y 26/27 de autos, suscripto por actora y demandada y, consecuentemente, condenando a AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL SA a Abonar a ALBERTO DIMA BENITES Y CARLOS ALBERTO LAPERROUSAZ, los rubros laborales consignados en el punto IV de los considerandos, con más los intereses determinados en dicho punto. 2. Impone las costas a la demandada.

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la accionada (fs.91), el que fuera erróneamente concedido en su modo, lo que motivó el cambio del mismo por parte de la Presidencia de la Cámara, disponiendo que, como corresponde, se tramitará “en relación” (fs.101).

Corrido traslado, expresó sus agravios la recurrente (fs.102/103), los que fueron respondidos por su contraria (fs.105/106). Se llamaron los autos a la Sala (fs.109), proveído notificado y firme (v.fs. 110).

En cuanto a la relación de causa que fuera detallada por el magistrado de grado, al no haber sido cuestionada por la recurrente y no advirtiendo omisiones u errores en sus detalles, por razones de brevedad hago la pertinente remisión, dándolas por reproducidas en este acto.

2. La demandada se agravia: a. Que las conclusiones del a.quo son erróneas y que las pruebas traídas por la actora son escasas y no pueden llegar a admitirse; que los actores firmaron con su empleadora, ante un conciliador laboral en la ciudad de Buenos Aires, un acuerdo con el objeto de extinguir la relación laboral, manifestando su conformidad. Que, luego, sorpresivamente y sin motivo, los actores tildan de nulo el convenio por entender que habian sido violados sus derechos. Que el a.quo en sus considerandos aduce que la accionada trató de utilizar el art. 241 LCT con el fin de evadir o minimizar los efectos que pudiera causar la aplicación del art. 245 de la misma ley, cosa totalmente errónea y sin sustento legal, ya que la empleadora en ningun momento evadió ni infringió los derechos de los actores, dándosele siempre oportunidad de asesoramiento legal; b.Porque el juez concluyó diciendo que la demandada no cumplió con las formas legales exigibles al momento de firmar dicho convenio, punto de la sentencia que considera absurdo ya que tales recaudos no son exigibles en la modalidad de extinción del contrato por mutuo acuerdo, aunque -dice- su parte cumplió con todos los recaudos legales; c. Porque no ha existido ninguna violación de jurisdicción ya que el acuerdo se firmó en el lugar la empleadora tiene su domicilio legal; d. Que en ningún momento la empresa accionada trató de vulnerar los derechos de los actores, por lo tanto no existe motivo alguno para tildar de nulo algo que leyeron, firmaron y expresaron su conformidad con el asesoramiento legal correspondiente.

La apelada procedió a responder dichas críticas, dando sus argumentos para que sean rechazadas, requiriendo la confirmación del decisorio alzado.

3. Analizadas las críticas y confrontadas con las constancias de autos tales como demanda, contestación, pruebas, alegaciones y sentencia, anticipo que aquellas no logran conmover al decisorio sub examine, el que propongo sea confirmado.

Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica razonada y concreta de la sentencia impugnada, rebatiendo congruentemente sus conclusiones, indicando donde falla el razonamiento del a.quo. No llena esa exigencia el solo transcribir párrafos de los considerandos con los que presenta desacuerdo sin expresar concretamente los errores de hecho y/o de derecho que contengan y le agravian como así las equivocaciones en el proceso mental y lógico del pensamiento del juez.

En efecto, el magistrado de la sede anterior ha dado una serie de razones y argumentos jurídicos sin sustento de su decisión, los cuales no son arrumbados por el libelo apelatorio.

4. A todo evento diré que en la especie resulta aplicable el art. 15 LCT que establece que los acuerdos transaccionales deben garantizarse no sólo con la intervención de la autoridad judicial o administrativa sino también con un pronunciamiento de las mismas que indique concretamente que éstos han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego de las partes.Estos términos han quedado como fórmula en todas las conciliaciones judiciales y acuerdos efectuados ante la autoridad de aplicación y en la práctica se han reducido a meros formalismos. Pero el precepto reconoce un fundamento: el principio de irrenunciabilidad (arts 12 y 13 LCT) derivado del orden público de la mayoría de las normas laborales donde se compromete no sólo el interés del obrero sino también de todos los que de él dependen económicamente. Esta restricción a la autonomía de la voluntad se refiere esencialmente a renuncias abdicativas, no traslativas y, por supuesto, unilaterales. En la transacción, o en la conciliación la cuestión es bilateral. Particular atención deberá prestar en el caso de un acuerdo liberatorio la autoridad llamada a pronunciarse porque a ella le corresponde la responsabilidad de una anuencia incorrecta (Miguel A. Sardegna “Ley de contrato de trabajo. Comentada, anotada, concordada” p.15)

En el sub examine resulta absolutamente claro que no ha intervenido ninguna autoridad administrativa que homologara, previa revisión, el acuerdo efectuado entre trabajadores y empleadora ante un conciliador laboral en la ciudad de Buenos Aires.

Bien podríamos aquí reiterar conceptos plasmados por el sentenciante en su decisorio sobre el lugar de celebración, pero más allá de eso, considero mucho mas importante destcar la falta de homologación para que tenga valor juridico la convención, la que deberia haberse expedido, mediante resolución fundada, de que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Ha de verse que la ley 24635 de conciliación laboral obligatoria establece (art. 21) que el acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.Los términos del acuerdo deberan expresarse claramente en el acta especial.

Pero, luego la misma ley (art.22) dice que el acuerdo se someterá a la homologación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. El Ministerio (art.23) emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de su elevación.

En el caso aquí tratado sólo se ha demostrado que se realizó un acuerdo conciliatorio, pero no está confirmado que el mismo se hubiera homologado. Es más, la propia demandada no hace ninguna mención a la existencia de tal acto, motivo por el cual, debemos considerar que nunca se realizó.

Habida cuenta de ello, y lo establecido por el art. 15 LCT debemos coincidir con el a.quo que dicho acuerdo es absolutamente nulo.

Según expresa Miguel Angel Maza (“Ley de contrato de trabajo. Comentada y Concordada” Rubinzal. Culzoni Editores T I p.179) esa norma exige dos requisitos para validar estas formas de renuncias recíprocas que son los acuerdos transaccionales. El primero consiste en que el objeto de la conciliación o transacción debe ser un derecho o beneficio litigioso, discutido o dudoso, respecto del trabajador. Cuando no media duda sobre la existencia del derecho que se quiere transar, la autoridad no debe homologar, por cuanto estaría violando la irrenunciabilidad.

El segundo es que, amén de la litigiosidad, el acuerdo resulte, al buen juicio de la autoridad judicial o administrativa interviniente, una justa composición de los derechos e intereses de las dos partes.

Aquí ambos requisitos son inexistentes.No se ha comprobado que entre las partes hubiera un litigio, sino simplemente que la empleadora los convocó a la ciudad de Buenos Aires y los llevó ante un conciliador laboral sin ningún antecedente o intercambio de piezas postales que indicaran una confrontación de derecho de modo previo al acto consignado en el acta que en copia se glosara a fs. 10-11, con lo cual, queda denotado que la empleadora a través de dicha argucia trató de hac er perder derechos a los trabajadores. Quizás por eso es que tampoco se solicitó la homologación correspondiente, la cual posiblemente hubiera también resuelto que al no alcanzarse una justa composición de intereses -como de modo palmario se verifica- no era un acuerdo que pasara los umbrales establecidos en el mencionado art. 15 LCT.

Finalmente, debemos rechazar la expresión de la recurrente que expresa que en ningún momento trató de vulnerar los derechos de los trabajadores. Esa manifestación cae por su propio peso al cotejarse los montos que se le abonaron a los trabajadores actores como consecuencia de la “conciliación” y los que les correspondía según pericial contable producida en autos.

De tal modo, siendo nula y sin valor toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo (art.12) y que el pago insuficiente será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedará expedita al trabajador la accion para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción (art. 260).

A mérito de todo ello, es que deben rechazarse los agravios de la quejosa y confirmarse la decisión sub discussio.

A la misma cuestión los Dres. Lopez y Prola, dijeron:

Adherimos al voto precedente.

A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:a. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia alzada; b.Las costas de esta instancia se imponen a la apelante; c. Se deberan regular honorarios a los profesionales actuantes en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.

A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:

Votamos en igual sentido que el Dr. Chasco.

Por todo ello, la Cámara de Apelación en loCivil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

RESUELVE:

I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada, confirmándose la sentencia alzada.

II. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

III. Se deberan regular los honorarios a los profesionales actuantes en el 50% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.

Insertese, hágase saber y bajen.

AUTOS BENITES A. C. AMERICA LATINA L. SA S. DL. 122-11

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Héctor Matías López

Dr. Juan Ignacio Prola

Dra. Andrea Verrone

Secretaria Subrogante

 

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