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Es ilegítimo el despido indirecto, pues luego del accidente invocado por la trabajadora le abonaron el salario hasta el máximo de la licencia

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shutterstock_79944745Partes: Gomez María Beatriz c/ Entheus Seguridad Privada S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro

Fecha: 3-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-81919-AR | MJJ81919 | MJJ81919

Ilegitimidad del despido indirecto, pues luego del accidente invocado por la trabajadora, sus haberes fueron abonados por la empresa hasta el máximo de la licencia especificada por el art. 208 de la LCT, no siéndole imputable la falta de cobertura de la ART.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda planteada puesto que, no se ajustó a derecho el despido indirecto en que se colocó la actora, pues ante la negativa de la ART a dar cobertura a la dolencia de la trabajadora -por un accidente laboral que no acreditó-, la obligación de la empleadora era abonar los haberes en los plazos y condiciones que fija el capítulo I del Título X de la LCT para aquellos supuestos que la ley denomina como accidentes y enfermedades inculpables, obligación que también cumplió hasta el máximo del plazo fijado por el art. 208 del ordenamiento referido.

2.-Conforme la normativa vigente, el art. 242 de la LCT. fija los criterios con que los jueces deben valorar la injuria alegada, la cual debe importar una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato que trabajo que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación y, en el caso, siendo que el dependiente para rescindir la relación imputó a la accionada la falta de encuadramiento de la licencia en los términos de la LRT y por ende la suspensión del pago de haberes, se entiende incorrecto el planteo pues no es la demandada la obligada al pago de las prestaciones dinerarias estipuladas en el art. 7 de la LRT ni puede decidir a su arbitrio cual es la normativa que ampara al trabajador ante las consecuencias de un siniestro o enfermedad. Es más, carece de toda habilitación para intervenir en lo decidido por la ART.

3.-Ante la denuncia de la trabajadora de haber padecido un accidente de trabajo, la empleadora cumplió con su obligación de denunciarlo a la ART, siendo que tras el rechazo de la cobertura por parte de esta última, solo la actora se encontraba facultada para cuestionar tal resolución, ya que la demandada nada podía hacer en tanto la LRT no la faculta al efecto.

Fallo:

En la Ciudad de San Isidro, a los .tres. días del mes de abril. del año dos mil trece, se reúnen los Sres. Jueces Dres. Sara A. Nasiff, Gustavo A. Canabal y Vera N. Peralta, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, MARIA BEATRIZ C/ ENTHEUS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. S/ DESPIDO” (EXTE: 35.113); conforme el orden de votación que enuncia el veredicto que antecede se procedió a estudiar los autos, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

1)¿Es procedente la demanda instaurada?

2)¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.PERALTA DIJO:

I)ANTECEDENTES:

A fs. 27 se presentan los Dres. Carlos Fabian Rambaud y Mariano José Del Rio en su carácter de apoderados de Doña Maria Beatriz Gómez a los fines de incoar demanda contra Entheus Seguridad Privada S.R.L. en procura de obtener la condena al pago de diversos conceptos de índole remuneratoria, liquidación final, indemnizaciones por despido incausado y multas dispuestas por los arts.2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345. Refiere que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo del cual detalla sus características. Relata que en el mes de marzo del año 2008 mientras se encontraba corriendo un portón de acceso la actora sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual padeció una hernia que, no obstante haber sido operada, le aparejó la incursión en diversas licencias. Manifiesta que la ART le confirió el alta y posteriormente la empleadora, al finalizar el plazo de licencia paga por enfermedad previsto por el art. 208 de la LCT, le comunicó el inicio del período de reserva de puesto sin goce de haberes. Entendiendo que la caracterización de su licencia resultaba errónea por tratarse de una incapacidad laboral temporaria por accidente de trabajo, intimó infructuosamente a la demandada a los fines que continuara abonando sus haberes considerándose finalmente en situación de despido indirecto.

Corrido el traslado pertinente a fs. 63 comparece el Dr.José Ignacio Dragan Gigena como apoderado de Entheus Seguridad Privada S.R.L. Afirma que la actora arribó a su lugar de trabajo alegando haber sufrido un accidente “in itinere” hecho que fué debidamente denunciado ante la ART Asociart quien rechazó la cobertura. Ante ello manifiesta que los haberes de la dependiente fueron abonados por la empresa hasta el máximo de la licencia especificada por el art. 208 de la L.C.T. no siéndole imputable la falta de cobertura de la ART.

A fs. 77 la actora contesta el traslado conferido en virtud del art. 29 de la Ley 11.653.

II) LOS HECHOS:

Ordenada la apertura a prueba a fs. 81 se produce la siguiente: a fs. 86/93, 95/99, 154/166 y 174/175 luce la respuesta brindada por el Correo al oficio que le fuera dirigido; a fs. 101/103 la proveniente de Asociart ART S.A.; a fs. 105 la contestación emanada del Banco de Galicia; a fs. 107/152 el responde del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social; a fs. 211/221 la respuesta al pedido de informes a la Clínica Privada Mariano Acosta; a fs. 266 lucen las copias certificadas del exte. “Gomez Maria Beatriz c/ Entheus Seguridad Privada S.R.L. y otro s/ Accidente de Trabajo”, remitidas por el tribunal de Trabajo Nro. 6 Departamental; a fs. 206/210 se ubica el peritaje contable y a fs. 235/53 el caligráfico. Con posterioridad se designa audiencia a los fines que tenga lugar la Vista de la Causa, la que se celebra con el resultado que arrojan las actas de fs. 557 y 567.

Con las pruebas producidas y demás constancias de autos se dictó el Veredicto que antecede a cuyos términos, en mérito a la brevedad, me remito.

III) LAS RECLAMACIONES:

Se ha concluido en el veredicto que las partes actora y demandada se encontraron relacionadas a través de un contrato de trabajo (art.21 de la LCT) revistiendo la primera el carácter de trabajador (art.25 de la L.C.T.) y la segunda el de empleador (art.26 de la L.C.T.), poseyendo el vínculo existente las características que emanan del referido decisorio fáctico.

Se ha establecido que el 28 de marzo del año 2008 la actora padeció un accidente de trabajo cuya producción en el lugar y en horario de labor no ha podido ser acreditada por el actor. De igual pieza procesal emerge que tal siniestro fué denunciado por la empresa como acontecido “in itinere” asi como que el mismo derivó en una eventración en la zona infraumibilical siendo la dolencia rechazada por la ART por entender que la misma no se encontraba dentro de las contingencias o situaciones cubiertas por la LRT de acuerdo al art. 6 de dicho cuerpo legal.

Asi también se probó que como consecuencia de tal circunstancia la empresa asumió el pago de los haberes de su dependiente abonando hasta el vencimiento del plazo previsto en el art. 208 de la L.C.T. comunicando el inicio del período de guarda de puesto del art. 211 de la L.C.T. a partir del 21 de mayo del año 2009.

El art. 243 de la L.C.T. establece una suerte de fijeza prejudicial en cuanto a las causales invocadas tanto por el empleador como por el dependiente para disolver justificadamente un contrato de trabajo, no admitiéndose la modificación de la causal contenida en las comunicaciones escritas de las partes, en este caso, el intercambio telegráfico.

Por su parte el art. 242 de la L.C.T.fija los criterios con que los jueces deben valorar la injuria alegada la cual debe importar una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato que trabajo que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación.

Enmarcado de este modo el tema en tratamiento advierto que las razones esgrimidas por el dependiente para rescindir la relación fué la imputación a la accionada de la falta de encuadramiento de la licencia en los términos de la LRT y por ende la suspensión del pago de haberes entendiendo el trabajador que, de haber el principal caratulado a la licencia como una “incapacidad laboral temporaria” tal como la define el art. 7 de la LRT, hubiese gozado del amparo que tal norma otorga y que resulta mas beneficioso que el brindado por el art. 208 de la L.C.T.

Entiendo que, mas allá de lo resuelto por la ART, su planteo es incorrecto.

No es la demandada la obligada al pago de las prestaciones dinerarias estipuladas en el art. 7 de la LRT ni puede decidir a su arbitrio cual es la normativa que ampara al trabajador ante las consecuencias de un siniestro o enfermedad. Es más, carece de toda habilitación para intervenir en lo decidido por la ART.

Ante la denuncia de Gómez de haber padecido un accidente de trabajo, Entheus cumplió con su obligación la cual consistía en la pertinente denuncia a la ART. Tras el rechazo de la cobertura por parte de esta última, solo la actora se encontraba facultada para cuestionar tal resolución (art. 6 de la LRT). La demandada nada podía hacer ya que la LRT no la faculta al efecto.

Entiendo que aún cuando la trabajadora hubiera acreditado que el siniestro aconteció en el lugar de trabajo -cosa que no hizo- la situación no habría cambiado.Ello por cuanto la empresa no denunció la dolencia como consecuencia de una enfermedad sino que lo hizo como accidente con lo cual los presupuestos fácticos resultan ser los mismos.

Ante la negativa de la ART a dar cobertura a la dolencia de la trabajadora -por las razones que fueran y que reitero no fueron cuestionadas por la única habilitada a hacerlo-, la obligación de la empresa era abonar los haberes en los plazos y condiciones que fija el capítulo I del Título X de la LCT para aquellos supuestos que la ley denomina como accidentes y enfermedades inculpables. Esta obligación también la cumplió hasta el máximo del plazo fijado por el art. 208.

En síntesis, no advierto inobservancia alguna en las obligaciones a cargo de la empleadora ni un accionar de mala fé que importe la violación de las normas de conductas impuestas por el art. 63 y cc de la L.C.T.

1) En virtud de lo expuesto postulo se considere incausado el despido indirecto adoptado por el trabajador rechazándose por ende el reclamo de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre tales rubros asi como de la sanción establecida por el art. 2 de la Ley 25.323 por estar supeditada a la procedencia de los rubros anteriores (arts. 242, 243, 245, 246, 231, 232, 233 y 121 de la L.C.T., 499 Cód. Civil).

2) Habiendo concluido la licencia paga por enfermedad en el mes de mayo del año 2009 no devengándose por en salarios en el mes de junio de igual año, postulo el rechazo de este concepto (arts. 103, 208 de la L.C.T. y 499 Cód. Civil).

3) Reclama la actora el pago de la liquidación final consistente en el sueldo anual complementario y las vacaciones correspondientes al año 2009.Tal como se ha establecido en el Veredicto, si bien la demandada ha acreditado el depósito de los montos correspondientes a estos rubros, lo hizo efectuando un sustancial descuento por un supuesto anticipo de sueldo cuya efectiva percepción no se ha acreditado (art 130 pfo. 3 de la L.C.T.).

Por tal causa habiéndosele debido abonar a la trabajadora en concepto de SAC prop. 2009 la suma de $ 631,25.- y por vacaciones prop. 2009 con la incidencia del SAC $ 392,95.- y habiéndosele pagado exclusivamente $ 94,08.- existe una diferencia a favor del demandante de $ 920,12.- importe que, incrementado con la sanción establecida por el art. 53 ter de la Ley 11.653 procedente por haber sido la demandada intimada al pago conjuntamente con el traslado de demanda, alcanza la suma de $ 1.196,15.- (art. 260 de la L.C.T.).

4) No habiendo la actora intimado por la entrega del certificado previsto por el art. 80 de la L.C.T. respetando el plazo de espera del Dto.146/01, voto por el rechazo de este concepto (art. 499 Cód. Civil).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los Dres. Canabal y Nasiff por los fundamentos expuestos por la SRa jueza preopinante votan en identico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.PERALTA DIJO:

Atento el r esultado recaído al votarse la cuestión anterior corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. MARIA BEATRIZ GOMEZ y en consecuencia condenar a la demandadaENTHEUS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. a abonar al actor dentro de los diez días y mediante depósito en autos (art.277 LCT), la suma dePESOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON QUINCE ($ 1.196,15.-) en concepto de diferencia sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales al año 2009 (arts.121, 123, 150, 155, 156 260 de la L.C.T., 53 ter de la Ley 11.653).Postulo que desde que cada suma es debida se aplique la tasa que cobre (activa) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta dias hasta su efectivo pago (art. 48 Ley 11.653 modif. por art.1 Ley 14.399).

2) Rechazar la demanda en cuanto persigue la condena al pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, haberes junio 2009 y multas dispuestas por los arts. 2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345 (arts. 80, 242, 243, 245, 246, 231, 232, 233, 121, 103, 208 de la L.C.T., Dto. 146/01 y 499 Cód. Civil).

3) Imponer a la actora vencida en lo sustancial las costas del presente (art. 63 Ley 11.653, art. 68 C.P.C.C.) regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Carlos Fabian Rambaud en la suma de PESOS . ($ .), Mariano Jose del Rio en la suma de PESOS . ($ .), José Ignacio Dragan Gigena en la suma de PESOS .($.), perito contador Jorge Roberto Denuble en la suma de PESOS . ($ .) y perito calígrafo Maria Virginia Buero Perez en la suma de PESOS .($ .). Los importes regulados son comprensivos de la totalidad de la labor desarrollada en autos. A estas regulaciones se les deberan adicionar los aportes de ley (arts. 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 25, 28 y 43 ley 8904; ( 5% para el Consejo Profesional ,arts. 175 y 193 ley 10620; 5% conf. art. 33 Ley 12724 ;arts. l5 y 1627 Código Civil ; S.C.B.A. fallo “Robles Jose Maria c/TAIM S.A. s/Sal” del 11-12-1990 L.42.306), ye le 21 % de IVA en los casos que corresponda.-

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los Dres.Canabal y Nasiff por los fundamentos expuestos por la Sra jueza preopinante votan en identico sentido.-

DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, EL TRIBUNAL RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. MARIA BEATRIZ GOMEZ y en consecuencia condenar a la demandadaENTHEUS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. a abonar al actor dentro de los diez días y mediante depósito en autos la suma de PESOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON QUINCE ($ 1.196,15.-) en concepto de diferencia sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales al año 2009. Desde que cada suma es debida se aplicara la tasa que cobre (activa) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta dias hasta su efectivo pago.

2) Rechazar la demanda en cuanto persigue la condena al pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, haberes junio 2009 y multas dispuestas por los arts. 2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345.

3) Imponer a la actora vencida en lo sustancial las costas del presente (art. 63 Ley 11.653, art. 68 C.P.C.C.) regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Carlos Fabian Rambaud en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 1.670.-), Mariano Jose del Rio en la suma de PESOS . ($.), José Ignacio Dragan Gigena en la suma de PESOS . ($ .), perito contador Jorge Roberto Denuble en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) y perito calígrafo Maria Virginia Buero Perez en la suma de PESOS . ($ .). Los importes regulados son comprensivos de la totalidad de la labor desarrollada en autos. A estas regulaciones se les deberan adicionar los aportes de ley (arts. 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 25, 28 y 43 ley 8904; ( 5% para el Consejo Profesional ,arts. 175 y 193 ley 10620; 5% conf. art. 33 Ley 12724 ;arts. l5 y 1627 Código Civil ; S.C.B.A. fallo “Robles Jose Maria c/TAIM S.A. s/Sal” del 11-12-1990 L.42.306), ye le 21 % de IVA en los casos que corresponda.-

4) Atento lo dispuesto por el art. 22 inc. 2 Ac 2972/00, líbrese oficio a la Receptoría Gral de Exptes. de San Isidro, a sus efectos.

5) Regístrese. Liquídese. Notifíquese.

Líbrese oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires (Suc. Tribunales de San Isidro) a fin de solicitarles la apertura de una cuenta en pesos para estos autos, conforme lo dispuesto por la Res. SCBA nº 654/09.-

Hágase saber a las partes que se encuentra publicado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ( http://www.scba.gov.ar ) el texto completo del veredicto y de los fundamentos del presente fallo .-

DRA. VERA PERALTA

VOCAL

DRA.SARA NASIFF

PRESIDENTE

DR. GUSTAVO CANABAL

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Dr. MARIANO MOLLO

AUX LETRADO

 

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