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La realización de labores dentro de hospitales por parte de profesionales de la salud se rige por la presunción del art. 23 LCT

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MédicosPartes: Kleiman Guillermo Héctor c/ Well Being S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 20-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-81915-AR | MJJ81915 | MJJ81915

La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista de ser no habitual, por lo que la existencia de relación laboral pretendida por el actor debe admitirse por aplicación de la presunción establecida por el art. 23 LCT.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir las indemnizaciones de ley y las multas reclamadas como consecuencia del despido indirecto en que el actor se colocó, puesto que la demandada resulta ser la empleadora, y en consecuencia, el desconocimiento del vínculo laboral subordinado, constituye injuria en los términos del art. 242 LCT., para justificar la decisión del actor, máxime cuando de los elementos de la causa se revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que permiten tener por configurada la dependencia laboral, -esencialmente el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento explotado por la accionada-.

2.-Toda vez que el actor, -de profesión médico-, prestó sus servicios profesionales para la accionada, en la sede de la firma accionada, ese hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar su postura y habilitar, además, la presunción del art. 23 LCT. aun cuando quien presta servicios sea un profesional, porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa.

3.-La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista hoy día de ser no habitual, y si no se trata de labores cumplidas en el propio consultorio particular, no se advierten razones de peso para apartarse de la presunción de existencia de relación laboral establecida por el art. 23 LCT., sin perjuicio que dentro del establecimiento el demandante no estuviera sometido a ningún tipo de órdenes técnicas, porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad técnica por los resultados de su labor.

4.-Puesto que la propia demandada admitió la efectiva prestación de servicios del actor para ella, es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que les prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines en forma habitual y sin solución de continuidad, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquellas y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines, lo que determina la existencia de la relación laboral pretendida.

5.-Puesto que la exclusividad no es una nota típica excluyente del contrato de trabajo, ni tampoco es óbice para la existencia de la relación laboral, la circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como contrato de servicios o el hecho de que se percibiesen honorarios , o que el actor se encontrara inscripto como trabajador autónomo, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes, prevalece el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos quedó claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.

6.-La UTE debe ser responsabilizada en forma solidaria con la codemandada, en su carácter de empleadora del actor, pues dicha unión fue conformada a los fines de la prestación integral médico-asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales de la obra social codemandada, conforme el/los contrato/os a celebrar con la misma.

7.-La obra social codemandada resulta responsable en los términos del art. 30 LCT. puesto que se dan los presupuestos fácticos que así lo imponen, toda vez que el gerenciamiento, administración, dirección y/o control de los servicios médico asistenciales correspondientes a ésta, se prestaron en la clínica, por lo que cabe sostener que la prestación del actor, -subdirector médico y médico pediatra, recuerdo-, corresponden a la actividad normal y específica propia del objeto social de la obra social, que en definitiva era la que fijaba las condiciones por medio de los contratos celebrados.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 380/388 que hizo lugar a la demanda parcialmente, apelan las accionadas Buenos Aires Servicios de Salud SA-UTE (en adelante BASA) y Well Being SA, en conjunto, a fs. 391/392, Obra Social de la Unión Metalúrgica Argentina (OSUMRA) a fs. 396/398, y el actor a fs. 399/405. Éste contestó los agravios de sus contrarias a fs. 408/410 y 427/429, y a fs. 411/416 y fs. 417/418, hicieron lo propio las dos primeras mencionadas -en forma conjunta-, y OSUMRA y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina -en conjunto- respectivamente.

I. Por razones de método, en forma previa me referiré al agravio que deduce el actor contra la interpretación o enfoque que se efectuó en la sentencia, a fs. 382, en relación a los términos en que fue planteado el reclamo contra las accionadas, y respecto del cual, considero que le asiste razón.

En efecto, de la lectura del escrito inicial se desprende que si bien el actor persigue el reconocimiento -y la condena- de la UOMRA y/o de la OSUMRA en su carácter de empleadores directos, también reclamó contra las otras dos coaccionadas en los mismos términos -y no como lo entiende el magistrado, solamente «.en carácter de responsable solidaria en los términos del art.29.»-, y tal es así, que en su relato el accionante señala a Well Being SA y a BASA, conformantes de una unión transitoria de empresa, como las gerenciadoras y administradoras de la clínica Evita, en la cual él se desempeñaba (y a la que sindica como «clínica propia» de la UOMRA y OSUMRA y dedicada en consecuencia, a la atención exclusiva de sus afiliados ), y a la primera como aquélla ante quien presentaba sus facturas y le abonaba sus remuneraciones a través de una cuenta sueldo abierta por ella (v. 6/18). Abona inclusive esta interpretación, el intercambio telegráfico cursado entre las partes (v.30/44).

Pero además de ello, se observa que el reclamante no dejó se plantear su reclamo subsidiario contra la UOMRA y/OSUOMRA con fundamento en el art. 30 LCT: v. puntualmente a fs. 10 y vta.; y que las accionadas ejercieron sus defensas en consecuencia.

Lo expuesto entonces, modifica la perspectiva del análisis efectuado en la instancia de grado, el que debe reformularse en concordancia con las defensas introducidas oportunamente por las partes, y ahora en el marco de las apelaciones.

II. En este orden, y en lo que atañe a la vinculación del actor con Well Being SA, viene admitido por ésta SA la prestación del actor, en su calidad de médico pediatra, en las instalaciones del nosocomio de la localidad de Merlo (Bs.As) denunciado en la demanda -clínica Evita- (v. a fs. 217 vta./218). Difiere la accionada con el actor, en torno a la naturaleza de la prestación, ya que la primera opone la existencia de una locación de servicios profesionales, por los cuales el Dr. Kleiman facturaba sus servicios (mismas fojas).

Las argumentaciones defensivas de Well Being SA giran, básicamente, sobre la ausencia de las notas típicas de la relación de dependencia, desde que aquel era un profesional independiente y las pautas de su desempeño y la contraprestación económica fueron libremente acordadas por él como profesional de la medicina.Aduce la no aplicación de la presunción del art. 23 L.C.T. en razón de la ausencia de las notas tipificantes de la relación de dependencia, y remiten a la teoría de los actos propios para debilitar la pretensión, poniendo de resalto la falta de reclamo alguno durante el desempeño profesional ((fs. 218/221).

Pero el análisis de los elementos de la causa revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento explotado por la accionada ( la pericial contable corrobora el carácter de locataria de Well Being del inmueble en el cual funciona la clínica en la que trabajó el actor; v. a fs. 354).

No es un hecho controvertido que el demandante, de profesión médico, prestó sus servicios profesionales para la accionada, en la sede de la firma accionada (puntualizo que surge acreditado en forma incontrastable, a través de la prueba testimonial a la que luego me referiré, que el actor además de prestar servicios como médico pediatra ejerció el cargo de subdirector médico, actividad omitida en el responde de Well Being).

Pues bien, ese hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 L.C.T. aun cuando quien presta servicios sea un profesional, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa.La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista hoy día de ser no habitual, y si no se trata de labores cumplidas en el propio consultorio particular, no advierto razones de peso para apartarme de la presunción antes indicada.

En este último aspecto, «.si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales» (C.N.A.T., Sala IV sentencia n° 70.244 del 21-3-1994, in re «Esteve Marcia c/ Inst. Arg. del Riñón y Transplantes s/ despido»; Sala II, SD n° 70.294 del 7-7-1992 in re «Fischer Eduardo c/ Transportes Intercao S.A. s/ despido», citadas por el Dr. Scotti en «Porcello Mariel R. c/ INDER Instituto de Reaseguros Sociedad del Estado s/ despido», Sala X, sentencia definitiva n° 9.328 del 26-3-2001).

Y es desde esta perspectiva, que carece de la relevancia de que dentro del establecimiento el demandante no estuviera sometido a ningún tipo de órdenes técnicas, porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad -técnica- por los resultados de su labor.

Ha sido la propia demandada la que admitió la efectiva prestación de servicios del hoy reclamante para ella, lo que es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que les prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines. El Dr.Kleiman prestó sus servicios para las recurrentes en forma habitual y sin solución de continuidad durante más de dos años en que se desarrolló la relación, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquellas y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines.

En este sentido, resultan concluyentes los testimonios de Roldán (fs. 324/326), Muzzopappa (fs. 327/330), Pappalardo (fs. 331/332), Guaranga (fs. 333/335) y Novarese (fs. 336/338), a los que remito por razones de brevedad.

Tampoco resulta conducente la defensa en torno a la falta de exclusividad del reclamante, porque no se trata de una nota típica excluyente del contrato de trabajo (nada obsta a que una persona tenga, por ejemplo, dos empleos en relación de dependencia; o que tenga uno y luego realice tareas por su cuenta); ni tampoco empece a la solución que aquí se propone, la circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como «contrato de servicios» o el hecho de que se percibiesen «honorarios», o que el actor se encontrara inscripto como trabajador autónomo, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes, prevalece el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos quedó claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.

El argumento que esgrimió la demandada en su responde, sobre la teoría de los actos propios, en el caso, el comportamiento omisivo del demandante de no efectuar algún reclamo formal mientras desempeñó sus funciones lo que impediría hoy, dice, beneficiarlo con el reconocimiento que pretende, tampoco puede ser de recibo, porque lo concreto y determinante en el caso, lo constituye el hecho de que la habitual prestación de servicios que desarrolló, generó su expectativa de continuidad y de vocación de permanencia y ello se impone a la referida omisión (art.58 L.C.T.).

Desde esta perspectiva, no encuentro fundamentos para desconocerle a Well Being SA el carácter de empleadora del actor (lo que lleva a desestimar su apelación de fs. 391 vta. y admitir favorablemente el planteo del memorial de la parte actora); y en consecuencia, debe concluirse que los términos con los que respondió a los requerimientos del accionante: ver instrumentos a fs. 32 y 36, en los que desconoce el vínculo laboral subordinado, constituyen injuria en los términos del art. 242 LCT, para justificar la decisión del actor de considerarse despedido (v. misiva a fs. 39).

Tales comunicaciones, en concordancia con la propuesta de mi voto, tienen plena virtualidad, por lo que debe revocarse lo decidido en la instancia de grado en orden al rechazo de las indemnizaciones de ley, de las multas reclamadas, como así también de los salarios por enfermedad, dado que con relación a este tópico, contrariamente a lo sostenido por el juzgador a fs. 386, se encuentra cumplida con la notificación fehaciente a su empleador.

III. Se admiten así, y de acuerdo con liquidación de fs. 13 vta., las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso con s.a.c; y la multa del art. 2 de la ley 25.323 -ésta, porque en definitiva se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto-, que sobre la base de $ 5.709 invocados -v. asimismo pericial contable a fs. 353, prosperan, respectivamente por: $ 17.127; $ 6.184,75; $ 11.655,87.

Asimismo, y dado que debe concluirse que la relación laboral no se encontraba registrada, y encontrándose satisfecha la comunicación que exige el art. 11 inc. b) LNE (v. fs. 286 y 287), son admisibles las multas de los arts. 8 y 15 reclamadas en la demanda (fs. 13 vta.), por:$ 45.672 y $ 23.311,75, respectivamente.

Los salarios por enfermedad, como ya se dijo, progresan por $ 17.127.

También procede la condena por la multa del art. 80 LCT -se encuentra cumplida la intimación legal: v. fs. 44-, por $ 17.127.

A más de ellos, corresponde confirmar la admisión de los rubros: «sac y vacaciones proporcionales» y «Sac 2008 y 2009», derivados a condena a fs. 386, por $ 13.710,84, todo lo cual asciende a $ 151.916,21.

En materia de intereses, los agravios de las coaccionadas por el tópico no serán de recibo, toda vez que la tasa establecida en la sentencia, a fs. 387, resulta concordante con la adoptada por la Cámara de manera uniforme; ha sido escogida entre las diversas que se utilizan en el mercado financiero, teniendo en cuenta que las mismas son dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos, los efectos del fenómeno inflacionario, y por ello ofrece resguardar en forma adecuada y razonable el valor del crédito del trabajador incluso como acreedor en general; por ello, aquella suma devengará los intereses establecidos en primera instancia.

IV. En lo que respecta a BASA, se trata de una UTE -unión transitoria de empresas- , que de acuerdo con lo que surge del oficio de la IGJ de fs. 126/138, fue conformada entre «Buenos Aires Servicios de Salud SA», «Well Being SA», «Administración Salud SA» y » Policlínico Regional Avellaneda SA», a los fines de la «.prestación integral médico-asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales l de la obra social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, conforme el/los contrato/os a celebrar con la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (v. cláusula segunda).

Asimismo, surge reconocido por OSUMRA, a fs. 93, que «BASA UTE y WELL BEING.tuvieron a su cargo los servicios médicos.Estas firmas se hicieron cargo de dichos servicios a partir del mes del 2001.» (textual); corroborando la pericial contable a fs. 354 que OSUMRA y BASA SA- UTE suscribieron contrato de prestaciones médico asistenciales, siéndole exhibido a la perita contadora el celebrado el 15 de enero de 2004.

Y el oficio de fs. 300 del Banco de la Nación Argentina informa que el actor fue titular de una cuenta de haberes, que fue abierta por Basa-Ute SA el 21/11/2007, registrando aportes hasta el 23/4/07.

Con base en todo ello, no encuentro fundamentos para desconocer su responsabilidad en su carácter de empleador del actor, por lo que debe ser condenada en forma solidaria con Well Being SA, y con los mismos alcances.

V. En cuanto a la demandada Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en mi parecer, los presupuestos fácticos y elementos del expediente referidos en el punto anterior, imponen su condena en los términos del art. 30 LCT.

Entiendo que el gerenciamiento, administración, dirección y/o control de los servicios médico asistenciales correspondientes a la primera -y que en el sub-lite, se prestaron en la clínica Evita de la localidad de Merlo, Bs.As-, me lleva necesariamente a sostener que la prestación del actor -subdirector médico y médico pediatra, recuerdo- corresponden a la actividad normal y específica propia del objeto social de la obra social, que en definitiva era la que fijaba las condiciones por medio de los contratos celebrados.

Todos los testigos de autos corroboran que la mencionada clínica prestaba servicios médicos a los afiliados a la Obra Social.

Y desde esta perspectiva, no se puede soslayar que el art. 30 L.C.T.establece la obligación de cedentes y contratantes principales -en relación a tareas atinentes a la actividad normal y específica propia- en cuanto a exigir a los contratistas el adecuado cumplimiento de las normas del Derecho del Trabajo; y en la última parte de la norma se contempla la extensión de la responsabilidad solidaria del principal frente a los incumplimientos de los cesionarios, contratistas o subcontratistas, «respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios». La redacción actual de la norma ha impuesto al contratante una obligación de exigir el «adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social».

VI. Propicio en cambio, confirmar el rechazo de la demanda contra la coaccionada UOMRA, en concordancia con los fundamentos de fs. 386.

VII. La propuesta de mi voto, impone reformular costas y honorarios (art. 279 CPCCN).

En materia de costas, en la acción contra UOMRA, teniendo en cuenta el rechazo de la demanda y forma de resolver, considero que deben imponerse, por ambas instancias, a cargo del actor (art. 68 CPCCN).

Propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de dicha coaccionada, por sus trabajos en primera instancia, las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839); por los de alzada, propongo fijar a los abogados de cada parte, las sumas de $ 2.700 y $ 4.500, en ese orden (art. 14 LA).

En la acción que progresa, en materia de costas del juicio, teniendo en cuenta la suerte de la reclamación y forma de resolver, propongo imponerlas a cargo de las codemandadas vencidas, solidariamente en lo que respecta a los honorarios de la representación y patrocinio del actor, -cada accionada carga con los emolumentos de sus propios letrados- .

Por los honorarios de primera instancia, estimo prudente regular a la representación letrada de las partes actora, de la demandada Well Being SA, de BASA-UTE, de OSUMRA, y de la perita contadora, el 16%, 11%, 11%, 11% y 6%, respectivamente, sobre el monto de condena (arts.cit supra); por los de alzada, a la representación y patrocinio de cada parte, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a sus abogados (art. 14 cit.).

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $ 151.916,21.-, con más los intereses establecidos a fs. 387. 2) Confirmarla en lo demás que decide, excepto costas y honorarios que se dejan sin efecto. 3) Imponer las costas del juicio y regular los honorarios por los trabajos en ambas instancias, como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 4) Regístrese, notífiquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devúelvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).

Oscar Zas

Juez de Cámara

Enrique N. Arias Gibert

Juez de Cámara

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