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Partes: Flores Antonio Ángel c/ Geoland S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 21-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81698-AR | MJJ81698 | MJJ81698
Las personas físicas codemandadas resultan responsables en forma solidaria puesto que al actor le pagaban en negro y sin recibo, así como también se probó que cuando inspeccionaban las instalaciones de la sociedad sólo dejaban a la vista a los pocos trabajadores que estaban en blanco, ocultando a los demás.
Sumario:
1.-Corresponde condenar en forma solidaria a las personas físicas codemandadas, en virtud de lo normado por los artículos 54 , 59 y 274 de la ley 19550, toda vez que si bien argumentaron que no se habían aprovechado de la sociedad comercial, como instrumento de fraude laboral e impositivo, quedó acreditado que al actor le pagaban en negro y sin recibo, que se atrasaban en abonárselo y que cuando inspeccionaban la sociedad, a los que estaban en negro los escondían y sólo dejaban a la vista a los pocos trabajadores que estaban en blanco.
2.-No cabe en el caso de autos la aplicación de lo normado en los arts. 18 y 19 de la LSC, pues en tales casos la constitución misma de la sociedad estaría viciada y no es el caso de autos, donde lo que se cuestiona es el aprovechamiento de las estructuras legales constituidas regularmente, para escudarse irregularmente en la limitación de responsabilidad.
3.-La superior calidad de funcionarios de las personas físicas codemandadas, ponía a su cargo la prueba de haberse opuesto a la acreditada irregularidad cometida con el trabajador, en ejercicio de la defensa de su culpa in vigilando; por lo tanto, ante la ausencia de la misma, corresponde extenderles la responsabilidad.
4.-Toda vez que existió un incorrecto registro de la relación laboral, -por los pagos realizados fuera de los recibos legales-, existió un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales, y tal situación, queda encuadrada en la doctrina del descorrimiento del velo societario, en función de la cual, corresponde imputar responsabilidad a las personas físicas codemandadas, toda vez que, las mismas no pudieron desconocer el obrar contrario a la ley, al amparo de limitación de la responsabilidad que ofrece la ley de sociedades comerciales.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de agosto de 2013 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alza el actor mediante el memorial de fs.158/59.
El accionante se queja, porque se rechaza la demanda contra HAILI y HAIBO ZHUANG.
El juez de anterior grado, rechaza la acción contra las personas físicas demandadas, pues en la demanda no se invocó que la actuación de la sociedad haya tenido por fin encubrir la consecución de fines extrasocietarios.
Llega firme a esta alzada, que Haili Zhuang y Haibo Zhuang, son además de socios, presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, y que, como dueños de la misma, al actor le pagaban parte del salario fuera de los recibos legales.
Por su parte, los codemandados en su responde, niegan los hechos vertidos por el accionante y, adhieren a la contestación efectuada por la demandada Geoland, solicitando el rechazo de la acción (fs.51/54).
En tal inteligencia, y en un supuesto como el de autos, en el que existe un incorrecto registro de la relación laboral, por los pagos realizados fuera de los recibos legales, existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Tal situación, queda encuadrada en la conocida doctrina del descorrimiento del velo societario, en función de la cual, corresponde imputar responsabilidad a las personas físicas codemandadas, toda vez que, las mismas no pudieron desconocer el obrar contrario a la ley, al amparo de limitación de la responsabilidad que ofrece la ley de sociedades comerciales, siempre y cuando se cumpla la normativa.En efecto, si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabilidad sea completa, como lo fue en sus orígenes.
Sigo en esto la reforma de la ley de sociedades comerciales, aunque sin dejar de observar que el entramado normativo aceptaba la teoría del disregard merced a la labor pretoriana de los jueces, aún antes.
Así, los dos primeros párrafos del artículo 54 que fueron mantenidos por la 22.903 refieren: Artículo 54: “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare a los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.”
El siguiente y último párrafo, fue agregado por la reforma: Inoponibilidad de la personalidad jurídica. “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley; el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Resulta interesante la distinción entre los dos primeros párrafos y el último, que es el vinculado con el tema del disregard. En ellos el sujeto activo es la sociedad que, en el primer caso, se ha visto perjudicada por el accionar intencional de sus socios o controlantes.En cambio en el segundo ha perdido una oportunidad de ganancia, a pesar de correr con las pérdidas.
En el tercer párrafo, los perjudicados son los terceros. Pero, salvo por esta diferencia, bien podría sostenerse que la teoría había tenido cabida con el anterior legislador, porque en el párrafo segundo lo que se tiene en cuenta es que el “acto del particular” debe ser considerado en relación con las ganancias como un “acto societario”, puesto que lo realiza con fondos o efectos de la misma.
Precisamente, así como se busca el “poder que existe detrás de la persona colectiva”, aquí estaríamos ante la hipótesis contraria. Como nos enseña el profesor Masnatta, esta interpretación la encontramos en el derecho alemán cuando hace posible la responsabilidad civil de los socios (como consagra el artículo en análisis), a pesar de que en principio “los asociados no podrían ser perseguidos por el pago de deudas de la sociedad y además que la sociedad no respondería por las deudas de los asociados”, si el patrimonio de una y otros se encuentra confundido.
Hace su aparición así la inoponibilidad jurídica, fórmula bajo la cual el tercer párrafo del artículo 54 recepta la teoría de la penetración o disregard. Las personas de “existencia ideal” no solo no siempre fueron sujetos de derecho, sino que cuando alcanzaron la categoría ello no implicó necesariamente la separación patrimonial.
Sin embargo, ha sido sin duda la oponibilidad de la persona jurídica como limitación de la responsabilidad el rasgo que convirtió en más interesantes económicamente a las sociedades, pudiendo desde un pequeño aporte intentar una gran ganancia sin exponer el patrimonio personal.
Esto nos lleva a analizar el problema de los fines. La redacción del párrafo tercero del artículo 54 presenta un interesante desafío hermenéutico, de diferentes niveles: ¿Qué se entiende por fin extrasocietario?El mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de los derechos de terceros, ¿constituye variantes del fin extrasocietario, o son hipótesis diferentes?
Esta discusión nace en el fuero del trabajo como consecuencia de los pronunciamientos de esta Sala III, en su anterior integración, en los casos “Delgadillo”, “Cingolani” y “Duquelsy”.
Por la primera sentencia mencionada la Sala entendió que el pago en negro constituía una hipótesis de fin extrasocietario, habilitando en consecuencia la responsabilidad de los socios. Ello en razón de que si bien el principal fin de las sociedades es el lucro, esta forma de pago se había convertido en un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe.
Sin embargo la misma Sala modificó su criterio en el tercer pronunciamiento, y entendió que el pago en negro no encubría la consecución de un fin extrasocietario, pero que sí era un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando derechos de terceros, a saber: los trabajadores, el sistema previsional y la comunidad empresaria.
Por mi parte, entiendo que de haber querido el legislador que la violación del orden público, la buena fe o la frustración de los derechos de los terceros fuesen variantes de la consecución de fines extrasocietarios, hubiese utilizado una puntuación muy diferente.
Releamos detenidamente el párrafo:”La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, (coma, en vez de dos puntos) constituya un mero recurso para violar la ley; (punto y aparte, lo que indica separación temática) el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros.”.
Esta exégesis literal nos permite concluir que la ley marca cinco supuestos bajo los cuales resulta aplicable la inoponibilidad, que pueden darse enteramente separados o subsumidos entre sí: puede por ejemplo mediar un obrar que frustre derechos de terceros y sin embargo no sea extrasocietario.
A mi juicio, tanto en “Duquelsy” como en el caso de autos, no sólo se frustran los derechos de los terceros, sino que también se incurre en un fin extrasocietario.
Ahora bien, ninguna de estas reflexiones puede realizarse si no se parte de la base de las previsiones del artículo 1071 del Código Civil, puesto que al consultar los “verdaderos” fines tenidos en miras al tiempo de celebrar la sociedad, así como los que la Ley de Sociedades Comerciales busca organizar a través de su particular régimen de limitación de responsabilidad, si los primeros no coinciden con los segundos, resulta por entero lógico que este último beneficio no les sea aplicable.
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios más allá de los socios, puntualmente el caso de autos, entramos en un capítulo en el cual la intencionalidad es un elemento de análisis inexorable, puesto que guarda estrecha relación con ella. Por eso es importante distinguir, al tiempo de aplicar la teoría de la penetración hacia el interior de la sociedad, la condición de aquél al que se pretende solidarizar en conjunto con la misma.Puede ser un mero socio, un socio que a su vez es un funcionario o solo ser esto último.
De tratarse de un mero socio ya hemos analizado la situación en autos, en cambio si estamos ante un socio que además es representante o administrador, o que sin ser socio desempeña un cargo, cabe aplicar el artículo siguiente de la LSC.
Vemos el artículo 59: “Los administradores y los representantes de las sociedades deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
Así correspondía declarar la responsabilidad del presidente de la S.A. como se resolviera en la causa “Vidal” (Sala III, SD 74.792, del 23/9/97) donde el mismo era además “el dueño y la autoridad excluyente” y por lo tanto quien decidió aparentar formas contractuales no laborales.
Esta norma debe verse complementada con el siguiente artículo:
Artículo 274: Mal desempeño del cargo. “Los directores responden ilimitada y soli dariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.”
Exención de responsabilidad.”Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
Este artículo en su primer párrafo prevé la hipótesis de la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas “y los terceros”, que es el lugar reservado a los trabajadores.
Su segundo párrafo reclama un ejercicio de responsabilidad directa: es decir que al funcionario se le haya asignado una función determinada (como bien puede ser la contratación de personal) de lo que debe quedar el registro pertinente, y en cumplimiento de la misma incurra en un accionar desviado.
La hipótesis más común es la orden de contratar en negro o, en tiempos de la ley de empleo, fraguar la existencia de nuevas líneas de producción para justificar la contratación bajo una modalidad promovida más beneficiosa, o el recurso a la contratación a prueba “permanente” sin que nadie supere el periodo y resulte elegido.
En particular, la discusión se ha actualizado con el referido caso “Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A.” (dictado por la Sala III de la C.N.A.T. el 19/2/98), donde luego de considerar que la falta de registración de una relación de trabajo constituye un típico fraude laboral, se dispuso que el presidente del directorio aún sin ser socio y por no hallarse incluido en consecuencia en la previsión del art. 54 de la L.S., debía ser responsabilizado solidaria e ilimitadamente en mérito a lo prescripto por el art.274 de dicho cuerpo legal por violación de la ley.
En este marco normativo e interpretativo, la superior calidad de funcionarios de las personas físicas codemandadas, ponía a su cargo la prueba de haberse opuesto a la acreditada irregularidad cometida con el trabajador, en ejercicio de la defensa de su culpa in vigilando.
Pues bien, argumentaron que no se habían aprovechado de la sociedad comercial, como instrumento de fraude laboral e impositivo (fs.52). Sin embargo, quedó acreditado que al actor le pagaban en negro y sin recibo, que se atrasaban en abonárselo y que cuando inspeccionaban la sociedad, a los que estaban en negro los escondían y sólo dejaban a la vista a los pocos trabajadores que estaban en blanco (fs.134).
Por lo tanto, propongo modificar el fallo recurrido en este punto y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a los codemandados Haili Zhuang y Haibo Zhuang, en virtud de lo normado por los artículos 54, 59 y 274 de la ley 19550, con costas a cargo de ellos (art.68 del CPCCN).
Cabe tener presente, que todo lo reseñado nos aleja de lo normado en los arts. 18 y 19 de la LSC, en cuyos casos la constitución misma de la sociedad estaría viciada. Este no es el caso de autos, donde lo que se cuestiona es el aprovechamiento de las estructuras legales constituidas regularmente, para escudarse irregularmente en la limitación de responsabilidad.
Propicio regular los honorarios de los letrados que firman a fs.159 y a fs.168 en un 35% (treinta y cinco por ciento) y en un 25% (veinticinco por ciento), respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9, 22 y subsiguientes de la L.A.).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A.s/ accidente-ley 9688 “, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
En consecuencia, voto por: I.-Modificar la sentencia y condenar en forma solidaria a HAILI ZHUANG y a HAIBO ZHUANG, con costas a su cargo. II.- Propongo imponer las costas de esta Alzada a la parte demandada. III.- Regular los honorarios de los letrados que firman a fs.159 y a fs.168 en un 35% (treinta y cinco por ciento) y en un 25% (veinticinco por ciento), respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior.
El Dr. Víctor A. Pesino dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Diana R. Cañal.
Por lo tanto, el TRIBUNAL resuelve: I.-Modificar la sentencia y condenar en forma solidaria a HAILI ZHUANG y a HAIBO ZHUANG, con costas a su cargo. II.- Propongo imponer las costas de esta Alzada a la parte demandada. III.- Regular los honorarios de los letrados que firman a fs.159 y a fs.168 en un 35% (treinta y cinco por ciento) y en un 25% (veinticinco por ciento), respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Víctor A. Pesino – Juez de Cámara
Diana R. Cañal – Juez de Cámara
Ante mí: Stella Maris Nieva – Prosecretaria Letrada.
Era hora que se haga justicia!!