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Partes: G. C. E. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 12-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81488-AR | MJJ81488 | MJJ81488
Casación rechazó el planteo de cosa juzgada del imputado por extorsión a presuntos “morosos incobrables”.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la solicitud de cosa juzgada peticionada por el imputado como director de una organización dedicada a cometer delitos con el objeto de cobrar ilegítimamente deudas de presuntos morosos incobrables -en el caso, por sí o a través de distintas personas, el pago de sumas de dinero a sus familiares, vecinos, amigos y/o conocidos, a hacer entrega, enviar, o depositar sumas de dinero o cosas, mediante la realización de los diversos métodos intimidatorios-, pues no se advierte identidad de objeto procesal, tampoco existe identidad temporal entre los distintos episodios tratados y si bien se destacó que la modalidad de comisión resultó similar, de ninguna manera pueden ser considerados iguales (con aptitud para afectar la garantía del ne bis in idem en cuestión), toda vez que han sido perpetrados contra otras personas y en tiempos distintos.
2.-El llamado non bis in idem es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del CPPN, fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 513/2013 del registro de esta Sala, caratulada “G., C. E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Javier De Luca, y ejerce la defensa de C. E. G. el doctor Rolando Diego Carbone.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky, y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa, a fs. 51/59, contra la resolución de fs. 45/45 vta., dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en cuanto resolvió confirmar el auto de fs. 20/26 -punto dispositivo II- dictado por el Juzgado de Instrucción n° 15, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada en relación a los hechos identificados como “a”, “b” y “d”.
2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 62/62 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 71.
3. En su presentación recursiva, indica que se ha afectado la garantía del ne bis in ídem, por violación al principio de cosa juzgada. Al respecto sostiene que “…se advierte una afectación al deber de motivar la sentencia en apartamiento al artículo 123 del CPPN que conlleva la causal del art.456 inciso 2° del CPPN, ya que la resolución que se recurre no motivó fundadamente el temperamento adoptado…” Refiere que “…el Tribunal ‘a quo’ atiende solamente a la inexistencia de identidad de partes damnificadas en el presente caso -hechos a, b y d- con las supuestas víctimas de la causa 12.548/06, pero no da respuesta a los múltiples cuestionamientos de esta defensa, en orden a la identidad de objeto, sujeto activo del delito, causa, modus operandi, circunstancias de modo, tiempo y lugar entre ambos procesos, identidad de descargo de mi defendido en ambas causas y lo que es más importante, el alcance de la sentencia de sobreseimiento dictada con anterioridad a la convocatoria de G. a prestar declaración indagatoria en estos actuados.” Agrega que la decisión dictada en la causa n° 12.548/06 mediante la cual se lo sobreseyó en relación al hecho “c” “…recayó en hechos y circunstancias idénticas que no pueden ahora (…) revisarse en sentido diferente.” En ese sentido, pondera que “…no puede despojarse del carácter de cosa juzgada la sentencia precedente en cuanto estableció que (…) (su) defendido no tenía vinculación ni responsabilidad alguna sobre los hechos llevados a cabo por las mismas personas que adoptaban el mismo modus operandi, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…” Por lo cual, concluye su presentación indicando que “Si ya se estableció que (…) (su) defendido no tenía responsabilidad en los hechos alcanzados por la resolución de la causa 12.548/06 (…), jamás podría sostenerse lo contrario en relación a los 3 hechos sobre los cuales se rechazara la excepción de falta de acción.” Formula reserva del caso federal.
Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier De Luca quien, por los fundamentos expuestos a fs.74/75 postuló el rechazo del recurso de la defensa.
Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
a) En la presente causa se investigan los hechos relacionados con la intervención C. . G. como director de una organización dedicada a cometer delitos, cuyo objeto sería obtener un provecho pecuniario ilegítimo del cobro compulsivo de deudas de terceros o de presuntos morosos de préstamos obtenidos a base de relaciones comerciales, a partir de exigir, por sí o a través de distintas personas aún no individualizadas, el pago de sumas de dinero a sus familiares, vecinos, amigos y/o conocidos, a hacer entrega, enviar, o depositar sumas de dinero o cosas, mediante la realización de los diversos métodos intimidatorios que le fueran descriptos tanto en la causa n° 12.548/06 (en la que resultó sobreseído), como en la presente, en la que fueron identificados como damnificados Román Ferri -hecho a) cometido durante el mes de julio de 2005-, Luis María Doumic -hecho b) cometido en el mes de enero de 2007- y Blas Farese -hecho d) cometido entre enero de 2007 y octubre de 2009-.
Por otro lado, quienes resultaron víctimas en el citado expediente n° 12.548/06 donde G. fue sobreseído (Muñoz, Wasser, León, Hamilton, Leripio González, Gatti, Brito, Halabi, Poggio, Panelli, Fernández, Brezin, Szuldman, Seijas, Chelli, Lissin, Rensin, González, Gelati, Molina Alonso, Nicolisi, Ogando, Ben Yacob y Brichetti) denunciaron distintos hechos desarrollados entre el 14 de septiembre de 2005 y el 11 de marzo de 2008 mediante un similar modus operandi -cfr. fs.11/16-, concretados a instancias de distintas personas que se identificaban bajo los nombres de “Cecilia Rodríguez” o “Mara Lozano” o “Matías Giménez” o “Jorge Bazán” quienes decían ser empleados de firmas denominadas “Morosos Incobrables” o “Activación de Crédito” o “Empresa de Recupero de Créditos”, quienes por medio de intimidaciones perpetradas mediante diferentes modalidades, exigían el cobro de deudas, cuyo pago debían gestionar con los doctores Luis Oriolo o Patricio Moreno, o Ricardo Petrella o Asciuto -siendo éste último, quien en una oportunidad se identificó ante personal de la P.F.A. como Ramón Martín Caneda- para lo cual debían comunicarse con los abonados 4512-9123 y/o 155-456-7165, y eventualmente concurrir a la calle Hipólito Irigoyen 850 piso 5° oficina 528 de esta ciudad. -v. fs. 23 vta./24-
b) Ahora bien, antes de dar respuesta al planteo vinculado con la supuesta violación al principio non bis in idem, corresponde recordar cuanto llevamos dicho al respecto en el sentido que “…el llamado ‘non bis in idem’ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1º del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser ‘…perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, ‘Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984’, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E.Vázquez Rossi, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (…) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109 y 110 del CP”, rta. 30/4/91; y P. 25. XXVII, Pelufo, Diego Pedro s/ denuncia por desacato”, rta. 6/2/96).- (…) Ahora bien, para que exista identidad de hecho será necesario que haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi).
El principio protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo proceso)…’. ‘Para que funcione la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o material del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. ‘La confrontación tiene que hacerse -como expresa Ricardo Núñez (en ‘La garantía del non bis in idem en el C. P. Penal de Córdoba’, en Revista de Derecho Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su significación jurídica; …el mismo hecho material no puede generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como cómplice no lo puede ser como autor.Además la identidad debe referirse al hecho principal . ‘Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación’ ( Raúl Washington Ábalos, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 13/15)…” (confr. nuestros votos en las causas de esta Sala III: Nº 1489 “Pernicone, Víctor s/ rec. de casación”, Reg. Nº 438/98 del 19/10/98; Nº 1833 “Montalto y otro s/rec. de casación”, Reg. Nº 371/99 del 11/8/99; y Nº 2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de casación”, Reg. Nº 115/01 del 19/3/2001; entre otras).
c) Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, conceptuamos que el a quo ha decidido de manera concordante con los postulados descriptos ut supra.
De esta manera, se expuso correctamente en el auto impugnado que, en primer lugar, no existe identidad de objeto procesal, toda vez que “…los eventos que damnificaron a Román Ferri (hecho “a”), Luis María Doumic (hecho “b”) y Blas Farese (hecho “d”) no se encuentran abarcados en aquella investigación en la que el imputado G.resultó desvinculado.” Asimismo, se destaca -tal como lo expusiera el señor Fiscal General, doctor Javier De Luca en su escrito presentado durante el término de oficina- que tampoco existe identidad temporal entre los distintos sucesos, y ello así, desde que “Los hechos por los cuales (G.) resultó sobreseído abarcaron desde el 14 de septiembre de 2005 y el 11 de marzo de 2008.”; mientras que “En las presentes actuaciones, los hechos imputados son, el hecho ‘a’ de julio y noviembre de 2002; el hecho ‘b’ de julio de 2005 y el hecho ‘d’ (que se habría cometido) entre (los meses de) enero de 2007 y octubre de 2009.” En último término, y si bien se destacó que la modalidad de comisión de los hechos resulta similar, éstos de ninguna manera pueden ser considerados iguales (con aptitud para afectar la garantía del ne bis in idem en cuestión), toda vez que -como ha quedado descripto- los mismos han sido perpetrados contra otras personas y en tiempos distintos.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C.E. G., con costas.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de casación, Dr. Javier De Luca, y por coincidir sustancialmente con el voto de mi distinguido colega, doctor Eduardo Rafael Riggi, propicio que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. E. G., con costas (arts. 470,471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que los hechos por los que C. E. G. fue sobreseído en el marco de la causa nº 12.548/06 no guardan identidad con los investigados en las presentes actuaciones, razón por la cual no media afectación alguna al principio constitucional de ne bis in ídem (art. 18 de la Constitución Nacional) que sustente la excepción de falta de acción intentada por la defensa.
Me adhiero pues al voto del Dr. Eduardo R. Riggi y emito el mío en igual sentido.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. E. G., con costas (arts. 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Lilina E. Catucci – Eduardo R. Riggi – Mariano H.
Borinsky.
Ante mi: María de las Mercedes López Alducin, Secretaria de Cámara.