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Atento la incapacidad del trabajador -gran invalidez-, tiene derecho al beneficio previsto en el art. 17, inc. 2 de la LR

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shutterstock_71731048Partes: A. L. M. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 31-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-81497-AR | MJJ81497 | MJJ81497

En virtud del elevado grado de incapacidad que padece el actor y la índole de los trastornos en la movilidad de sus miembros y en la esfera psíquica -gran invalidez-, tiene este, derecho a percibir la prestación mensual prevista en el art. 17, inc. 2 de la LR.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda estableciendo que la situación del actor se encuentra comprendida en el art. 10 de la LRT, -gran invalidez-, y por consiguiente, tiene derecho a percibir la prestación mensual prevista en el art. 17, inc. 2 de la LRT, toda vez que, por el elevado grado de incapacidad que padece y la índole de los trastornos en la movilidad de sus miembros y en la esfera psíquica, necesita de la asistencia de otras personas para una muy importante cantidad de actos elementales de su vida.

2.-Corresponde admitir como hecho nuevo el informe médico acompañado por la parte actora mediante el cual la aseguradora reconoce que el actor padece en la actualidad un 100% de incapacidad física, pues resulta evidente que la prueba que propone guarda relación directa con las cuestiones litigiosas y resulta encuadrable en los términos de los arts. 78 y 121 LO.

3.-Puesto que la figura del hecho o documento nuevo tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica en orden a la introducción en autos de un elemento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, -cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (confr. art. 78 LO y 121 LO)-, corresponde admitir como nuevo el informe médico provisto por la ART que establece la incapacidad del actor.

4.-Si bien algunos actos de la vida cotidiana pueden ser realizados por el propio actor, -como los relativos a su higiene, alimentación, o ciertos traslados-, a pesar del esfuerzo y empeño personal que pueda hacer para sobrellevar la pesada carga que la vida le deparó y para resguardar, de algún modo, su propia dignidad y autoestima, parece indudable que las dificultades motrices y psíquicas que describe el perito médico, son determinantes de la necesidad de contar con asistencia de otra persona para una numerosa cantidad de actos elementales de la vida cotidiana de cualquier persona, por lo que corresponde reconocer que el actor se encuentra comprendido en la situación de gran invalidez contemplada en el art. 10 de la LRT.

5.-Toda vez que se tratare de una prestación de pago mensual y que fuera devengada periódicamente, resulta evidente que la acción por todo crédito nacido con posterioridad a la interposición de la demanda no se encuentra prescripta, por lo que se debe admitir la pretensión por la prestación que prevé el art. 17, inc. 2 LRT por los periodos que van desde tal momento hasta el mes anterior al dictado de la presente sentencia, porque en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la condena de futuro en supuestos como el analizado.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/07/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo deducido contra la ART fundado en la invocación del supuesto de gran invalidez contemplado en la ley 24.557. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.222/224). La parte demandada Provincia ART S.A. apela los honorarios regulados al perito médico por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrada de Provincia ART S.A. y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a quo no viabilizó su reclamo fundado en el art. 10 de la ley 24.557 que contempla la situación de gran invalidez. Señala que situación de gran invalidez no es solo privativa de un criterio medico sino que el concepto debe ser mas amplio. En consecuencia, cuestiona la valoración de la pericia médica. Refiere que el actor necesita asistencia continua de otra persona a efectos de realizar los actos elementales de su vida; remarca que no tiene ubicación temporal ni memoria. En subsidio, solicita se declaran las costas en el orden causado. A fs. 235/241 denuncia un hecho nuevo y acompaña un informe médico adjuntado por Provincia ART S.A. en una acción de amparo iniciada por el actor.

La parte actora a fs. 241 denuncia un hecho nuevo y acompaña un informe médico mediante el cual -según sostiene- la aseguradora Provincia ART S.A.reconoce que el actor padece en la actualidad un 100% de incapacidad física. Solicita se tenga en consideración al momento de resolver si corresponde viabilizar la indemnización por gran invalidez prevista en la ley 24.557.

Al respecto, cabe memorar que la figura del hecho o documento “nuevo” tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica en orden a la introducción en autos de un elemento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (confr. art. 78 LO y 121 LO). Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.

Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del actor resulta admisible, pues la prueba documental que se propone -en este caso informe médico adjuntado por aseguradora en una acción de amparo iniciada por el actor- guarda relación directa con las cuestiones litigiosas y resulta encuadrable en los términos de los arts.78 y 121 LO. Por lo expuesto, corresponde admitir como “nuevo” documento la acompañada por la parte actora a fs.235/241.

La parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no viabilizó su reclamo fundado en el art. 10 de la ley 24.557 que contempla la situación de gran invalidez; y, a mi juicio, le asiste razón.

Los términos de los agravios imponen señalar que el perito médico a fs. 179/181 sostuvo que el actor se presentó acompañado por su esposa.Del examen clínico surge que tiene marcha claudicante de tipo hemiparétics (MID), asistida con bastón canadiense, torpe con disminución de la fuerza en la resistencia y ligera hipertonía muscular, orientación espacial conservada, orientación temporal parcial, trastornos de la percepción, atención, memoria, fijación, cálculo y concentración, dificultad para la escritura y lenguaje enlentecido (evaluado parcialmente por dificultad motora mediante MMSE-Examen Cognoscitivo Mini Mental versión española). Considera que el actor es portador en la actualidad de severas secuelas postraumáticas con hemiparesia espástica y hemihipoestesia branquiocrucal derecha, diplopía con disminución de la visión y alteración del campo visual, hipoacusia perceptiva bilateral a predominio derecho y desorden mental orgánico grado III, de las que emana el 73,78% de incapacidad en forma total, permanente y definitiva, conforme el dictamen médico de la Comisión Médica de la SRT del 26/08/09. Ello, además, aparece corroborado por el informe producido a fs. 113.

Respetuosamente, disiento con la conclusión a que arribó el perito -y, sobre esa base el a quo- porque, a mi juicio, de los propios términos del dictamen médico se desprende que, por el elevado grado de incapacidad que padece el actor y la índole de los trastornos en la movilidad de sus miembros y en la esfera psíquica, necesita de la asistencia de otras personas para una muy importante cantidad de actos elementales de su vida.En efecto, no hay duda que las dificultades en la movilidad de su MSD “torpe con disminución de la fuerza en la resistencia”, la hipertonía muscular, la hiperreflexia osteotendinosa en MID, la necesidad de utilizar bastón canadiese con marcha claudicante de tipo hemiparética, a la que se suma una orientación temporal parcial, “trastornos en la percepción, atención, memoria, fijación, cálculo y concentración” y “dificultad en la escritura” denotan, inequívocamente, que, para actos elementales de la vida cotidiana como pueden ser el trasladarse de un lugar a otro, el acceso a medios de trasporte, escribir un texto, ubicarse temporalmente con atención, fijación y memoria de los acontecimientos que lo rodean, realizar algún tipo de ejercicio físico o algún tipo de actividad deportiva, el actor necesita de la ayuda de otra persona. No dejo de apreciar que algunos actos de la vida cotidiana pueden ser realizados por él como los relativos a su higiene, alimentación, o ciertos traslados; pero, a pesar del esfuerzo y empeño personal que el actor pueda hacer para sobrellevar la pesada carga que la vida le deparó y para resguardar, de algún modo, su propia dignidad y autoestima, me parece indudable que las dificultades motrices y psíquicas que describe el perito médico, son determinantes de la necesidad de contar con asistencia de otra persona para una numerosa cantidad de actos elementales de la vida cotidiana de cualquier persona. Desde esa perspectiva y en base a la evidencia que surge del referido dictamen médico (conf. art. 477 CPCCN), propicio revocar la sentencia recurrida y reconocer que el actor se encuentra comprendido en la situación de gran invalidez contemplada en el art. 10 de la LRT y que, por lo tanto, le asiste derecho a percibir la prestación que contempla el art. 17, inc. 2 de esa ley.

Sin perjuicio de ello, el monto a diferir a condena no tendrá el alcance pretendido en la demanda por las razones que he de explicar.Por lo pronto, la demandada opuso excepción de prescripción; y, más allá de que el argumento relativo a la supuesta “imprescriptibilidad” y en la ley 18.037 expuesto por el actor a fs. 33, no fue introducido en la demanda -y, por lo tanto, es ajeno a los términos en los cuales se trabó la litis (conf. art. 34, inc. 4 CPCCN)-, lo cierto es que, a mi juicio, rige el plazo de prescripción que prevé el art. 256 LCT y 44, ap. 1 de la LRT. En consecuencia, la acción por todo crédito de origen anterior al mes de noviembre del año 2009 (ya que la demanda se dedujo el 09/11/11, ver fs. 7), se encuentra prescripta, por lo que propicio acoger parcialmente la excepción con relación a tales créditos.

En cambio, al tratarse de una prestación de pago mensual que se devenga periódicamente, es evidente que la acción por todo crédito nacido a partir del mes de noviembre del año 2009, no se encuentra prescripta, por lo que se debe admitir la pretensión por la prestación que prevé el art. 17, inc. 2 LRT por los periodos que van desde el mes de noviembre/09 hasta el mes anterior al dictado de la presente sentencia. Ello así porque, como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena de futuro” en supuestos como el analizado.En efecto, la condena en estos autos debe limitarse a los períodos precedentemente indicados porque la competencia del juez de la instancia a quo y de este Tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf.art.163,inc.6 CPCCN); y no de los que han de acontecer en el futuro (arg.art.20 LO). La denominada condena de futuro -que tiene ciertos puntos en común con el contenido preventivo de las sentencias meramente declarativas- sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado (ver Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 3, pág.329, en especial las citas contenidas en nota 2). Se trata de un instituto previsto para cierto tipo de pretensiones (como, por ejemplo, la restitución de un bien locado: ver art.688 CPCCN), que no resulta aplicable a situaciones como la de estos autos. Como señala Colombo -citando a Franchi-, si anticipadamente no es posible establecer con exactitud el contenido de la ejecución, no hay posibilidad de condena de futuro; y, siendo que en nuestra legislación procesal no existe una disposición legal expresa que la prevea independientemente del desalojo, no cabe duda que la institución no puede extenderse con carácter general a otras situaciones no contempladas (conf. Colombo, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado”, T IV, pág. 606 y pág. 607).

En consecuencia, en la oportunidad prevista en el art. 132 LCT, se determinará el importe de la prestación mensual prevista en el art. 17, inc. 2 de la LRT en función de la directiva contenida en esa norma y s e establecerá el importe adeudado al actor entre el mes de noviembre/09 y el mes anterior al dictado de la presente.Dicha suma, a su vez, llevará intereses desde que cada prestación mensual se devengó hasta su efectiva cancelación definitiva, a cuyo efecto se debe aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (cfr. ley 23.928 modif. por la ley 25.561, art. 622 del Código civil y CNA Acta nro. 2357, modificada por Res- CNAT nro. 8/02).

En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.

En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la parte demandada, por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia.

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 11% y los del perito médico en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -con más intereses-.

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 35% y 30% de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y establecer que la situación del actor se encuentra comprendida en el art. 10 de la LRT y que por consiguiente, tiene derecho a percibir la prestación mensual prevista en el art. 17, inc. 2 de la LRT; 2º) Establecer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 LCT, se determine el importe de la prestación mensual prevista en el art. 17, inc. 2 de la LRT en función de la directiva contenida en esa norma y se establezca el importe adeudado al actor entre el mes de noviembre/09 y el mes anterior al dictado de la presente. Dicha suma, a su vez, llevará intereses desde que cada prestación mensual se devengó hasta su efectiva cancelación definitiva, a cuyo efecto se debe aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que difunda la Prosecretaría General de la Excma. Cámara del Fuero (cfr. ley 23.928 modif. por la ley 25.561, art. 622 del Código civil y CNA Acta nro. 2357, modificada por Res- CNAT nro.8/02); 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada; 4°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y perito médico por dichas tareas en el 15%, 11% y 6%, respectivamente; porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -con más intereses-; 5°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el treinta y cinco por ciento (35%) y en el treinta por ciento (30%), respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 6º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza – Juez de Cámara

Miguel Ángel Pirolo – Juez de Cámara

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