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Titular de local bailable responderá por lesiones provocadas por personal de seguridad fuera del establecimiento

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shutterstock_20526584Partes: Ibañez Sebastián Hernán c/ Campoy Carmen Carolina s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Sala/Juzgado: Quinta

Fecha: 29-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-80711-AR | MJJ80711 | MJJ80711

Responsabilidad del titular del local bailable por las lesiones sufridas por el actor a raíz de la pelea que protagonizara junto al personal de seguridad del establecimiento, sin importar que el hecho se produjera fuera del mismo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de daño incoada contra la titular del local bailable al que asistió el actor, pues surge acreditado que éste fue lesionado por parte del personal de seguridad de la accionada, sin importar que el hecho se produjera fuera del local, pues existió una razonable relación entre la discusión mantenida con el personal del local y la pelea posterior.

2.-El deber tácito de seguridad es la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de un complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar porque ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad, desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes.

3.-Para velar por la seguridad de los asistentes al local bailable, su titular debe adoptar todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etcétera) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo.

23-08-2013-A

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, los Sres. Jueces Dres. Adolfo M. Rodríguez, Oscar Martinez Ferreyra y Beatriz Moureu y trajeron a deliberación la causa n°14.434/114.761 “IBAÑEZ, SEBASTIAN HERNAN C CAMPOY CARMEN CAROLINA P DYP” originaria del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs.363/372.-

Llegados los autos al Tribunal a fs.399/406 el representante de la demandada expresa agravios los que son contestados por la parte actora. A fs. 421 interviene el Señor Fiscal de Cámara quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Beatriz Moureu, Dr. Adolfo Rodríguez Saa y Dr. Oscar Martinez Ferreyra.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. BEATRIZ MOUREU DIJO:

I- La señora Juez de Primera Instancia al resolver tuvo por acreditada la responsabilidad de la demandada en base a la aplicación del régimen de Defensa al Consumidor.

En este marco normativo consideró que el deber de seguridad es de resultado y asiste también al egreso del local o, en su caso, al momento del descongestionamiento del mismo.Para dejar aclarada la línea de pensamiento seguida en el fallo, y debido a que la suscribo, transcribo un párrafo donde cita jurisprudencia actual que resume los puntos centrales que sustentan el fallo:”… la obligación tácita de seguridad … se la ha definido como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de un complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar porque ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad, desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes. Para el logro de ese fin debe adoptar todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etcétera) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (Conf. SC Buenos Aires, 2005/08/10, “Mandirola, Juan y otra c. Club Deportivo Alsina”, LLBA 2005 (noviembre), 1163, voto del doctor Roncoroni por la mayoría)”

Conforme con ello y en base a los testimonios rendidos en sede penal consideró que el establecimiento no cumplió su deber haciendo lugar al reclamo.

La resolución se hace cargo de la existencia de versiones contradictorias acerca de lo ocurrido. No obstante ello se enfoca en los dichos de uno de los guardias que, tal como se verá, admitió haber sacado a empujones a tres sujetos y que uno de estos tres había insultado a Chicha.Coincidentemente fue Chicha, de nombre Luis Pablo Rivas, quién fuera imputado en la causa penal por lesiones graves contra el actor.

También expone que dos testigos, uno hermano del actor y el señor Mattey declararon que Rivas le dio una piña al primero a la salida del boliche e inmediatamente ingresó al local.

Luego se refiere a otros testimonios que demuestran que la discusión mantenida con personal del establecimiento vinculada a la falta de devolución de la vestimenta del actor estuvo relacionada con la pelea posterior donde se produjo la lesión al accionante.

II- Elevada la causa expresa agravios el representante del apelante. En su presentación manifiesta que, si bien concuerda con el concepto del deber de seguridad que asiste al establecimiento, en este caso el hecho se produjo en la vía pública, cuando el local ya había cerrado sus puertas sin existir asistentes lesionados.

Al sintetizar los agravios puede decirse que la crítica se resume a tres puntos fundamentales. En primer lugar afirma que la pretendida discusión entre el actor y un empleado, tuvo lugar al momento del cierre del local y ninguna vinculación puede serle atribuida respecto de la pelea ocurrida con posterioridad en la vereda y a la vuelta del local.

En segundo lugar sostiene que, no corresponde atribuir responsabilidad a la demandada debido a que no está probado que fuera un dependiente del establecimiento el causante de la lesión y en tal sentido indica que el mismo actor reconoció que no era un cuidador del mismo sino un hombre flaquito, eventualmente cuida coches.

En tercer lugar considera que las sumas estimadas en concepto de daño moral e incapacidad son elevadas ya que no se ha acreditado disminución de ingresos en el ámbito laboral ni se ha probado que el actor tuviese ingresos estables, por lo que en definitiva pide se dicte condena adecuada a sus justos límites.III- Corrido traslado la actora reconoce que el hecho se produce afuera del establecimiento pero cuando el mismo permanecía abierto y cita jurisprudencia que considera que el deber de seguridad también cubre éste ámbito.

A ello agrega que el personal del establecimiento intervino en la riña y con respecto a los montos considera que son ajustado a las pruebas de autos.

IV- A los efectos de resolver el recurso y como ya lo expresé participo de la posición seguida por la señora Juez de grado, cuya resolución no resulta objetable.

Tal como dice la mayoría de la jurisprudencia la responsabilidad que pesa sobre la demandada es de tipo objetiva y por tanto recae sobre ella la carga de acreditar que el hecho se produjo por una causa ajena (art. 179 del C.P.C.) so riesgo de soportar del incumplimiento.

“En consecuencia, al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos lamentables …” no puede eximirse de responsabilidad aduciendo que las lesiones fueron causadas por un tercero, en atención al deber de seguridad que lo obliga a prevenir este tipo de altercados (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,sala G, sent del 26/08/2004).” “Mendez, Christian c/ COMPLEJO KU-EL ALMA y otros s/ indemniz. por daños ” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) – 27/11/2007)

Al analizar someramente el sistema de responsabilidad por daños que diseña la Ley de Defensa al Consumidor se ha afirmado que la interpretación sistemática de sus normas, permite sostener el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella ( Expte.: 31291 – HERNANDEZ, MARIA – C/ S. LIBERTADP/D.YP26/08/2008 3CC LS119 – 114)

En el caso a resolver, desde ya adelanto que no comparto la postura asumida por la demandada al sustentar los dos primeros agravios.El primero, ya que como se adelantó en el párrafo transcripto en el primer punto, existe responsabilidad aún cuando el hecho se produjera fuera del local, además existió una razonable relación entre la discusión mantenida con el personal del local y la pelea posterior.

Según prevé el art. 5 de la LDC los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

A su vez el artículo 40 también impone responsabilidad si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

En base a esta normativa, y como ya se adelantó, la actividad que desarrolla el local de la demandada en muchos casos da lugar a conflictos entre asistentes ya sea por la ingesta de alcohol, la cantidad de asistentes a los mismos e incluso su edad, debiendo prevenirse los daños, hasta el descongestionamiento del lugar.

El cumplimiento del deber de seguridad se relaciona con el principio de buena fe contractual, y conforme al mismo es razonable pretender que quienes asisten a estos lugares puedan contar con controles adecuados a las situaciones de tensión que pueden presentarse, cuestión que en este caso no se cumplió.

La lectura de la causa penal, particularmente las fojas citadas en la sentencia en crisis permite afirmar que el conflicto tuvo vinculación con el trato brindado por personal del establecimiento.

En efecto, a pesar del esfuerzo realizado por la agraviada para distanciar el primer hecho de la pelea posterior, la lectura de los testimonios demuestra que aquel alteró los ánimos de los presentes derivando en una pelea mientras los encargados del local se desentendieron del asunto.

Es así que la distancia entre un hecho y otro es sólo teórica ya que los testimonios precisados por la señora Juez ( fs.183/184 y ss) denotan que la pelea se produjo a raíz de la primera discusión motivada por la falta de devolución de las prendas.

Según surge de las actuaciones, Sebastián Ibáñez concurrió el día 10 de mayo de 2007 al local bailable A Peteco junto con otros amigos. Al salir del mismo ya a la hora de cierre, se dan cuenta que no tenían sus abrigos por lo que regresan a buscarlos, cuando el boliche estaba cerr ando.

Debido a ello el encargado les informa que debían regresar a buscarlos el día siguiente, tema respecto del cual no ha existido controversia a lo largo de las testimoniales incluidas en la causa penal ( n° 36959 recibida ad effectum videndi.)

Seguidamente, las discusiones se desataron a raíz de tal negativa, la cual -cabe observar- es notoriamente contraria al servicio que debe darse al cliente.

Es más uno de los empleados de nombre Gildo Aguilar, declaró “Yo los saco a los tres sujetos a empujones para que se retiraran, uno de ellos agrede verbalmente a Chicha insultándolo, y hubo un pequeño forcejeo entre ellos pero que no paso a mayores”. A lo que cabe agregar que “Chicha” era personal de mantenimiento de A Peteco, pero que aparentemente ese día había ido a bailar.

Justamente “Chicha” resultó ser Luis Pablo Rivas, quien luego resulta imputado en la causa penal por lesiones contra Sebastián Ibáñez, expediente que culmina por la suspensión del juicio a prueba.

A fs. 9 declara el encargado del local y reconoce a Chicha como un empleado de mantenimiento que había ido a bailar. Luego a fs. 9 vta indica que Chicha y el guardia estaban participando de la pelea afuera del local mientras él ya se retiraba del mismo.

De todos modos, no es ésta supuesta vinculación laboral la que sostiene la condena sino el incumplimiento del deber de seguridad respecto de la indemnidad de los asistentes incluso frente al accionar de terceros y hasta el descongestionamiento del local (art.5, 40 y cc LDC y jurisprudencia ut supra citada)

En tal sentido no comparto la postura asumida por el apelante consistente en que la responsabilidad del propietario estaría fundada sólo en caso de acreditarse el hecho del dependiente en los límites del art. 1113 del Código Civil por lo que la falta de prueba de tal extremo no varía el resultado.

A ello cabe agregar que las declaraciones demuestran que el local no tenía personal de custodia capacitado para cumplir sus funciones en relación al tipo de establecimiento del que se trata, esto es un lugar donde es permitido beber alcohol y bailar hasta las 5 hs.

Luego, la existencia de considerables lesiones en los hermanos Ibañez frente a los escasos daños de los empleados del local y del resto de los partícipes del hecho que pudieron ser examinados demuestra la entidad de la agresión sufrida.

Como se dijo, es un hecho que no merece prueba la posibilidad de una pelea entre personas que asistan a este tipo de establecimiento. Además en esta ocasión se produjo un entredicho al cierre del local entre personal del mismo y unos asistentes, entre ellos el actor, lo que derivó en agresiones y lesionados.

Esta vinculación entre la discusión inicial y la siguiente pelea no ha podido ser revertida a través de las consideraciones expuestas en los agravios. Asimismo, el tipo de responsabilidad objetivo que asiste a la demandada le impone acreditar la ruptura del vínculo causal para eximirlo de condena, cuestión que tampoco ha sido demostrada (art. 179 del C.P.C.)

Por lo dicho la pretendida desvinculación entre el altercado con personal del establecimiento y la pelea que siguió a aquel, sólo queda en las palabras del apelante sin sustento en las pruebas de autos, por lo que los agravios no pueden prosperar.

IV- En lo atinente a los daños la señora Juez evaluó las actuaciones penales, el informe médico y la historia del paciente. Luego en un análisis integral de las pruebas tuvo por probado que el actor sufrió herida con arma blanca en la zona del abdomen con lesión hepática gástrica e importante sangrado quedando cicatrices viciosas y gastritis con posibilidad de tratamiento, quedando una incapacidad aproximada del 24,5% .

A fin de cuantificar el rubro meritó toda la situación del joven quién tenía 27 años a la fecha del hecho, era estudiante del profesorado de matemática y para aquella fecha se desempeñaba como auxiliar de una empresa. En base a los datos reunidos y teniendo en cuenta que la incapacidad atiende a todos los ámbitos de la vida de la persona estableció una suma de $35.000 por daño material.

Al momento de fijar el daño moral tuvo en cuenta la importancia del evento, las secuelas indicadas por la perito psicóloga, el hecho de que el paciente tuvo riesgo de vida, requirió tratamientos e internación, además de haber quedado con incapacidad fijando un monto de $30.000 a la fecha de la sentencia, agosto de 2012.

Luego de lo expuesto, la crítica efectuada tanto en cuanto a la procedencia de los daños como a su cuantificación resulta insuficiente para alterar lo resuelto. En efecto, el apelante no cuestiona adecuadamente los fundamentos de la sentencia conforme los recaudos precisados por el art. 137 de la ley ritual.

Tal como ha dicho este Tribunal en forma constante, el agravio debe constituir una expresión jurídica completa y autosuficiente, que posea un análisis crítico y razonado de la resolución impugnada. Es necesario que el litigante ponga de manifiesto en forma clara y objetiva, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona.Puntualmente los agravios deben controvertir la resolución ya que de lo contrario no resultan atendibles.

Como corolario de todo lo expuesto, subsumiendo los conceptos vertidos al caso en examen y teniendo en cuenta las constancias de la causa puede advertirse que el apelante, se limita a disentir con el criterio seguido por el juzgador para determinar la existencia del daño. Luego solo alega que las sumas resultan desproporcionadas en relación al mismo alegando que el actor sólo tuvo una intervención quirúrgica sin riesgo de vida.

Por todo ello corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto a los dos primeros agravios y declararlo desierto respecto del último. Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Rodríguez Saa y Martínez Ferreyra adhieren al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MOUREU DIJO:

Que atento al resultado del recurso, las costas se imponen a la demandada vencida (art. 36 C.P.C) Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Rodríguez Saa y Martínez Ferreyra adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

MENDOZA, 29 de julio de 2013

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

RESUELVE:

I.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs.363/372, con costas.

II- Regular honorarios a los Dres. FEDERICO HILGER, MANUEL LINARES, JAVIER DEL POPOLO Y ALBERTO CICCHITTI en las sumas de $., $., $,. y $ . respectivamente sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA según su situación fiscal (arts. 2,3,15 y 31 L.A.).

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

Dra.Beatriz MOUREU

Dr. Oscar MARTINEZ FERREYRA

Dr. Adolfo RODRIGUEZ SAA

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