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Quien acepta participar en la pelea entre dos grupos, no puede aducir que actuó en legitima defensa

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shutterstock_30891772Partes: M. A. M. s/ lesiones graves dolosas y lesiones leves dolosas, ambos hechos en concurso ideal entre sí

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fecha: 29-may-2012

Cita: MJ-JU-M-76916-AR | MJJ76916 | MJJ76916

En un contexto de reyertas generalizadas entre dos grupos, no puede alegarse haber obrado bajo legítima defensa cuando quien esgrime dicha causal aceptó a participar en la pelea.

Sumario:

1.- Corresponde confirmar el auto de procesamiento en orden a los delitos de lesiones leves y graves dolosas si de la investigación surgen elementos de convicción suficientes, en los términos del art. 325  del CPP t.o., como para ello y sin perjuicio de la actitud procesal que adopte el Ministerio Público fiscal al momento en que se le corra traslado a tenor del art. 369 CPP ya que el encargado y su hermano agredieron mediante la utilización de un arma blanca, a quienes resultaron con lesiones graves y leves hechos que ocurrieron al terminar un evento bailable.

2.- Es inaplicable la causal de legítima defensa esgrimida cuando que el hecho en que se produjeron las lesiones se generó en un marco de reyertas generalizadas entre dos grupos antagónicos, precediendo a la misma al menos otros dos eventos similares -ocurridos adentro y en las inmediaciones del local bailable- y en el que intervinieron personas excitadas especialmente por el excesivo consumo alcohólico por lo que queda totalmente fuera de toda posibilidad de haber actuado legítimamente en defensa propia cuando se acepta una invitación a pelear, es decir, cuando con ello se colocó en una situación de intervenir en la riña y no frente a una imperiosa necesidad de defenderse.

Fallo:

Venado Tuerto, 29 de Mayo de 2012.

VISTO: El Expte. Nro. 64/2012 “M., A. M. S/LESIONES GRAVES DOLOSAS Y LESIONES LEVES DOLOSAS, AMBOS HECHOS EN CONCURSO IDEAL ENTRE SÍ”;

CONSIDERANDO: Contra la Resolución Nº 552 dictada por el Sr. Juez Subrogante en lo Penal de Instrucción local, Dr. Eduardo Bianchini en fecha 09/04/2012 y por la que se procesó a A. M. M., demás datos de identidad en autos, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES GRAVES DOLOSAS Y LESIONES LEVES DOLOSAS, ambos hechos en Concurso Ideal entre sí (Arts. 45 , 54 , 89, 90  del C.P.) en la Causa nro. 483/12; el el Dr. Santiago Ruiz, interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido -en relación y sin efecto suspensivo- por decreto del 12 de abril de 2012.-

1.- El Dr. Santiago Ruiz, por la defensa del imputado, dice que fue la actitud permisiva de la policía lo que permitió que los hermanos Ullua comenzaran la agresión. Sostiene ello en las circunstancias de que no sólo no intervinieron para evitar la pelea -no obstante que ya se había suscitado una agresión entre los hermanos M. y los hermanos Ullua en el boliche, en la que personal policial tuvo que intervenir-: sino también que la Policía dejó su móvil a escasos metros de donde se encontraban los Ullua, lo que ayudó a la emboscada.

Destaca que fue Facundo Ullua, quien agredió a Fernando M. en momentos en que pasaba por el único lugar que tenía para hacerlo.

Señala que del acta de procedimiento surge que el grupo mas numeroso era el de los Ullua; que Fernando M. -hermano del hoy imputado- estaba semi-inconsciente por la trompada recibida de parte de Ullua y es por eso que tuvo su pupilo que intervenir cuando los Ullua pateaban a su hermano en el piso.

En síntesis, dice el Dr.Ruiz que la agresión comenzó con la trompada que le dieron a M.; siendo los Ullua los agresores y en un número entre seis o siete, mientras que su pupilo estaba solo, ya que -reitera- su hermano estaba noqueado e inconsciente en el piso. Por ello es que solicita, se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 34, incs. 6 o 7  del Código Penal.

Cita jurisprudencia y solicita en definitiva, se revoque el procesamiento y en su lugar, se aplique lo dispuesto en el art. 34 del C.P.-

2) El Sr. Fiscal de Cámaras Subrogante, Dr. Fernando Palmolelli, afirma que los testimonios policiales no ayudan a esclarecer los hechos investigados. No obstante, coinciden en que fue M. quien terminó con el cuchillo en la mano.

Coincide con el apelante respecto a que el personal policial no cumplió con su función de prevención para evitar el hecho. Alega que de las constancias de autos surge que la Policía solo se limitó a presenciar la pelea M.-Ullua, sin intervenir ni evitar que la gresca se produjera. Propone en consecuencia, que el Fiscal de Primera Instancia solicite la sanción correspondiente.

Entiende asimismo que los hechos imputados a M. no concurren idealmente, sino realmente, ya que los mismos son independientes y con pluralidad de víctimas.

Peticiona en definitiva, se confirme el auto de procesamiento dictado al imputado, pero con la modificación apuntada.

II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Santiago Ruiz, defensor de A. M. M., contra el auto de procesamiento N° 552, de fecha 9 de Abril de 2012, dictado por el Dr. Eduardo Bianchini -a cargo del juzgado en lo Penal de Instrucción de Venado Tuerto- como presunto autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones Leves y Graves dolosas (Arts. 89 y 90  del Código Penal).

Como cuestión introductoria inicial corresponde recordar que se le atribuye a A. M.M., al igual que a su hermano Fernando Mauricio (el que no recurrió el procesamiento), haber agredido -mediante la utilización de un arma blanca- a los hermanos Facundo y Javier Ullua, quienes resultaron con lesiones graves y leves, respectivamente. Los hechos ocurrieron al terminar un evento bailable en la localidad de Teodelina, en horas de la mañana del 11 de Marzo de 2012.

Examinando los agravios vertidos por el recurrente, quien solicita se revoque el procesamiento recurrido y se disponga falta de mérito a favor de su asistido -para lo cual argumenta que M. se defendió ante la agresión de los hermanos Ullua y otras personas- a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos y la contestación de agravios del actor penal, tras lo cual considero que la pretensión defensista no puede prosperar ya que no logra conmover el auto recurrido, el que debe ser confirmado en su totalidad, por las siguientes razones:

En primer lugar cabe destacar que el apelante no cuestiona que su pupillo haya utilizado un arma blanca, con la cual le provocó heridas a los Ullua, en la fecha, lugar y hora indicados precedentemente. En función de ello surge que no existe agravio alguno respecto a la materialidad y autoría de los hechos delictivos atribuidos al encausado y por los cuales se dispusiera su procesamiento.

Sin embargo lo que sí objeta el recurrente es que el magistrado no haya considerado que el justiciable actuó en una situación de legítima defensa. La apelación consiste entonces en determinar si los elementos probatorios recogidos durante la pesquisa instructoria permiten inferir que la causal de justificación invocada por el Sr. Defensor puede tenerse por acreditada, o al menos existen dudas en tal sentido, situación que también beneficiaría al implicado, conforme a lo establecido en el art. 5  del Código Procesal Penal.

Analizando detenidamente la prueba, especialmente testimonial, colectada en la presente causa se aprecia claramente que existen versiones disonantes respecto a lo ocurrido:por un lado las aportadas por los hermanos Ullua y amigos de éstos (quienes afirman que los agresores fueron los M. y que éstos portaban armas blancas) y por el otro la proveniente de los prenombrados (y sobre la cual enarbola sus agravios la defensa) quienes expresan que fueron atacados con armas blancas por los Ullua, logrando A. quitarle un arma blanca a Javier Ullua (conocido como “Tuerto”) con la cual logra repeler la agresión de éste y de su hermano Facundo.

Cotejando las versiones traídas a colación con las restantes testimoniales y demás prueba obrante en autos se desprende que el hecho en que se produjeron las lesiones se generó en un marco de reyertas generalizadas entre dos grupos antagónicos, precediendo a la misma al menos otros dos eventos similares -ocurridos adentro y en las inmediaciones del local bailable- y en el que intervinieron personas excitadas especialmente por el excesivo consumo alcohólico.

Teniendo en cuenta el contexto fáctico en que sucedieron los hechos, habida cuenta que se secuestraron dos cuchillos (fojas 23) y que una de las personas que estaba con los M. -Ernesto Alberto Campo, fojas 24 y 49- indica que sólo vio un cuchillo que portaba uno de los Ullu, en función de lo cual no resulta descabellado suponer que la restante arma blanca la pudiera tener consigo el imputado de anterior referencia, lo cual permitiría explicar como sucedieron los hechos, máxime que los propios M. indican que eran superados en número por el grupo de los Ullua, con lo cual queda en pie -al menos para la presente etapa procesal- la versión que éstos introdujeran respecto a lo sucedido.

Lo anteriormente dicho permite considerar acertado el decisorio en crisis -al menos bajo los parámetros de la mera probabilidad- en cuanto a que liminarmente no tuvo en cuenta la causal de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc.6° del Código Penal) luego introducida por la Defensa al expresar agravios.

En relación a la inaplicabilidad de la causal justificante en casos de riña asimilables al de autos la jurisprudencia señaló que “queda totalmente fuera de toda posibilidad de haber actuado legítimamente en defensa propia cuando se acepta una invitación a pelear, es decir, cuando con ello se colocó en una situación de intervenir en la riña y no frente a una imperiosa necesidad de defenderse. (Cámara Penal de Santa Fe, Sala Segunda, 14 de Mayo de 1980, “B. de G., P. A, LL, XLIII, J-Z, 1328, sum., citado por Sarrulle-Caramutti, Código Penal, Interpretación sistemática, Universidad, 1992, pág. 276).

Respecto a la actuación policial -insistentemente señalada por el recurrente en sus agravios- lejos de restar ilicitud a las conductas enrostradas a los imputados demuestra una vez más el escaso compromiso por la seguridad pública de parte de algunos integrantes de la fuerza policial, quienes no actuaron preventivamente o lo hicieron de un modo deficiente. En función de todo ello y ante la eventual conducta incumplidora anteriormente señalada, el tribunal de grado deberá correrle vista al Ministerio Público Fiscal a los fines pertinentes.

Conforme a todo lo expuesto propicio la confirmación del auto de mérito apelado, por considerar que de la investigación surgen elementos de convicción suficientes, en los términos del art. 325 del CPP t.o., como para emitir el procesamiento de A. M. M., en orden a los delitos de de Lesiones Leves y Graves dolosas (Arts. 89 y 90 del Código Penal) que se les atribuyera en la presente causa y sin perjuicio de la actitud procesal que adopte el Ministerio Público fiscal al momento en que se le corra traslado a tenor del art. 369  CPP.

En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal RESUELVE: I) Confirmar el auto apelado, por el cual se dispusiera el procesamiento de A. M. M., en orden a los delitos de de Lesiones Leves y Graves dolosas (Arts. 89 y 90 del Código Penal) que se les atribuyera en la presente causa. II) Instar al A quo a correr traslado a la Fiscalía de turno para que se expida y peticione lo que sea conveniente en relación al accionar policial.

Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen.

Dr. Tomás Gabriel Orso

Dr. Fernando Vidal

Dr. Héctor Matías López

Dr . Sergio Raúl Fenice

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