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No procede la medida a fin de retener el inmueble ocupado por la encargada, finalizado el contrato de trabajo debe restituirse

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shutterstock_78115861Partes: Gonzalez Rosa Elbira c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zelaya 3164/70 s/ despido – incidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 21-nov-2012

Cita: MJ-JU-M-76518-AR | MJJ76518 | MJJ76518

La medida de no innovar pretendida a fin de retener el inmueble ocupado por la encargada no permanente con vivienda del consorcio demandado resulta improcedente, pues una vez finalizado el contrato de trabajo debe restituirse a los 30 días.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar que no se advierte cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho indispensable para viabilizar la medida de no innovar pretendida, toda vez que la actora, -encargada no permanente con vivienda del consorcio demandado-, fue intimada a desalojar el inmueble por ella ocupado una vez vencido el plazo de 30 días contemplado por el art. 7  del dec. 11296/49.

2.-Toda vez que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato de trabajo, -aún en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta-, corresponde desestimar la medida cautelar de no innovar pretendida por la actora.

Fallo:

Buenos Aires, 21 DE NOVIEMBRE DE 2012

VISTO:

El recurso de apelación impetrado a fs. 73/74 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 67 del presente incidente, que desestimó la medida cautelar de no innovar pretendida en el capítulo II de la presentación glosada a fs. 65/66; y oída la opinión requerida al Sr. Fiscal General Dr. Eduardo O. Álvarez (fs. 90);

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal comparte íntegramente la opinión vertida por el Sr. Fiscal General del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez en el Dictamen Nº55.917 del 13/11/2012 que antecede.

Que, tal como allí se señala y surge de las constancias habidas en las actuaciones principales, como así también del presente incidente, no se advierte cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho indispensable para viabilizar la medida de no innovar pretendida (cfr. art. 146  LO). En efecto, sin que ello implique juzgar el fondo de la cuestión, la propia actora invocó en su demanda que el contrato de trabajo habido con la demandada, en razón del cual se habría desempeñado en el carácter de “encargada no permanente con vivienda”, se extinguió el 28/7/2011. Cabe recordar que el art. 7  del decreto 11.296/49 dispone que “en los casos en que el empleador prescindiese por cualquier causa, de los servicios de un empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el término de preaviso que establece el art. 6º de la ley -12.981- deberá concederle un plazo de 30 días para el desalojo”.

Que, desde esta perspectiva, y sin que ello implique avalar la postura de la contraria, la documental aportada a la causa por la propia parte revela que vencido el plazo citado previamente, el 27/9/2011 se la intimó fehacientemente para desalojar el inmueble en cuestión, con fundamento en la existencia de un contrato de locación civil (v. fs. 61), generándose posteriormente la presentación que en copia luce a fs.62/64 para preparar la vía ejecutiva, extremo cuyo análisis excede el marco de la presente litis.

Que, sin perjuicio de ello, aún de considerarse que la ocupación del inmueble objeto de controversia hubiese obedecido al cumplimiento de la obligación que impone el art. 13  de la ley 12.981, lo cierto es que la normativa no avala la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda frente a la ruptura del contrato, aún en la hipótesis del incumplimiento de pago de las indemnizaciones derivadas de ésta. En este sentido, cabe ponderar que “en el régimen de la ley 12.981 el suministro de vivienda constituye una obligación típicamente accesoria y cesa al extinguirse la obligación principal, desde que no existe norma alguna que le atribuye al encargado una suerte de derecho de retención de la misma hasta que le sean satisfechas las indemnizaciones, ni aún en el caso de despido directo sin causa (…) entre la obligación de restituir la vivienda y los créditos que emergen del despido no existe relación de conexidad, dada entre el crédito y la cosa que es presupuesto del derecho de retención regulado en el art. 3939  del Código Civil” (CNAT, Sala IV, 20/7/2001, “Consorcio de Propietarios del Edificio Virrey Arredondo 2427/29 c/ Gómez María s/desalojo”, S.D. 86.959; citado en Tratado de Derecho del Trabajo, Mario E. Ackerman, Tomo V, capítulo V a cargo del Dr. Alejandro Sudera, “Trabajadores de Edificios de Renta y Propiedad Horizontal”, pág. 372/373).

Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado, toda vez que no se encuentran cumplidas las razones adjetivas necesarias para admitir la medida cautelar pretendida.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas por no haber mediado sustanciación. Cópiese, regístrese, notifíquese, y previa citación fiscal, devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.

SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

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